REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 03 de Agosto de 2017.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL, C.A., debidamente inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Numero 09, de fecha 04 de Marzo de 1.952, modificada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, inserto bajo el Numero 29, tomo: 63-A 314, del año 2.014 expediente J-P, representada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO BARICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-393.581, en mi carácter de Administrador, debidamente representada judicialmente por la abogado Yelitza Nelmary Montero Rivero, Venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.923.098, civil hábil e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.354 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad E-1.002.665 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (USO COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 9819

I
Se inicia la presente pretensión de Desalojo (Falta de Pago extemporáneos), mediante demanda incoada por presentado por la Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL, C.A., supra identificada en contra del ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad E-1.002.665 de este domicilio respectivamente; Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 02 de Junio del presente año en curso, por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de Nueve (09) folios útiles, pertinentes ambos inclusive y sus respectivos anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y admisión en fecha 05 de Junio de este mismo año, ordenándose emplazando al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y proseguir con el respectivo juicio conforme a lo establecido en el articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento civil.

En fecha 13 de Junio del presente año en curso, Costa del cuaderno separado de medidas que el Tribunal práctico medida preventiva de secuestro, quedado el accionado de auto supra identificado presente en el acto, debidamente asistido y representado por su abogado de confianza, dicha actuación constan en los folios 14 al 18 ambos inclusive, causado como efecto el conocimiento del presente juicio.

En consecuencia comenzó a correr los respectivos lapsos para la contestación a partir del 15 de Junio del presente año en curso, en justificación que la práctica de la medida preventiva de secuestro culmino en fecha 14 de Junio del mismo año en curso.

En fecha 14 de Julio del presente año en curso, venció el lapso para dar contestación conforme a lo tenor del artículo 865 del CPC.

En fecha 21 de Julio del presente año en curso, venció el lapso de promoción de prueba conforme a lo establecido en el artículo 868 del CPC.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el ARRENDATARIO hoy demandado realizo presuntamente los pagos de forma extemporáneos, correspondiente a los meses correspondientes a los meses OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014. demandando el Desalojo Por Falta De Pago por concepto de cánones de arrendamiento (extemporáneos) con fundamento a lo establecido en el articulo 40 literal 1 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliarios Para El Uso Comercial la cual establece Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. En justificación que el arrendatario realiza los presuntos pagos de forma, extemporánea, tardía, el cual se evidencia de un proceso de consignación antes identificado, se observa que el arrendatario, inicio la solicitud en fecha 04 de Noviembre del año 2.014, tal como se demuestra de la hoja de presentación emitida por el Tribunal Distribuidos de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y librando oficio a la entidad bancaria para la apertura de la cuenta de ahorro por concepto de consignación en beneficio de mi mandante en fecha 05 de noviembre del año 2.014 consta que el consignatario hoy arrendatario realizo los pagos correspondiente de los meses octubre y noviembre del año 2.014 en fecha 04 de diciembre la cantidad de 6.700, quedado claramente y determinado los extemporáneos pago por concepto de cánones de arrendamiento, no siendo imputable al Tribunal donde cursan las referidas consignaciones en razón que se evidencia que el mismo le dio entrada y libro oficio a la entidad bancaria a fin que se apertura la mencionada cuenta de ahorro. En consecuencia queda demostrado ciudadano Juez la extemporaneidad de los pagos realizado por el arrendatario.

Que por todo lo antes expuesto acude ante esta competente y autoridad para demandar, en nombre de mandante Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL, C.A., supra identificada anteriormente, representada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO BARICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-393.581, en mi carácter de ADMINISTRADOR demanda por el procedimiento pautado en el artículos 43 Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliarios Para El Uso Comercial el cual remite al procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo tenor del Artículos 40 literal 1 y 9 Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliarios Para El Uso Comercial en contra el ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO ampliamente identificado ut supra al inicio del presente escrito libelar, con fundamento en los Artículos 1.264, del Código Civil.
para que convenga o en su defecto a ella mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:

PRIMERO: Que se declare con lugar la presente acción DESALOJO POR FALTA DE PAGO por conceptos de cánones de arrendamiento extemporáneos, tardía realizada por el arrendatario los meses correspondientes, Octubre Noviembre del año 2.014.

SEGUNDO: Que el Tribunal declare resuelto los contratos de arrendamientos celebrado entre mi mandante y el hoy demandado.

TERCERO: Que el Tribunal ordene al demandado ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO, entregar local comercial arrendado, el cual se encuentra ubicado en la calle montes de Oca cruce con Girardot, del edificio Farmacia Normal, signado con el Nro.4, del municipio valencia Estado Carabobo.

CUARTO: Que el Tribunal condene al demandado en pagar las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL OTORGADA POR EL LEGISLADOR.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) En copia certificada en marcada en letra A, instrumento publico consistente los estatutos de la Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL, C.A., debidamente inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Numero 09, de fecha 04 de Marzo de 1.952, modificada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, inserto bajo el Numero 29, tomo: 63-A 314, del año 2.014 expediente J-P, representada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO BARICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-393.581, en mi carácter de Administrador, cursante en los folios 10 al 38 ambos inclusive de las actas principales que conforman el presente juicio.

2) En original en marcados en letras B y C, instrumentos privados consistente en unos contratos de arrendamientos celebrados por las partes, quienes constituyen el presente juicio, cursante en los folios 39 al 42 ambos inclusive de las actas principales que conforman el presente juicio.

