REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de agosto de 2017.
207 ° y 158°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALKES CORP, S.A de este domicilio, constituida originalmente bajo la denominación comercial BTP CONSUMO, S.A., según acta constitutiva-estatutaria, participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 88-A, cambiada su denominación comercial y refundados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 23 de septiembre de 2016, tomo 318-A.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ARNALDO MORENO LEÓN, ZAIDA JASPE MORA, BEATRIZ MARTÍNEZ DE RAMOS, EXEL RAMOS MANZO, MARIELA PEREZ SANCHEZ, MARIANA ANGULO HART y ERNESTO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.068, 141.093, 176.867, 171.726, 226.733 y 208.732, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BTP DISTRIBUCIONES, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el Número 44, Tomo 1092-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Número 15, Tomo 98-A.
ABOGADO ASISTENTE: EDISON JOSÉ HERNANDEZ SUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.160.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 24.224
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión de la comisión efectuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pudo observar que una vez trasladado y constituido el prenombrado Tribunal, en fecha 11 de julio de 2017, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, los Abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEÓN, ZAIDA JASPE MORA, EXEL RAMOS MANZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.068, 141.093 y 171.726, respectivamente, en el carácter de coapoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ALKES CORP, S.A, por una parte, y por la otra los ciudadanos STEPHANE MARIE JOEL BARDINET MONIER, de nacionalidad Francesa, titular de la cédula de identidad número E-736.277, e igualmente las ciudadanas, TAHIRA MENDOZA y DENNISETH ROJAS ARISTIGUIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.494.187 y V-11.204.371, en el carácter de en su carácter de Presidente, gerente y abogado interno, respectivamente, de la SOCIEDAD MERCANTIL BTP DISTRIBUCIONES, S.A, parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDISON JOSÉ HERNANDEZ SUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.160, celebraron TRANSACCIÓN que quedó planteado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La parte demanda que ha quedado tácitamente citada reconoce los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda y los elementos jurídicos en los cuales se fundamentan tales hechos, motivo por el cual renuncia al lapso de comparecencia y demás actos del proceso. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen que efectivamente el canon de subarrendamiento a partir de octubre del 2016 ajustado al INPC es la cantidad de Bs. 1.495.026,56 más 179.403,18 por concepto de IVA, lo que arroja un total de Bs. 1.674.429,74 mensuales por lo que la subarrendataria durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016; y de enero a julio 2017 ambos inclusive debió cancelar la suma total de Bs. 16.746.297,40 con IVA incluido. Sin embargo la subarrendataria manifiesta en este acto que la demandante le adeuda como saldo de la factura FA-1520930 de fecha 20 de septiembre del 2016 por compra de materiales de construcción un monto de Bs.3.601.904, 95. Por otra parte la demandada manifiesta que la demandante le adeuda por concepto de servicios tecnológicos según factura FA-1524887 de fecha 29 de marzo 2017 por un monto de Bs. 23.458.587,04, monto éste que la parte demandante solo reconoce que adeuda la cantidad de Bs. 11.000.000,00 más Bs. 1.320.000,00 por concepto de IVA, motivo por el cual ambas partes acuerdan dejar sin efecto la factura antes referida acordando expedir la demandada una nueva factura por la cantidad de Bs. 12.320.000,00 con IVA incluido, y otra factura por la diferencia del monto de la factura a anular cuyo total se encuentra en discusión entre las partes. Así las cosas la demandada tiene una acreencia contra la demandante de Bs. 15.921.904,45 monto que propone a la parte actora compensar con los cánones de subarrendamiento adeudados a la presente fecha de la siguiente manera: a) Los cánones de subarrendamiento de los meses de septiembre 2016 pendiente de pago no incluido en la demanda, octubre, noviembre y diciembre 2016, así como enero y febrero 2017 que arrojan la cantidad de Bs. 8.969.307,90 con IVA incluido, serán compensados con la cantidad de Ss. 15.921.904,45 por lo que queda un saldo a favor de la demandada de Bs. 6.952.596,55; b) Respecto a los cánones de subarrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio 2017 la parte demandada realizó transferencias a la demandante por un monto total de Bs. 3.881.758,08 quedando un saldo a favor de la demandante de Bs. 4.771.244,25 monto éste que luego de compensado con los Bs. 6.952.596,55 referidos en el ítem anterior queda un saldo a favor de la demandada de Bs. 2.181.352,30; c) El monto de Bs.2.181.352,30 a favor de la demandada será compensado con las sumas de dinero que por concepto de indemnización por uso del inmueble durante los meses de agosto y septiembre 2017 deberá pagar la demandada tal y como se dejará establecido más adelante. TERCERA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo poner fin a la relación contractual arrendaticia motivo por el cual la demandada ofrece hacerle entrega a la demandante el inmueble objeto del contrato de subarrendamiento que ha quedo disuelto, para el día 30 de noviembre del 2017 libre de bienes y personas totalmente solvente en los servicios públicos y privados prestados al mismo. Igualmente a título de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de agosto y septiembre 2017 la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de Bs. 1.495.026,56 cada mes a cuyo monto se le aplicara el IVA si lo exige la Ley respectiva; y por los meses de octubre y noviembre 2017 ofrece pagar por el uso del inmueble por cada mes la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad de Bs. 1.495.026,56 el INPC vigente para la fecha o uno equivalente que no deberá ser inferior al indicado por el Banco Central de Venezuela en diciembre del 2015, sin que ello implique renovación, novación o continuidad de la relación arrendaticia a la que hoy se pone fin en la presente Transacción. CUARTA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las mensualidades por indemnización de uso del inmueble será causa suficiente para solicitar la ejecución de la presente transacción y la entrega material del inmueble. QUINTA: Ambas partes manifiestan que han celebrado la presente Transacción debidamente asesorados por sus abogados, declarando que no quedan nada a deberse ni en el presente ni en el futuro con motivo del juicio que aquí se da por terminado, se dan los más amplios finiquitos por lo que solicitan del Tribunal de la causa la homologación de la misma y se tenga pasada como autoridad de cosa juzgada, para lo cual requieren se devuelva la comisión al Tribunal de la causa…”

En tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación. Del estudio de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que la parte actora se encuentra representada mediante coapoderados judiciales, Abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEÓN, ZAIDA JASPE MORA, EXEL RAMOS MANZO, ut supra identificados, quienes tienen facultades expresas de transigir, así como la parte demandada se encuentra debidamente asistida de Abogado en ejercicio EDISON JOSÉ HERNANDEZ SUERO, ut supra identificado, y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.