REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de agosto de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: GUANOCO, S.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1990, bajo el N° 8, Tomo 5-A, de este domicilio. Representada por su Presidente ROSALBA SCARANO DE IARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.668, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS:
Abog. ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.294, de este domicilio.
DEMANDADA: LIDIA ESTHER RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.985.470, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:
NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 16.069
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de Septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, (ya identificado), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GUANOCO, S.A., con motivo de DESALOJO, contra la ciudadana LIDIA ESTHER RIVERO (ya identificada).
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede los diez (10) años, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amén de que no explica las razones de su inactividad, del derecho objeto de la pretensión. Por consiguiente, siguiendo los postulados de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, en el caso de marras se patentiza la pérdida del interés procesal del demandante, en virtud de que es éste quien debe instar la decisión de la pretensión aducida, lo que denota que no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCIÓN O PERDIDA DEL INTERÉS en la presente causa, específicamente en que sea publicada la sentencia que correspondía en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
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