REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 7359
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, Inpreabogado N° 12.270.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.375.730 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN VICENTE VADELL, NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y MUNIRA BUJANDA MÁRQUEZ, Inpreabogado Números 2.501, 17.617 y 17.649, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INADMISIBLE
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 16 de Marzo de 2009, por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.959.834, asistido por el Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, Inpreabogado N° 12.270, en contra de la ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.375.730 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual quedo asignada a este Tribunal, por lo que en fecha 17 de Marzo de 2009, se le dio entrada, (Folios 01 al 10).
En fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, antes identificada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 11). En fecha 22 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que citó personalmente a la ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, parte demandada en los pasillos del Centro Comercial Teatro, ubicado en la Calle Colombia del Municipio Valencia, Estado Carabobo y le hizo entrega de la compulsa. (Folio vto. 16). En fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTE, asistida por las Abogadas NOBIS RODRIGUEZ Y MUNIRA BUJANDA, presentó escrito de contestación a la demanda, y reconvino a la parte demandante. (Folios 17 al 42). En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal declaró improcedente la reconvención propuesta y negó la tercería. (Folios 44 al 45). En fecha 10 de junio de 2009, la Abogada MUNIRA BUJANDA, Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 al 64). En fecha 10 de junio de 2009, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. (Folio 65). En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado JOSE LUIS CABRE, Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 70). En la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal a cargo de la Jueza Provisorio Abog. Marinel Meneses, no dicto sentencia. En fecha 08 de mayo del 2017, la parte actora peticiona el abocamiento de quien suscribe, quien mediante auto lo acordó y ordenado la notificación de la parte demandada a los fines de la continuidad, notificación esta que consta en autos (folios desde el 213 hasta el 223). Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2017, transcurrido el lapso de ley para la continuidad de esta causa, este Tribunal dictó los parámetros para decidir (folio 225), por lo siendo la oportunidad procesal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (libelo de demanda):
a.- Que en fecha 28 de noviembre de 2008, según documento protocolizado adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un edificio denominado Manolo, ubicado en la intersección de la Calle 100 (Colombia) y la Avenida 90 (Calle Campo Elias), Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Que la ciudadana BALKYS MIREYA BRETT HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° 1.355.948, le refirió la situación de todos y cada uno de los inquilinos del inmueble, siendo entonces que revisando los contratos de arrendamiento existentes, pudo observar y constatar que el apartamento identificado con el N° 16 ocupado por la ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, antes identificada, en su carácter de arrendataria del referido inmueble, no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la demanda.
c.- Que tanto la propietaria anterior como él en su carácter de nuevo propietario del edificio donde esta ubicado el apartamento N° 16, conversaron con la demandada MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, con la intención de que la misma pagase los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009, siendo tales gestiones amistosas, resultando nugatorias, ya que la demandada no sólo no ha cumplido con su obligación contractual, el cual es pagar el canon de arrendamiento, sino que la misma ha manifestado una actitud contumaz y reacia en cumplir con sus obligaciones, ya que la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00), que la demandada se ha negado a pagar en todo momento.
d.- Que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de febrero de 1999, por lo que le correspondía una prórroga de tres años pero según lo señalado en el artículo 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada no tiene derecho a dicha prórroga, por encontrase incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como es la falta de pago del canon de arrendamiento.
e.- Que demanda formalmente a la ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo; Segundo: En resolver el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble y entregarlo en las mismas condiciones en las cuales lo recibió; solvente en los servicios públicos; Tercero: En pagarle la suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009. Cuarto: Se reserva el derecho de exigir cualquier otra indemnización.
DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):
a.- Rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos los hechos e improcedente el derecho invocado; es falso que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento como arrendataria del apartamento N° 16 del Edificio Manolo; falso que el demandante y la supuesta anterior propietaria haya conversado con ella sobre la supuesta insolvencia; que es falso que hayan realizado gestiones para cobrar cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda; es falso que adeude los cánones de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009; que es falso que adeude la suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00); que es falso que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de febrero de 1.999; que es falso que haya incurrido en algún incumplimiento que le haga perder beneficios y derechos pautados en la Ley de la materia; que es falso que el demandante sea el propietario del edificio donde ocupa como inquilina.
b.- Que la demanda se basa en hechos falsos, inventados, fraudulentos y maliciosos todo con el fin de desalojarla por vías torcidas, dada su consolidada condición de inquilina solvente y ocupante del apartamento N° 16, piso 4, del Edificio Manolo, por mas de quince años.
c.- Alega que es arrendataria desde el año 1.994, por contratos celebrados primero con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA, quien era administrador y copropietario del Edificio Manolo, conjuntamente con los ciudadanos GUILLERMO MARVEZ HERNANDEZ Y FELIX OLIVO DELGADO según documento registrado en fecha 20 de mayo de 1.977, luego el Ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA adquirió los derechos del Ciudadano GUILLERMO MARVEZ HERNANDEZ, según documento registrado en fecha 21 de noviembre de 1978, correspondiéndole las dos terceras partes de dicha propiedad; posteriormente quien en vida se llamó HUGO ORLANDO BRETT (murió el 10 de noviembre de 1998) adquirió los derechos que le pertenecían al Ciudadano FELIX OLIVO DELGADO, según documento registrado en fecha 26 de junio de 1978.
d.- Afirma que el primer contrato de arrendamiento fue con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA, celebrado en fecha 09 de diciembre de 1994, el segundo y último contrato fue celebrado con la ciudadana BALKYS MIREYA BRETT en fecha 01 de febrero de 1999, que es el vigente para esta fecha, que era cónyuge de OSWALDO MARTINEZ BECERRA e hija de HUGO ORLANDO BRETT HERMOSO, y es la propietaria actual de casi todo el edificio por cuanto adquirió de su esposo por liquidación de la comunidad conyugal todos los derechos que él tenía.
e.- Que el objeto del contrato de arrendamiento es un apartamento distinguido con el N° 16 ubicado en el cuarto piso del Edificio Manolo distinguido con el N° 99-68, ascendiendo el canon mensual de éste último contrato a la suma de Sesenta Bolívares, que es el que paga actualmente; que a pesar de que en el contrato se establecía que se debía pagar los cánones por mensualidades vencidas y el mismo día del vencimiento del mes, sin embargo durante la ejecución del contrato se hicieron cambios sobre la oportunidad del pago, tanto con el Señor Martínez, quien fue el primero administrador como con el Doctor López y posteriormente con la abogado Elaine Duque, actual administradora, quien cobraría directamente en cada apartamento, por lo cual se debía esperar su gestión directa, y a veces cobraba con retraso, dejando acumular varios cánones de arrendamiento; en el año 2008, los meses de enero y febrero, pasó a cobrarlos en mayo; en junio acudió a cobrar dos mensualidades (marzo y abril), en julio cobró el mes de mayo, en agosto se trasladó en dos oportunidades para cobrar varios cánones de diferentes fechas, el día 13 se le pagaron dos mensualidades (junio y julio) luego el día 16 se le pagaron tres mensualidades (agosto, septiembre y octubre) algunos meses inclusive sin estar vencidos; y como dejó de pasar a cobrar durante varios meses alega que tuvo que acudir a consignar por ante los Tribunales los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009 a favor de la Ciudadana BALKYS BRETT y luego consignó el mes de abril estando solvente en los cánones de arrendamiento.
f.- Alega que confiando siempre en la buena fe, buena voluntad y seriedad de las personas con quienes que había contratado antes durante tantos años, fueron las razones por las que nunca dudo de la palabra y buena intención de la administradora, pero al transcurrir tanto tiempo sin que le cobraran fue motivada a consignar por ante los Tribunales.
g.- Opone formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor por cuanto no es arrendador y tampoco es propietario ni del edificio ni del apartamento que ocupa en calidad de inquilina, siendo su venta absolutamente nula por inconstitucional, por tanto de ninguna manera el actor puede ejercer derechos en base a tal contrato no teniendo cualidad activa para demandar la resolución de contrato de arrendamiento, y que se esta enterando en estos momentos que se había vendido el edificio.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA RECONVENCIÓN y LA TERCERIA, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta y negó la tercería. (Folios 44 y 45), por lo que no hay pronunciamiento en cuanto a las mismas; así se establece.-
CAPITULO III. PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda el accionado señala “…la falta de cualidad del actor por cuanto no es arrendador y tampoco es propietario ni del edificio ni del apartamento que ocupa en calidad de inquilina, siendo su venta absolutamente nula por inconstitucional, por tanto de ninguna manera el actor puede ejercer derechos en base a tal contrato no teniendo cualidad activa para demandar la resolución de contrato de arrendamiento, y que se esta enterando en estos momentos que se había vendido el edificio…”
Ahora bien, el fundamento del demandado en cuanto a la falta de cualidad del actor estriba según sus dichos en el hecho de que este no es ni propietario ni arrendador del inmueble, indicando que la venta del inmueble objeto de la pretensión es Nula. En ese orden ideas, consta a los autos a los folios 04 al 06, Copia fotostática de Documento de Compra venta realizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 28-11-2008, el cual quedo Registrado bajo el Numero 29, folios 1 al 3, pto. 1°, tomo 219, del cual se desprende que los Ciudadanos BALKYS MIREYA BRETT Y OTROS, vendieron al Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ (demandante) un inmueble consistente en un inmueble constitutito por un edificio denominado MANOLO y parcela de terreno donde esta construido y todo lo que es anexo o le pertenece ubicado dicho inmueble en la intersección de la calle 100 (Colombia) y la Avenida 90 (Campo Elías, en jurisdicción de la Parroquia San Blas Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, verificándose que se refiere al Inmueble objeto de esta pretensión, y por cuanto el mismo se trata de un documento publico, el cual no fue tachado en su debida oportunidad por su adversario se le concede pleno valor probatorio en juicio, en consecuencia queda demostrado que el Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ demandante es el propietario del inmueble objeto de este juicio. Y este sentido quiere traer a colación esta sentenciadora el Artículo 20 de la Ley Especial que regía esta materia para el momento de la interposición de la demanda, en cuanto a la Subrogación de los contratos, el cual es del tenor siguiente: “…Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…”. Por lo tanto se puntualiza conforme a la norma up-supra transcrita que en el caso de que un inmueble que se encuentre en arrendamiento y la propiedad fuera transferida a otra persona, ésta última por efecto de Ley se sustituye en la relación arrendaticia como arrendador; bajo ese contexto en el caso de marras, la parte actora al ser el nuevo adquiriente del inmueble objeto de la causa se subrogó en la posición de arrendador en los mismos derechos y deberes, términos y condiciones de la relación arrendaticia para con la inquilina la Ciudadana Marisol Irigoyen, por lo que el demandante tiene cualidad para actuar en este juicio; en consecuencia queda desestimado este alegato realizado por la parte demandada; y así se declara.
En cuanto a que la venta del inmueble es presuntamente Nula, quiere aclarar esta juzgadora que el caso de marras se refiere a la Resolución de un contrato de arrendamiento, y esta no es la vía idónea para declarar su Nulidad.
CAPITULO IV. DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente, en primer lugar, estudiar lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa antes de que exista sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, se observa que en el libelo de demanda la parte actora detalló que:
“…se acompaña marcada con la letra “B” copia simple del mencionado contrato de arrendamiento, para mejor ilustración del Tribunal…iniciándose dicha relación arrendaticia el día primero (1) de febrero del año 1.999, por lo que según el literal d) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le correspondería una prorroga de tres (3) años, pero según lo señalado en el articulo 40 de la Ley señalada, la demandada no tiene derecho a dicha prórroga, por encontrarse incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como es la falta de pago del canon de arrendamiento,… Por todo lo antes explanado…procedo a demandar formalmente a la ciudadana MARISOL IRIGOYEN de BENAVENTA…Primero: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo; Segundo: En resolver el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble y entregarlo en las mismas condiciones en las cuales lo recibió; solvente en los servicios públicos; Tercero: En pagarle la suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009. Cuarto: Se reserva el derecho de exigir cualquier otra indemnización…”
Se observa entonces que la parte demandante fundamentó su pretensión en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 1.999, el cual consta inserto en copia simple a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CUARTA: PLAZO. Este contrato entrara en vigencia el día 1ro. De Febrero de 1999. El termino de este Contrato es de Un (1) año, prorrogable automáticamente a su vencimiento por periodos iguales de un (1) año, salvo que una de las partes de aviso por escrito a la otra parte su voluntad en contrario con más de un (1) mes de anticipación. En ningún caso este contrato sufrirá la Tacita Reconducción…”
Dicho contrato locativo privado al encontrarse agregado a los autos en copia simple y no haber sido impugnado por la contra parte, posee pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, esta Juzgadora observa que la relación arrendaticia de las partes del presente juicio se inició a tiempo determinado, siendo sumamente específicos que el contrato tenía una duración fija de un año, vale decir, del 01 de Febrero de 1.999 hasta el 01 de Febrero de 2000.
