REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitantes: PEDRO DAVID CHACIN MARIN y ARDULES JOSEFINA ESTRAÑO PARRA.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6879.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2017, los ciudadanos PEDRO DAVID CHACIN MARIN y ARDULES JOSEFINA ESTRAÑO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.083.380 y V-7.364.639, debidamente asistidos por la abogada GRICELYS TORRES P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.483, y todos de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de junio de 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos PEDRO DAVID CHACIN MARIN y ARDULES JOSEFINA ESTRAÑO PARRA, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 19 de Junio de 2017, comparecen los ciudadanos PEDRO DAVID CHACIN MARIN y ARDULES JOSEFINA ESTRAÑO PARRA, debidamente asistidos por la abogada GRICELYS TORRES P., a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 13 de Julio de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 09 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante el la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Acta No. 36, año 1993, en los folios vlto. Del 70, fte., vlto. Del 71 y fte. Del 72 anexa a los folio tres (03).
Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 108, Cruce con Calle 111, S/N Edificio El Mirador, Apto. PHB, Urbanización Terrazas de los Nísperos, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos DANIELA ALEJANDRA CHACIN ESTRAÑO y DAVID ALEJANDRO CHACIN ESTRAÑO, respectivamente, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud. Que adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el mes de febrero del año 2010, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos PEDRO DAVID CHACIN MARIN y ARDULES JOSEFINA ESTRAÑO PARRA, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2010, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos PEDRO DAVID CHACIN MARIN y ARDULES JOSEFINA ESTRAÑO PARRA, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio valencia del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio tres (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil del Municipio valencia del Estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Agosto del 2.017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
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