REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: GLORIA COROMOTO ROSALES y RAMON ANTONIO OJEDA ACOSTA.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Sentencia: DEFINITIVA

Exp. Nº: 6860.-
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2017, los ciudadanos GLORIA COROMOTO ROSALES y RAMON ANTONIO OJEDA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.962.653 y V-12.606.784 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MIGUEL PAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 189.108, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos GLORIA COROMOTO ROSALES y RAMON ANTONIO OJEDA ACOSTA, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 17 de Mayo de 2017, comparecen los ciudadanos GLORIA COROMOTO ROSALES y RAMON ANTONIO OJEDA ACOSTA, asistidos por el abogado MIGUEL PAEZ PEREZ, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 13 de Julio de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso

dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 05 de Junio de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de Partida de Matrimonio Nº 33, Tomo I, Año 1995, anexa al folio dos (02).
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Caprenco, Avenida 113, N° 76, Callejón Loma Linda, Municipio Naguanagua estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano ANDRIXON RIKEINY OJEDA, mayor de edad, según se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento anexa a la solicitud, y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el año 1998, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos GLORIA COROMOTO ROSALES y RAMON ANTONIO OJEDA ACOSTA respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1998, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos GLORIA COROMOTO ROSALES y RAMON ANTONIO OJEDA ACOSTA ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana, Estado Falcón, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que corre inserta en el folio dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Caruribana del estado Falcón, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Agosto del 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO