REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º
Expediente Nº: 8310
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.483
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas KATIUSKA GODOY y VERONICA CEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N(s)° 133.703 y 133.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN y LORENA ROA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.564.213 y V-13.667.272, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DECISIÓN: CON LUGAR LA INCIDENCIA DEL FRAUDE Y SIN LUGAR LA DEMANDA

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 14 de enero de 2011, por ante el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.483, asistida por las abogadas KATIUSKA GODOY y VERONICA CEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N(s)° 133.703 y 133.702, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN y LORENA ROA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.564.213 y V-13.667.272, respectivamente y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA (Folios 01 al 08). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL (folio 09). Posteriormente en fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, (folio 11). Que el Alguacil se traslado a practicar la citación de la Co-demandada Ciudadana LORENA ROA BARBOZA, quien se negó a firmar la boleta de citación, que de conformidad con los establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria procedió a entregar la Notificación a la prenombrada Ciudadana quedando debidamente citada (folio 24). Que en fecha 15 de febrero de 2011, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, Co-demandado, asistido por la abogada CINDY HERNANDEZ, y por medio de diligencia se dio por citado en la presente causa. (Folio 21). En fecha 30 de marzo de 2011, compareció la ciudadana LORENA ROA BARBOZA, Co-demandada, asistida por los Abogados LUIS MAGO y OSWALDO GUTIERREZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 25 al 39). En fecha 31 de marzo de 2011, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, Co-demandado, debidamente asistido de la abogada CINDY HERNANDEZ presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 40 y su vuelto y 41). En fecha 06 de abril de 2011, compareció la ciudadana LORENA ROA BARBOZA, asistida por el abogado LUIS MAGO, quien presentó escrito donde denuncia el fraude procesal en la presente causa. (Folio 42 y 43). En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega la homologación del supuesto convenimiento planteado por el co-demandado Ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN (Folios 44 al 48). En fecha 14 de abril de 2011, compareció la abogada VERONICA ELENA CEPEDA QUIROZ, en su carácter de autos, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 49 al 52). En fecha 14 de abril de 2011, compareció la ciudadana LORENA ROA BARBOZA, asistida por el abogado OSWALDO GUTIERREZ, identificados en autos quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 53 al 86). En fecha 15 de abril de 2011, compareció la ciudadana LORENA ROA BARBOZA, asistida por el abogado LUIS MAGO, identificados en autos quien presentó escritos de oposición al escrito de promoción de pruebas tanto de la parte actora como del co-demandado. (Folios 87 al 91). En esa misma fecha el Co-demandado Ciudadano LUIS PAIVA, presento escrito de pruebas. Por auto de fecha 25 de abril de 2011, se admitieron las pruebas tanto de la parte demandada como las de los co-demandados. (Folios 92 al 94). En fecha 27 de abril de 2011, compareció la abogada VERONICA ELENA CEPEDA, en su carácter de autos, quien por medio de diligencia apeló al auto de fecha 25/04/2011. (Folios 95). Por auto de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal niega la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante (Folios 96 y 97). En fecha 29 de abril de 2011, comparece la abogada VERONICA ELENA CEPEDA, en su carácter de autos, quien presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la co-demandada (Folios 98 y 99). Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, la Jueza Provisorio Marinel Meneses, difirió el acto de dictar sentencia.. (Folio 100). En fecha 07 de Noviembre de 2016, comparece la Abogada ALEXANDRA NARAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe; lo cual fue acordado mediante autos ordenando la notificación de la parte demandada, constando en autos la notificación. (Folios 165 al 178). Por auto de fecha se apertura cuaderno de Fraude 17-07-2017, y el día 18-07-2017 fue debidamente admitido. En fecha 31-07-2017, la denunciante del fraude presento escrito de alegatos, y el Tribunal mediante auto de fecha 01-08-2017, señalo que estos tienen vinculación directa con el fondo del asunto. (folio 14 y 15 del cuaderno de fraude).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA:
01.- Que en fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, hizo entrega de un inmueble de su propiedad en calidad de arrendamiento a los ciudadanos LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN y LORENA ROA BARBOZA, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Querencia, Lote MU-7, Zona A, signada con el número 47, Jurisdicción del Municipio San Diego, estado Carabobo.
02.- Que el canon de arrendamiento fue estipulado entre las partes y de mutuo acuerdo en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), los cuales serían pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; así mismo se acordó que el tiempo de duración del contrato sería por un término equivalente al requerido por la empresa constructora con la cual los demandados habían suscrito un contrato de opción a compra de otro inmueble.
03.- Que los demandados han incumplido con los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
04.- Que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que los demandados le hagan entrega formal del Inmueble libre de cosas y objetos muebles y le haga efectivo el pago correspondiente de las veinte (20) mensualidades de cánones de arrendamiento insolutas, procede a demandar el desalojo.
2.- DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1.- Co-demandada LORENA ROA BARBOZA:

