REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadana LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 7.708.560, en su nombre y en representación judicial de sus coherederos ciudadanos YAJAIRA YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI y YARAURI MARCANO MELENDEZ, representada en juicio por la abogada ANTONIETA REYES LIMNONTA, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.641.
DEMANDADO:
Ciudadanos MANUEL DE JESUS VAZQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad no. 2.167.190, apoderado judicial no acreditado en autos, y, YURUARY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad no. 5.378.868 representada en juicio por los abogados CRIZALIDA DE JESUS BRACA, EDISON RODRIGUEZ LOVERA y EDUARDO DAVILA NEWMAN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.974, 30.464 y 26.949 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER - TACHA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18.796
En fecha 28 de mayo de 1999, la representación judicial de la Ciudadana LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 7.708.560, en su nombre y en representación judicial de sus coherederos ciudadanos YAJAIRA YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI y YARAURI MARCANO MELENDEZ, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, contra los ciudadanos MANUEL DE JESUS VAZQUEZ PEREZ y YURUARY RODRIGUEZ. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de junio de 1999 (folio 16 1ra pieza principal). Quedo citado el ciudadano MANUEL PEREZ en fecha 4 de agosto de 1999 (folio 19 1ra pieza principal). En cuanto a la ciudadana codemandada YURUARY RODRIGUEZ, se observa que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del código de procedimiento civil, quedando citada la misma en fecha 9 de febrero de 2000 (folio 24 1ra pieza principal).
Fue presentada contestación a la demanda únicamente por la representación judicial de la ciudadana codemandada YURUARY RODRIGUEZ en fecha 16 de marzo de 2000 (folio 25 1ra pieza principal), en dicho acto fueron impugnados los documentos traídos en copia adjuntos al libelo, sobre los cuales hubo insistencia de parte promovente en fecha 22 de marzo de 2000 (folio 32 1ra pieza principal) quien consignó los instrumentos en original.
De autos se evidencia que en fecha 4 de abril de 2000 la parte demandante promovió pruebas (folio 42 1ra pieza principal), así también en fecha 17 de abril de 2017 la representación judicial de la ciudadana codemandada YURUARY RODRIGUEZ, y, nuevamente en fecha 24 de abril de 2000 la representación judicial de la parte actora (vuelto del folio 42 1ra pieza principal). Las pruebas fueron agregadas por auto de fecha 3 de mayo de 2000 (folio 43 1ra pieza principal), y, fueron admitidas en fecha 9 de mayo de 2000 (folio 54 1ra pieza principal).
La ciudadana CRIZALIDA BRACA, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 26.974, en representación de la ciudadana YURUARY RODRIGUEZ presentó en fecha 13 de febrero de 2001 (folio 60 1ra pieza principal) escrito de informes. No hubo observaciones.
En fecha 13 de febrero de 2001 (folio 64 1ra pieza principal) el ciudadano codemandado MANUEL DE JESUS VAZQUEZ PEREZ presentó diligencia mediante la cual conviene en la demanda.
En fecha 1ro de noviembre de 2001 (folio 69 1ra pieza principal) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró SIN LUGAR la tacha propuesta, CON LUGAR la demanda principal y condenó a los demandados a cumplir la obligación de hacer, declarando suficiente título de propiedad la sentencia y condenando en costas a los accionados. Hubo apelación, que fue oída en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2001 (folio 77 1ra pieza principal).
En fecha 11 de abril de 2005 (folio 92 1ra pieza principal) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocó la antes señalada sentencia, y declaró nulo todo lo actuado a partir del día 29 de junio del 2000 hasta el día 1ro de noviembre de 2001, inclusive, día en que se dictó la sentencia, se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Aquo se pronunciara como lo preceptúa el legislador en el ordinal 2 del artículo 442 del código de procedimiento civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior, no obstante en fecha 27 de marzo de 2006 (folio 113 1ra pieza principal) la suscrita juez Rosa Margarita Valor remitió el expediente a distribución por encontrarse inhibida de conocer asuntos donde participe la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
CUADERNO DE TACHA
Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y, procedió conforme a la orden del Juzgado Aquem correspondiente, reglamentando la tacha por auto dictado en fecha 18 de junio de 2007 (folio 23 1er cuaderno de tacha), fijando el respectivo lapso de promoción y evacuación de pruebas. La tacha fue reglamentada de la siguiente manera:
Es necesaria la demostración de los siguientes hechos:
1) Si la ciudadana YURUARY TAMARA RODRÍGUEZ MORALES compareció o no ante el Tribunal el Municipio Juan José Mora, con sede en Morón del Estado Carabobo, al acto de reconocimiento del documento de compra-venta.
2) Si en el libro diario llevado por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, durante el día 13 de enero de 1983, bajo el asiento Nro. 04, se encuentra asentado el documento reconocido bajo el No. 05, de los libros de reconocimiento llevados por ese Tribunal.
3) Si en el libro de Presentación de Documentos reconocidos, llevados por el Juzgado del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día 13 de enero de 1983, bajo el No. 05, aparece o no asentado el reconocimiento del documento tachado, así como las firmas de los otorgantes.
Ninguna de las partes de la tacha promovió pruebas durante el lapso procesal correspondiente fijado a tal fin. El escrito de fecha 15 de octubre de 2007 presentado por el abogado RARAEL HIDALGO SOLA en representación de la actora, a través del cual indica “…invoco el valor probatorio de los siguientes documentos…” es una promoción extemporánea por tardía, motivo por el cual se desestima del presente fallo (folio 37 1ra pieza del cuaderno de tacha).
En fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 40 1er cuaderno de tacha) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, no hubo observaciones.
Del recorrido procesal antes señalado, se evidencia que este Tribunal reglamentó la tacha propuesta, y surgió a partir del día 18 de junio de 2007 (folio 23 1er cuaderno de tacha) nuevamente el lapso procesal correspondiente a promoción de pruebas y evacuación de las mismas en lo que respecta a la tacha, quedando incólumes los actos procesales celebrados por las partes con motivo de la presentación de la misma que preceden al día 29 de junio de 2000. En este sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para decidir la tacha propuesta, a los fines de proveer se observa:
ALEGATOS DE LA TACHA PROPUESTA
La abogada CRIZALIDA DE JESUS BRACA, en representación de la ciudadana YURUARY NTAMARA RODRIGUEZ MORALES, tacha el documento que resulta ser fundamental de la pretensión principal de OBLIGACIÓN DE HACER, alegando que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Afirma que su representada en ningún momento compareció por ante el Tribunal de Municipio Juan José Mora, en Morón, estado Carabobo ni por ante ningún otro Tribunal o funcionario judicial del País al acto de reconocimiento del documento de compra venta del inmueble, invocado en el libelo como fundamental de la pretensión.
Señala que no aparecen las firmas de los otorgantes en el libro de presentación de documentos reconocidos llevados por ese Tribunal.
ALEGATOS DEL PROMOVENTE DEL DOCUMENTO OBJETO DE TACHA
La representación judicial de la parte actora, señala que insiste en hacer valer el documento y que hay constancia que en el libro Diario del tribunal se hizo el asiento en el cual se señala que fue reconocido el documento tachado por sus otorgantes, quedando demostrado que la ciudadana YURUARY RODRIGUEZ sí compareció al acto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a los alegatos presentados por las partes, observa este Tribunal que el límite de la presente controversia se circunscribe a dilucidar si la ciudadana YURUARY TAMARA RODRIGUEZ MORALES compareció o no al acto de reconocimiento del documento fundamental de la pretendida obligación de hacer, en caso de haber comparecido al acto no prospera la tacha, y se proseguirá al pronunciamiento del fondo del caso principal, caso contrario prospera la tacha presentada, y la pretendida obligación de hacer sucumbiría, siendo declarada Sin lugar.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ninguna de las parte promovió pruebas, sin embargo, resultó comisionado el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, para la práctica de la inspección judicial correspondiente. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió la comisión, y consta en autos que en fecha 6 de junio de 2007 (folio 32 1ra pieza principal) practicó la correspondiente actuación judicial, levantando un acta de la cual se lee lo siguiente:
“…siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la Sede del Juzgado del municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de practicar la Inspección Judicial Solicitada mediante exhorto por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de juicio por Obligación de Hacer intentado por la ciudadana Luz Asmiria Melendez de Marcano contra el ciudadano Manuel de Jesús Vasquez Pérez y otros. Se notificó de la misión del tribunal a la ciudadana Yoleida del Valle Hernández Caseres… Secretaria Suplente del despacho. En este estado el tribunal procede a dejar constancia de las particularidades indicadas en el exhorto de la siguiente manera: En relación con el particular 1. El tribunal deja constancia que revisado el libro diario, día 13 de enero de 1982 (vale destacar que se colocó el año anteriormente mencionado por error involuntario, por cuanto del análisis total del miso, se evidencia que donde dice 1.982 debe decir 1.983), en el asiento No. 4 se hace constar lo que expresamente se señaló: “se reconoció documento bajo el No. 5, donde Manuel de Jesus Vasquez y Yanuary de Vasquez venden a Rafael Marcano y Luz de Marcano y en el libro de Presentación de Instrumentos Reconocidos se evidencia en fecha 13 de enero de 1.983, bajo el No. 5 lo siguiente: “presentó María L. Romero documento por el cual Manuel de Jesus Vasquez, Yuruary de Vasquez venden a Rafael Marcano y Luz M. de Marcano. La presentante. M Romero (firma legible) El secretario (firma legible). Hay un sello húmedo del Tribunal”.
Con relación al particular 2. Este Tribunal comisionado para la práctica de esta inspección Judicial constató y expresó en los mismos términos como fue señalado en el libro diario de fecha 13 de enero de 1.983, asiento No. 4. Con respecto al particular 3 se evidencia que … en el libro de presentación de documentos reconocidos es la manifestación de la ciudadana Maria de Romero (asistente de Juzgado de Municipio Juan José Mora según lo manifestado por la notificada, de que ella misma presentó documento por el cual Manuel de Jesus Vasquez y Yanuary de Vasquez venden a Rafael Marcano y Luz M de Marcano. Constando únicamente la firma de la presentante anteriormente nombrada y el secretario del Tribunal…”
1) Queda establecido en el presente fallo y probado que la ciudadana YURUARY TAMARA RODRÍGUEZ no compareció al acto de reconocimiento del documento de compra venta, sino una ciudadana de nombre María Romero.
2) Queda establecido y probado en el presente que en el libro diario del Juzgado del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, durante el día 13 de enero de 1983, bajo el asiento No. 4 sí se encuentra asentado el documento reconocido bajo el No. 05, de los libros de reconocimientos llevados por ese Tribunal.
3) Queda Probado en el presente fallo que en el libro de presentación de Documentos Reconocidos, llevados por el Juzgado antes señalado, aparece como presentado el documento únicamente por la ciudadana María Romero y no se evidencia las firmas de los otorgantes.
MOTIVA
La representación judicial de la ciudadana LUZ ASMIRA MELENDEZ DE MARCANO presentó demanda de cumplimiento de obligación de hacer, contra los ciudadanos MANUEL DE JESUS VAZQUEZ PEREZ y YURUARY RODRIGUEZ, con fundamento en un documento presuntamente suscrito y reconocido en fecha 13 de enero de 1983 ante el tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La demanda fue sustanciada y tramitada conforme al debido proceso, empero, la ciudadana codemandada YURUARY RODRIGUEZ mediante su representación judicial tachó de falso el documento sobre el cual se fundamenta la demanda de obligación de hacer. Es el caso que alagó dicha ciudadana no haber comparecido al acto y que por tal motivo el documento debe ser tachado, sucumbiendo la demanda principal ante esta circunstancia.
Ahora bien, durante el trámite de la tacha, quedó probado con carácter de plena prueba que la ciudadana YURUARY RODRIGUEZ no compareció al acto invocado por el actor en su libelo, es decir, que no suscribió ni reconoció el instrumento fundamental de la pretensión principal, por tal motivo, encuadra la circunstancia de hecho antes relatada en lo establecido en el artículo 1.380 del código civil en su tercera causal, vale decir que el documento debe ser tachado de falso por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Visto lo anterior, encuentra este Tribunal que la demanda principal ha sido esgrimida con fundamento en el documento que resultó tachado de falso por los motivos antes explanados, en este orden de ideas, tachado el documento de fecha 13 de enero de 1993, la demanda no tiene fundamento y debe ser declarada sin lugar, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En lo que respecta al convenimiento del ciudadano codemandado, el mismo no surte efectos al presente por cuanto el mismo ha sido sobre un documento que resultó tachado de falso conforme a las consideraciones antes señaladas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes relatados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO presentada por la representación judicial de la ciudadana YURUARY TAMARA RODRIGUEZ MORALES, contra la ciudadana LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO. Y así se decide.-
SEGUNDO: QUEDA TACHADO formalmente y sin efecto jurídico el documento de fecha 13 de enero de 1983, en el cual se transcribió una venta entre los ciudadanos MANUEL DE JESUS VASQUEZ PEREZ, y, YURUARY RODRIGUEZ de VASQUEZ, como vendedores, y, como comprador, el ciudadano RAFAEL MARCANO, y, la ciudadana LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Desarrollo El Molino, distinguida con el No. 2, Manzana 4 en el plano general de parcelamiento de la citada Urbanización, jurisdicción del municipio Tocuyito del distrito Valencia del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela No. 1, en veinticuatro metros (24 mts); SUR: con la parcela No. 3, en veinticuatro metros (24 Mts) ESTE: Con la parcela No. 13, en quince Metros con Siete Centímetros (15,07 mts) y OESTE: Con la Calle no. 5, que es su frente en quince metros con quince centímetros (15,15 Mts). Documento que se encuentra asentado en el libro diario del Juzgado del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, durante el día 13 de enero de 1983, bajo el asiento No. 4 y bajo el No. 05, de los libros de reconocimientos llevados por ese Tribunal. Y así se decide.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de hacer, incoada por la representación judicial de la Ciudadana LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 7.708.560, en su nombre y en representación judicial de sus coherederos ciudadanos YAJAIRA YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI y YARAURI MARCANO MELENDEZ, contra los ciudadanos MANUEL DE JESUS VAZQUEZ PEREZ y YURUARY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 2.167.190 y 5.378.868 respectivamente. Y así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana LUZ ASMIRA MELENDEZ DE MARCANO, parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y así se declara.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Notifíquese a las partes sobre la presente desición.-
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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