REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: AURA GISELA DIAZ SANCHEZ y RAFAEL RAMON CHIRIVELLA AGUIAR.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6849.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 06 de abril de 2017, los ciudadanos AURA GISELA DIAZ SANCHEZ y RAFAEL RAMON CHIRIVELLA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.097.186 y V-8.840.977, debidamente asistidos por el abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.186, y todos de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de Abril de 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos AURA GISELA DIAZ SANCHEZ y RAFAEL RAMON CHIRIVELLA AGUIAR, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 09 de Mayo de 2016, comparecen los ciudadanos AURA GISELA DIAZ SANCHEZ y RAFAEL RAMON CHIRIVELLA AGUIAR, debidamente asistidos por sus abogadas, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 13 de Julio de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 16 de Diciembre de 1983, contrajeron matrimonio por ante el la Oficina del Registro Civil de las parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Acta No.122, Tomo I año 1988, anexa a los folio tres (03).
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Borburata, N° 11.204, Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos MARIA AUXILIADORA CHIRIVELLA DIAZ y RAFAEL ANTONIO CHIRIVELLA DIAZ, respectivamente, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud. Que adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el mes de Enero del año 2010, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos AURA GISELA DIAZ SANCHEZ Y RAFAEL RAMON CHIRIVELLA AGUIAR, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2010, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos AURA GISELA DIAZ SANCHEZ Y RAFAEL RAMON CHIRIVELLA AGUIAR, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio valencia del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio tres (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio valencia del Estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Agosto del 2.017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 de mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO