REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de agosto de 2017.
207º y 158º

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 1976, bajo el N° 14, Tomo 28-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante ese mismo Registro bajo el número 23, Tomo 23-A, de fecha 13 de mayo de 2003.














DEMANDADOS: MARÍA OBISPO MILUSMI MARTÍNEZ, ARELIS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.443.113, V-14.383.783 y V-11.350.301, así como los ciudadanos FRANCIS CARRASQUERO, YENNI HERNANDEZ, REBECA PINTO, DULCE TISOY, JUNIOR CORDOBA, BELKIS PIÑERO, VICTOR GALEA, REGULO GALEA. JOSE GALEA. NESTOR VITORIA, YURMIS RAMOS, CARLOS GOMEZ, EMILIA AULAR, MARTHA PÉREZ, AURORA CARREÑO, FRANCISCO CORREA, DEYANIRA PÉREZ, YUDITH AULAR CORNELIO CARRIÓN, KENIA SALCEDO, ALBERTO SALCEDO, JENNY RODRÍGUEZ, YUARDÍN AULAR, JUAN SANCHEZ, GLADIS CORREA, FRANK CORREA, JOSE AULAR, MIGDALIA AULAR, ANTONIO MENDOZA, ZULEIMA COLINA, MARITZA ROJAS, ALBERTO CHASOY, JESÚS FERNANDEZ, JOSÉ CARRASQUERO, ANGEL HILDA MORILLO, LEONOR SANCHEZMARÍA BARBERA, MIGDALIA BETANCOURT, JENNY PATIÑO, MARILYN MARTÍNEZ, ANTHONY RIVERO, MARYURI CARRASQUERO, MARÍA PEÑALOZA, MARÍA MARTÍNEZ, JOSÉ CABAÑAS, ANGEL CARRASQUERO, NORVELIS COLINA, DARWIN LOPEZ, TERESA ALDAMA, MIRIAM RAMÍREZ, YORDAN MORENO, JUAN GARCÍA, FRANKLIN PÉREZ, THAIS BORGES, YOSELY MORENO, AURA PEROZO, CARLOS SEQUERA, GLADIS ROMERO, RONNY SALCEDO, GUILLERMO SALCEDO, CARLOS SALCEDO, AURA CISNEROS, SARA QUIÑONEZ, CRALOS QUINTANA, LILIAN CHASOY, YOVANY TISOY, GLADIS ROMERO, FELICIA CARRASQUERO, DIANA DE LA CRUZ, CARLOS GALEA, HILDA CEDEÑO, ANGELICA PEROZO, JOSE DELGADO, MERCEDES CHASOY, MARINA ROJAS, EDWUIN NOGERA, LUZ PIÑA venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio en el carácter de Despojadores.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE: 17.658
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
En fecha 04 de febrero de 2005, el ciudadano GERARDO MARQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.092.896, en el carácter de administrador Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 1976, bajo el N° 14, Tomo 28-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante ese mismo Registro bajo el número 23, Tomo 23-A, de fecha 13 de mayo de 2003., debidamente asistido de Abogado, presentó formal demanda con motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 10 de febrero de 2005, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 17.658 (Folios 01 al 80).
En fecha 10 de febrero de 2008, se admite la demanda. (Folios 81 y 82).
En fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano GERARDO MARQUEZ GARCÍA, en el carácter de administrador Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L, debidamente asistido de abogado consigna fianza constituida a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal declara válida y eficaz la fianza constituida por el Consorcio Financiero L.C S.A a favor de la Depositaria Judicial de Carabobo S.R.L
En fecha 21 de julio de 2005, el Abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en el carácter de coapoderado judicial del querellante solicita la citación de los querellados, por lo que en fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal niega tal solicitud en virtud de que para la fecha no se había practicado la restitución del secuestro.
En fecha 05 de mayo de 2006, el expediente es remitido al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial por cuanto la Juez que conocía del asunto se inhibió, y una vez distribuido le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 15 de mayo de 2006, dio por recibida la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el expediente a este Juzgado por cuanto la Juez que se encontraba inhibida cesó sus funciones.
En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente. Y seguidamente, en fecha 26 de enero de 2011, dicta sentencia en la que plantea el conflicto de competencia, remitiéndolo al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la demanda, por lo que en fecha 28 de marzo de 2011, dicta sentencia interlocutoria en la que declara competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión a este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal da por recibida la demanda. (Siendo la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa en fecha 21 de julio de 2005).

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el escrito de fecha 21-07-2005, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.