Ahora bien, verificado entonces el contrato de arrendamiento en cuanto a su temporalidad vencía el 01 de Febrero de 2000 y teniendo en consideración que la arrendataria ha seguido en posesión de la vivienda objeto de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda [16 de Marzo de 2009] esta Juzgadora considera que la relación arrendaticia se volvió indeterminada en el tiempo, ello en virtud del contenido del artículo 1.600 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Tal figura jurídica tiene por nombre “tácita reconducción” y es aplicable al caso de marras por las siguientes razones:
1. El tiempo fijado en el contrato de arrendamiento expiró el día 01 de Febrero de 2000.
2. La arrendataria aquí demandada continuó luego de esa fecha en la posesión del inmueble, ya que, de otra forma, la arrendadora no hubiese interpuesto esta demanda nueve años después, específicamente el 16 de Marzo de 2009, solicitando la Resolución del Contrato y la entrega del mismo.
3. La demandante no alegó ni demostró que antes de la expiración del tiempo establecido en el contrato supra mencionado, le haya manifestado a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
Por tales circunstancias, este Tribunal llega a la convicción que la relación arrendaticia de las partes a pesar de haber empezado a tiempo determinado terminó siendo indeterminada en el tiempo, cuestión que no puede ser pasada por alto.
A tenor de lo anterior, y habiéndose verificado que el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente demanda se indeterminó en el tiempo, quién aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde señaló:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…).
(…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma(…).
(…)En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma (…)”
Desde otro punto de vista pero obteniendo la misma conclusión, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A, estableció lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo (…)”
Vistos los extractos jurisprudenciales supra transcritos, esta sentenciadora forzosamente debe concluir que en el presente caso que la demanda interpuesta es contraria a derecho, toda vez que, la misma no posee ningún sustento en el ordenamiento jurídico debido a que no existe acción de resolución de contrato cuando la relación arrendaticia es desde un principio o pasa a ser por efecto de la tácita reconducción, indeterminada en el tiempo.
En esos casos, como lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de interposición de la demanda, la acción existente es la del desalojo y no la resolución o el cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en consecuencia de lo declarado en los párrafos que anteceden, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente indicar lo siguiente:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Siendo así las cosas y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que en virtud de que el actor en el presente caso demandó la resolución de un contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo conforme con el artículo 1.600 del Código Civil, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior quiere quien suscribe abonar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente N° 04-2660, mediante la cual señalo que no le esta dado al juez cambiar la calificación jurídica a las pretensiones del actor, dejando la Sala sentado lo siguiente: “…La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas”. Contra esa decisión del tribunal a quo, la apelante sostuvo que el fallo objeto de amparo no violó ningún derecho constitucional y tampoco el Juez actuó con abuso de poder, sino en ejercicio del principio iura novit curia. Por su parte, la demandante insistió, en esta alzada, que la modificación en la calificación jurídica de la demanda (desalojo por resolución de contrato), que la segunda instancia del juicio principal hizo con el propósito de condenarla a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el tribunal tenía que atenerse a lo que fue alegado por el actor, so pena de violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse. Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide...”
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA Ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.375.730 y de este domicilio, debidamente asistida de Abogado. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.959.834, asistido por el Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, Inpreabogado N° 12.270, en contra de la ciudadana MARISOL IRIGOYEN DE BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.375.730 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
7359
FRRE.-
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