3) En copia certificada en marcada en letra D, instrumento publico emanado del órgano jurisdiccional, la existencia del proceso de consignación que cursa por ante Tribunal Decimo Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua Y San Diego De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante el N° C-0009-2014, cursante en los folios 43 al 148 ambos inclusive de las actas principales que conforman el presente juicio.

4) En original enmarcado en letra E, instrumento emanado de la administración pública, consistente en un escrito de agotamiento por ante la instancia administrativa de la SEDEN, cursante en los folios 149 al 150 ambos inclusive de las actas principales que conforman el presente juicio.

DEL ANALISIS DE PRUEBAS:
Del documento en Copia certificada del título de propiedad de la parte accionante sobre el inmueble objeto en controversia, prueba documental arriba promovida por la parte actora, este Tribunal las valoras de conformidad con el “Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Y así se decide.
En tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

Por otro lado los numerales antes indicado, son apreciados por este Juzgador, en justificación que del numeral 1 se evidencia la cualidad y legitimidad con actúa en el presente juicio el accionante, del numeral 2 se determina la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio, en justificación que no fue desconocido ni tachada por la parte adversa en su oportunidad legal, del numeral 3 se desprende con certeza y se dan por cierto la los hechos esgrimido por el accionante en razón que el accionado no rechazo, ni desvirtuó los hechos señalado del actor, y de las misma actuaciones se evidencia la consignación (pago) extemporáneo, en justificación que el accionado de auto realizo los pagos correspondiente a los meses OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014, en una fecha tardía de acuerdo a las clausulas de las actuales se sometieron las partes, mediante los instrumentos privados derivado de los contrato de arrendamientos; y del numeral 5 se demuestra el agotamiento ante la instancia de la administración pública. En efecto los medios probatorios antes indicados son valorados por este Juzgador con fundamentos antes señalados y apreciados en justificación que los mismos ayudan al esclarecimiento de la presente controversia y así se decide.

LA PARTE DEMANDADA NO APORTO PRUEBA ALGUNA, EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, NI POR SI, NI MEDIANTE APODERADO JUDICIAL ALGO.
II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Por otro lado la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.484 de fecha 29 de Agosto de 2.003 señalo los requisitos de para proceder a la confesión ficta y contenido de la carga de la prueba:
A fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar a los procesos medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Ahora bien de los normas y criterio jurisprudencial antes citado quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a verificar si se encuentra configurada la respectiva confesión ficta, es decir, 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

De las actas procesales que integran el presente juicio, se evidencia que el accionado de autos, supra identificado, quedo a derecho ante el presente juicio, en justificación de encontraba presente personalmente y debidamente asistido por su abogado de confianza durante toda la práctica de la medida preventiva de secuestro, realizada en fecha 13 de Junio del presente año en curso, culminado la misma en fecha 14 de mismo mes y año en curso, asimismo el accionado en fecha 14 de Julio del presente año en curso, expiro y venció el lapso para dar contestación conforme a lo tenor del artículo 865 del CPC, configurándose el primer supuesto antes indicado; por otro lado en fecha 21 de Julio del presente año en curso, venció el lapso de promoción de prueba conforme a lo establecido en el artículo 868 del CPC. Causando en efecto la configuración del segundo supuesto antes indicado y por último se evidencia del libelo de la demanda que la presente acción no es contraía en derecho, al orden público o alguna disposición expresa por la ley, en consecuencia se declara la confesión ficta en justificación de haber configurados todos los extremos y supuesto establecidos por el legislador, por las razones de los hechos y del derecho señalado por este Juzgador en el presente fallo, y así debe de reflejarse en el dispositivo de la sentencia definitiva, se declara resuelto los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes mediante instrumentos privados, ordene al demandado ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO, entregar local comercial arrendado, el cual se encuentra ubicado en la calle montes de Oca cruce con Girardot, del edificio Farmacia Normal, signado con el Nro.4, del municipio valencia Estado Caraboboasí y se condena en costa procesales al accionado de auto por haber resultado vencido en el presente juicio y se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

LA CONFESION FICTA, del demandado ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO, de este domicilio respectivamente y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO (Falta de Pago extemporáneos) intentada por la Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL, C.A., debidamente inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Numero 09, de fecha 04 de Marzo de 1.952, modificada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, inserto bajo el Numero 29, tomo: 63-A 314, del año 2.014 expediente J-P, representada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO BARICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-393.581, en mi carácter de Administrador, debidamente representada judicialmente por la abogado Yelitza Nelmary Montero Rivero, Venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.923.098, civil hábil e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.354 de este domicilio respectivamente.

PRIMERO: se ordena a la parte accionada ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO a entregar el entregar inmueble local comercial arrendado, el cual se encuentra ubicado en la calle montes de Oca cruce con Girardot, del edificio Farmacia Normal, signado con el Nro.4, del Municipio Valencia Estado Carabobo, libre de personas, objetos y cosas, en manos de la parte actora Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL, C.A., debidamente inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Numero 09, de fecha 04 de Marzo de 1.952, modificada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, inserto bajo el Numero 29, tomo: 63-A 314, del año 2.014 expediente J-P, representada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO BARICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-393.581, en mi carácter de Administrador debidamente representada judicialmente por la abogado Yelitza Nelmary Montero Rivero, Venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.923.098, civil hábil e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.354 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: Se declara resulto los contratos de arrendamiento celebrados por las partes, mediante instrumentos privados los cuales costa en las actas que integran el presente juicio.
TERCERO: se condena al accionado: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665 en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a lo tenor de los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años doscientos seis (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y siete (157°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:20 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.9819
YRC/SG/