a.- Que efectivamente la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, hizo entrega del inmueble objeto de la controversia para habitarlo junto al ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, quien funge como co-demandado y además es hijo legitimo de la demandada.
b.- Que en ningún momento la demandada hizo entrega del Inmueble objeto de la litis, en calidad de arrendamiento, ya que la permanencia en el inmueble era provisional debido a la relación concubinaria de más de cinco (5) años que existió entre ella y el co-demandado, donde la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, cedió en calidad de préstamo el inmueble objeto de la controversia; por cuanto se estaba a la espera de la entrega de otro inmueble adquirido por ella y el co-demandado y que posteriormente el mismo fue vendido a la accionante por este último.
c.- Que las actuaciones entre la demandante y el co-demandado LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN han sido contrarias a los principios de lealtad, rectitud procesal y proporcionalidad, por lo que alega la existencia de un fraude procesal para utilizar vías jurisdiccionales con el objeto de vulnerar sus derechos. Que la actitud desplegada entre la accionante y el co-demandado (madre e Hijo), es una prueba que se pretende utilizar el proceso para favorecer a una parte en perjuicio de otra de forma indebida; y que por la realidad de los hechos, no era posible la presentación de la presente causa, por no existir relación arrendaticia que fundamente una acción de desalojo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda debido a la existencia del fraude que denuncia.

2.2.- Co-demandado: LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN:
a.- Que conviene parcialmente en todas y cada una de las partes de la presente demanda incoada por la parte actora; haciendo entrega simbólica del inmueble, con el único propósito de liberarse de posibles obligaciones a futuro.
b.- Que le manifestó a la co-demandada que entregaría el inmueble objeto de la controversia y que si ella quería seguir con la relación arrendaticia debería conversar con la arrendadora sobre los términos en que este se desarrollaría.
c.- Que hizo entrega simbólica del inmueble objeto de la controversia por medio de un escrito, el cual reposa en el presente expediente.

CAPITULO IV
DEL FRAUDE PROCESAL

Observa esta Juzgadora que la co-demandada ciudadana LORENA ROA BARBOZA, denuncia expresamente, que la accionante SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA y el co-demandado LUIS RAFAEL PAIZA GRIMAN (madre e Hijo), pretenden utilizar el proceso con el fin de engañar a esta Juzgadora para obtener una sentencia a su favor de forma indebida, por cuanto -alega la co-demandada- durante todo el tiempo en que ella ha venido ocupando la vivienda no ha existido relación arrendaticia alguna; que el proceso se encuentra viciado desde un comienzo; que por la relación concubinaria de más de cinco (5) años que existió entre ella y el co-demandado, la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, cedió en calidad de préstamo el inmueble objeto de la controversia, y que por problemas de pareja se disolvió el vinculo concubinario, lo que causó que la accionante intentara ingresar de forma violenta al inmueble, acción infructuosa, que da origen a la maquinación entre la accionante y el co-demandado, teniendo como objetivo violentar el derecho de tenencia del inmueble objeto de la litis; asimismo se observa que el ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, en su carácter de co-demandado presentó escrito de contestación conviniendo “parcialmente” en todas y cada una de las partes suscritas por la parte actora en su escrito libelar.
Ante la denuncia del fraude, los argumentos esgrimidos para sustentarla y el escrito mediante el cual el co-demandado LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN conviene en la demanda, considera esta sentenciadora que resulta oportuno analizar en principio lo que respecto al proceso, está consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde se define como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Partiendo de esta conceptualización, podemos establecer que en algunos casos se utiliza el proceso como medio idóneo para dirimir imparcialmente un conflicto de intereses con apariencia de legalidad, con el solapado propósito de obtener una decisión en perjuicio de la parte contraria o de un tercero, presentando al órgano jurisdiccional, hechos que no se corresponden con la verdad, impidiendo con esta conducta una correcta administración de justicia. Esta tergiversación en el uso de los medios legales para obtener justicia, hizo necesario que el Legislador patrio, para evitar que las partes en juicio incurrieran en conductas totalmente reñidas con los principios de lealtad y ética que deben imperar en las actuaciones procesales, estableciera normas que prohíben expresamente a las partes y a los apoderados obrar con temeridad, deslealtad, falta de ética y/o de probidad en sus pretensiones y defensas, imponiendo al Juzgador que proceda, aún de oficio, a dictar las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actuaciones.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Igualmente resulta pertinente traer a colación lo que nuestra Ley adjetiva establece en su artículo 17, en cuanto impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Del contenido de las normas citadas puede concluirse que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta. No obstante, con la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establecieron artículos como el 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º, todos destinados a evitar y sancionar las conductas fraudulentas de las partes durante el desarrollo del proceso, en cuyo contenido se protegen valores superiores intrínsecamente ligados a la justicia, a la ética y a los principios fundamentales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como principios de orden público tales como la veracidad, lealtad y probidad, y la facultad conferida al juez como director del proceso para revisar analizar y declarar aún de oficio, la existencia del fraude procesal.
Tal es la importancia de que el proceso judicial sea utilizado en su justa definición y aplicado con la única finalidad de obtener la solución de conflictos entre particulares mediante la aplicación de la Ley a través de una sentencia y con vista de las pruebas aportadas por las partes; que ante la posibilidad de que no quede excluido de la utilización dolosa y/o fraudulenta de medios o recursos procesales ilegales e ilícitos que siendo contrarios al logro de la justicia, pretenden conscientemente, lograr una decisión favorable, con fundamento en hechos falsos y en perjuicio de otros, surgen las figuras del fraude y el dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios y la estafa procesal, que en su conjunto han sido denominadas por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA como “cáncer procesal”.
De igual manera, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del famoso caso INTANA, acertadamente definió el dolo o fraude procesal como “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiéndose como buena fe, el buen comportamiento social que se espera de las personas” o como lo definió Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, “una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
Al efecto, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente. N° 00-1722, caso: INTANA, sentó criterio doctrinario y jurisprudencial en relación al fraude procesal, bajo las siguientes consideraciones:

“(Omissis):…Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.….Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. …Omissis…Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda. …Omissis…Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)

La decisión antes transcrita, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera:
1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión.
2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley.
3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias especificas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción.
4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte.
5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste.
6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.
7) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción.
8) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez.
Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
La declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aún cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación, la revisión y extraordinariamente, ante la evidente violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales, el amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que ante la denuncia de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio, es deber del Juez que conoce de la causa, en uso de la facultad de resguardo del orden público constitucional que le ha sido otorgada y en ejercicio de la función jurisdiccional, pronunciarse y resolver dicha denuncia a los fines de determinar la existencia o no del fraude procesal. De manera que en los casos de fraude procesal se está en presencia de una verdadera actividad procesal, y por ende, los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a los presupuestos legales, sin embargo, son intrínsecamente falsos, pues la finalidad que persiguen no son la recta solución de una controversia, sino el perjuicio de una de las partes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero, en consecuencia, no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude, entendido como dolo en el sentido amplio.
Tal como lo ha señalado la Sala ante la apariencia que crea el fraude, no es fácilmente detectable la infracción constitucional, por lo cual se hace necesario desmontar la armazón que lo diluye para que ésta salga a la luz, y que la carga recae sobre el Juez, a quien le corresponde mantenerse como un guardián, atento ante cualquier manifestación fraudulenta en las causas que tiene bajo su responsabilidad.
Esta Juzgadora, con base en la denuncia formulada por la ciudadana LORENA ROA BARBOZA, Co-demandada del juicio principal y a los fines de establecer si efectivamente en el presente caso se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no la denuncia del fraude alegado, incorpora a los elementos analizados la figura del fraude a la ley, definido desde un punto de vista amplio como aquel que existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo "un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él”, (González Pérez, Jesús: El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 1999; pág. 27 y sig.).
Desde un punto de vista estricto, se incurre en fraude a la ley, siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. De manera que, todos los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude a la Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Esta clara definición la expresa Aristóbulo de Juan en su obra Dictamen sobre un supuesto de acciones en tesorería, en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).
De acuerdo con los conceptos citados y añadiendo la interpretación expresada en una sentencia del 13 de junio de 1959, dictada por el Tribunal Supremo Español, y sólo con el propósito de recoger en este análisis la mejor doctrina, puede concluirse que con respecto al fraude a la ley, no es necesario que la persona que realice el acto o actos en fraude tenga la intención o conciencia de burlar la Ley, ni consiguientemente la prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes y no la represión del concierto o intención maliciosa, toda vez que de ello se encargan otras instituciones.
Esta figura del fraude a la Ley se encuentra prevista en el artículo 6 de nuestro Código Civil, y conforme a su contenido se entiende que no pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Es un criterio doctrinal que complementa esta afirmación, el que señala que con el uso de esta figura fraudulenta se aparenta el respeto a la Ley, pero a su vez se elude su aplicación y se contraviene su finalidad al realizarse el acto prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona. (De Sola, René: en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).
De lo expuesto se puede concluir que no existe entonces una oposición entre la norma y el contenido preceptivo del acto sino entre la norma y la causa, reconocida esta última en la actuación concreta con la cual se configura, mejor que una violación directa resultante del tenor del acto, una violación indirecta y no aparente que, si bien respeta la letra de la norma, desvirtúa su finalidad o la elude utilizando un instrumento legal en contra del destino que le es propio.

Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo que con respecto al fraude procesal delatado en un solo proceso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 757 dictada en fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar lo siguiente:

“(Omissis)…El tribunal de primera instancia negó la admisión la demanda de amparo, aunque no lo señaló, por aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la demandante cuenta con el juicio ordinario para la verificación del fraude procesal que delató.
Al respecto, esta Alzada observa que, ciertamente, ha sido doctrina de la Sala, como regla general, que a través del amparo constitucional, en razón de la estructura de su proceso –sumaria-, no deben ventilarse y decidirse denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental de conocimiento completo permita el cabal análisis de la delación de un fraude.
Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (s.S.C. n.° 908/00).
Entre las varias modalidades que puede adoptar el fraude procesal, la Sala observa que, en el asunto de autos, el que se denunció se habría fraguado en un solo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia.
En efecto, al respecto, la Sala decidió “[c]uando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. (s.S.C. n.° 908/00).
En el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, sólo debe mirarse el juicio de intimación, donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición.
La situación que se describió en la demanda se conecta con posibles violaciones de orden constitucional que sí pueden ventilarse a través de la demanda de autos, razón por la cual, la Sala concluye, que el amparo que se incoó no era inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por tanto, se declara con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoca el fallo contra el que se apeló. Se ordena al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse, de nuevo, sobre la admisión del amparo de autos. Así se decide…(Omissis)” (Subrayado y Negritas del Tribunal)

La sentencia in comento además de definir al fraude procesal, establece la posibilidad de que sea declarado en el mismo expediente cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, ya que puede detectarse y hasta probarse en él, porque allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
En definitiva, cada uno de los criterios analizados concuerdan en el hecho de que para que exista un fraude procesal es necesario que se incurra en los supuestos ampliamente señalados, pero en el caso concreto analizado, quien suscribe estima que la figura del fraude a la ley (ex artículo 6 del Código Civil) debe relacionarse con el fraude procesal aquí revisado, pues si bien es cierto que ambas figuras fueron analizadas conforme al principio de exhaustividad del fallo, no es menos cierto que de los argumentos utilizados por la co-demandada era impretermitible profundizar en la revisión de los aspectos relacionados con el acto que dio origen a la supuesta obligación reclamada en este juicio.
En criterio del autor René de Sola, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales detectar todo acto realizado en fraude a la Ley a fin de restituirle su verdadero carácter; de allí que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente citados, procede a analizar cada uno de los hechos y elementos aportados como fundamento del fraude alegado, a cuyo objeto observa:
1) Que el fraude procesal es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente, interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, y la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. En el presente caso es acometido, según el denunciante, por la parte actora y el codemandado, al pretender que con un supuesto contrato verbal se condene a la ciudadana LORENA ROA BARBOZA, a hacer entrega del inmueble y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, cuando la actora en su libelo alega que hizo entrega del bien inmueble en calidad de arrendamiento y la codemandada insiste en que le fue dado a ambos en calidad de préstamo, por ser para entonces “concubinos”, hasta tanto les hicieran entrega del inmueble adquirido por ambos, lo que infiere que se trata de un Comodato
2) Que el fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. En el caso bajo análisis, al folio número 2 del libelo de la demanda se videncia que la parte actora manifiesta expresamente: “lo único que he podido lograr hasta los actuales momentos, es de (sic) que mi hijo LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN quien mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Lorena Roa Barboza, me firmara un documento donde el mismo me hace entrega del referido bien inmueble”, acompañando tal documento marcado “A” que cursa al folio 3; de lo que se desprende que el codemandado ya había hecho una entrega simbólica del inmueble antes de que se interpusiera la presente acción y que sin embargo al haberlo hecho, demandó a ambos.
3) Que con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, contraria a derecho e injusta, que generalmente tiene como consecuencias especificas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero. El fin ilícito perseguido por la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA consiste en engañar a esta juzgadora a través de la interposición de la presente acción, en complicidad con el ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN para que éste en el acto de su contestación conviniera “parcialmente” en la demanda, buscando obtener el desalojo de la ciudadana LORENA ROA BARBOZA y con el fin de librarse de futuras obligaciones derivadas de ese supuesto contrato de arrendamiento.
4) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. Que es pues, el derecho posesorio que tiene la ciudadana LORENA ROA BARBOZA sobre el inmueble objeto de la controversia, y que así reconocieron la demandante y el codemandado.
5) Que puede presentarse como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de las demás y en algunas ocasiones en perjuicio de terceros, situación que se configura como obra de la parte demandante ciudadana SONIA PAIVA DE GRIMAN, en conjunto con el ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, en su condición de co-demandado en el juicio al haber instaurado la presente acción con el propósito de que el codemandado conviniera en la demanda y como consecuencia de ello se procediera al desalojo de la codemandada LORENA ROA BARBOZA.
6) Que constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño que se desprende del escrito del libelo de la demanda, en el cual está inserta la “entrega simbólica” del inmueble y en el escrito de contestación de la demanda del ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, conviniendo “parcialmente” en todas y cada una de las partes del escrito libelar, evidenciándose que tal manifestación no se corresponde con lo que efectivamente debe expresarse al momento de utilizar este medio de autocomposición procesal como lo es la figura del convenimiento, la cual debe llevar implícita la aceptación e identidad completa de las pretensiones de la parte actora.
7) Que para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. Lo que evidentemente se pretendió hacer mediante la presente causa, desde el momento mismo en que se interpuso, al tener como objeto que se dicte un fallo a favor de la demandante, a los fines de legitimar su actuación dolosa respecto al supuesto contrato de arrendamiento verbal en que se fundamenta la pretensión, ya que si efectivamente como ella misma lo alega al momento de interponer su demanda alegó que el codemandado había hecho entrega del inmueble.
8) Que el fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. Prueba falsa que la constituye, como ya se ha indicado, el supuesto contrato de arrendamiento verbal, en que se fundamenta la pretensión, cuyo fin es su cumplimiento, aunado a la entrega simbólica del inmueble por parte del co-demandado y su posterior contestación donde conviene “parcialmente”.
9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. En efecto, en el supuesto de no haber sido denunciado el fraude procesal por parte de la victima (co-demandada), el Tribunal, eventualmente pudo haber procedido a analizar el merito de la causa y pasar a dictar un fallo, que indudablemente pudo haber resultado favorable para la parte demandante SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA.
Luego del análisis exhaustivo de varias de las actas que conforman el presente expediente, conforme a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y las normas precedentemente citadas, en demasía han quedado evidenciada la conducta fraudulenta de la parte demandante, destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia, por lo que se concluye que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL por cuanto la demandante ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, al no poder demostrar la relación arrendaticia alegada, recurre al engaño valiéndose de “maquinaciones y artificios” montados con un falso proceso arrendaticio con el agravante del acuerdo entre ella y el co-demandado ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, (MADRE-HIJO), pretendiendo utilizar el presente proceso judicial y utilizando información falsa, para obtener una sentencia a su favor contraria a derecho e injusta, basándose en informaciones que de una u otra manera pudieran influir en la decisión de quien aquí suscribe; y así se decide.-
Vista la conclusión anterior, considera quien decide que la presente demanda debe ser Declarada Sin Lugar. Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL formulada por la Ciudadana LORENA ROA BARBOZA, asistida por los Abogados LUIS MAGO y OSWALDO GUTIERREZ, parte Co-demandada, del juicio principal, en contra de la Ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.483, parte actora del juicio principal. SEGUNDO: Sin Lugar la demandada que por DESALOJO DE VIVIENDA, intento la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.483, asistida por las abogadas KATIUSKA GODOY y VERONICA CEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N(s)° 133.703 y 133.702, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN y LORENA ROA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.564.213 y V-13.667.272, respectivamente y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante perdidosa conforme a lo establecido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, ocho (08) de Agosto del dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO