REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000159
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: JESUS ORLANDO CORDERO DE LA ROSA
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: LUCY DAZA
PARTE RECURRIDA: EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO
ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: MIGDALIA GONZALEZ
ADOLESCENTE: C.J.C.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 06-06-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUCY DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.625, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ORLANDO CORDERO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.142.465, en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en dos sesiones, los días veintiocho (28) de julio y cuatro (04) de agosto de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 06-06-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…)Por cuanto existe acuerdo reciente en relación al régimen de convivencia familiar, de fecha 06 junio de 2016, en el asunto signado con el Nº GP02-J-2016-002162, este Tribunal acuerda el cierre del presente expediente, la devolución de los documentos originales, dejando en su defecto copias fotostáticas de los mismos y su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad(…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 18/07/2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LA CUALIDAD DE LA REPRESENTANTE DE LA OBLIGADA A CUMPLIR CON LA SENTENCIA, CIUDADANA EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO En fecha 30 de mayo de 2017, la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO certifica la notificación positiva que se le efectuase a la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO; empezándose a computar el lapso para dar cumplimiento a la solicitud de ejecución de sentencia solicitada; sin embargo, 02 de junio comparece la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÛERO, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.123.321, actuando en nombre y representación de la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO; sin embargo, la persona que comparece en su nombre, si bien se hizo asistir de abogado, no tiene la capacidad de postulación, requisito sine quanon para actuar en juicio. En este sentido la ley es clara cuando señala que, para comparecer en representación de intereses de terceros en juicio se debe ser abogado, cuestión que es lógica y adecuada, ya que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, establece que todo el mundo tiene derecho a la asistencia jurídica para la mejor defensa de sus derechos e intereses en los siguientes términos(…) Por asistencia jurídica se debe entender el acompañamiento de un profesional del derecho, con los debidos conocimientos para sostener una defensa idónea de los intereses, en este caso de la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO en la causa; por lo que representar en juicio a otro sin ser abogado es ilegal y por ende el procedimiento estaría viciado; dado que la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO no cumple con los parámetros establecidos en la normativa venezolana, entre las que destaca la Ley de Abogados, la cual establece de forma indubitable que para representar en juicio a otro se debe ser abogado, en los siguientes términos(…) Por lo que puede concluir que cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio; por lo que, mal podría una persona que no es abogado, como es el caso de la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO, representar en juicio a la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO; por lo que se deben declarar como no presentado el Escrito presentado por la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO en el presente procedimiento; por lo que la sentencia apelada proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 06 de junio de 2017, contraría los principios legales y jurisprudenciales al haber acordado el cierre del expediente tomando en consideración los alegatos presentados por la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO actuando de manera ilegitima en el presente proceso. CAPITULO II DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y DEL ACUERDO HOMOLOGADO si bien es cierto que entre los ciudadanos JESUS ORLANDO CORDERO LA ROSA y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO se celebró un Acuerdo mediante el cual el progenitor del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se cede la custodia a la madre del mismo, la cual ya se encontraba establecida de esa manera en la sentencia de divorcio, no se estableció en el mismo un Régimen de Convivencia Familiar que modificara el ya establecido en la sentencia emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de julio de 2015; y la cual es objeto de la solicitud de ejecución interpuesta en fecha 24 de abril de 2017, toda vez que la misma no se ha llevado ha cabo en los términos allí establecidos. Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JESUS ORLANDO CORDERO LA ROSA y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO se suscribió en fecha 02 de mayo de 2016, siendo homologado el 06 de junio de ese mismo año; sin embargo, el ciudadano JESÚS ORLANDO CORDERO LA ROSA jamás autorizó la salida del país de si hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual trae como consecuencia que el adolescente fue sustraído ilegalmente del país, con lo cual la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO incurrió en un delito, el cual se está vinculando a través de las vías internacionales correspondientes; dado que se desconoce el paradero del adolescente CARLOS JOSÉ CORDERO MARTIN, ya que desde el momento en que se llevó a cabo la firma del mencionado acuerdo, su progenitor no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo(…) CAPITULO III DE LA PRETENSIÓN(…) por lo que pido a esta superioridad judicial revoque la mencionada sentencia mediante la cual el Tribunal “…acuerda el cierre del presente expediente…” ; y sea declarada CON LUGAR el recurso de apelación presentado; y en consecuencia se continúe con el trámite de Ejecución Forzosa de la sentencia emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO(…)”
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 10-07-2017, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar del adolescente de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar del referido adolescente, motivo por el cual no fue recabada su opinión por quien aquí decide, aunado al hecho de que la aludida opinión, no resulta ineludible para tomar la decisión en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, del escrito de formalización del Recurso de Apelación se infiere, la disconformidad del apelante con la decisión dictada en fecha 06-06-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acuerda el cierre del asunto principal signado con el N° GP02-J-2015-1010, en ese aspecto, denuncia el apelante, que en fecha 02 de junio de 2017, comparece por ante dicho tribunal, una persona actuando en nombre y representación de la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO; parte demandada en el asunto principal, y que si bien, se hizo asistir de abogado, no tenía la capacidad de postulación, alegando la quejosa, que para comparecer en representación de intereses de terceros en juicio se debe ser abogado, manifestando el recurrente, que representar en juicio a otro sin ser abogado es ilegal y por ende el procedimiento estaría viciado; aduciendo, que existe una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio; por lo que, una persona que no es abogado, como es el caso de la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO, no podría representar en juicio a la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO; considerando en consecuencia, la recurrente, que se debe declarar como no presentado el escrito en referencia, aduciendo, que la recurrida, contraría los principios legales y jurisprudenciales al haber acordado el cierre del expediente tomando en consideración los alegatos presentados por la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO actuando de manera ilegitima en el presente proceso.
Adicionalmente, manifiesta el quejoso, el incumplimiento de la sentencia de divorcio y del acuerdo homologado, en el asunto N° GP02-J-2015-1010, que si bien es cierto, que entre los ciudadanos JESÚS ORLANDO CORDERO LA ROSA y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO se celebró un acuerdo mediante el cual el progenitor del adolescente de autos, le cede la custodia a la madre del mismo, en dicho acuerdo, no se estableció un Régimen de Convivencia Familiar que modificara el ya establecido en la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2015. Por las razones antes esgrimidas, pide el recurrente, se revoque la mencionada sentencia; y sea declarada CON LUGAR el recurso de apelación presentado; y en consecuencia se continúe con el trámite de Ejecución Forzosa de la sentencia emanada del antes identificado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR EL RECURRENTE: En base a los vicios denunciados, esta juzgadora procede a resolver los mismos de la forma siguiente:
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN: Con relación a esta denuncia, de la revisión de las actas que conforman el asunto bajo examen, se puede observar que efectivamente en fecha 02-06-2017, la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO, presenta escrito por ante el Tribunal a quo, a través del cual asume la representación de la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO; parte solicitante en el asunto principal, asistida de abogado, fundamentándose en un poder que le fue conferido esta última, en fecha 10-08-2016, el cual riela a los folios 51 al 53 y su vto, del asunto principal, de cuyas actuaciones se desprende que efectivamente, la precitada ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO, no poseía la cualidad de abogado para ejercer poderes en juicio.
Como reflejo de lo indicado, es propicio exteriorizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación, o bien, mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados, del que se desprende, que para comparecer por otro en juicio, realizando cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley, que no es el caso de marras.
En consecuencia, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y en el caso que nos ocupa, ESPERANZA LISCANO AGÜERO, compareció al proceso a interponer el escrito en el asunto signado con el N° GP02-J-2015-1010, no en ejercicio de sus propios derechos e intereses, sino en ejercicio de los derechos de la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO; en ese sentido, ha determinado la jurisprudencia patria, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de abogado y que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, en consecuencia, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores, que no es el caso in conmento. (Vid. SENTENCIA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1133, de fecha 08-08-2013: Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Exp. Nº 11-1485)
En este orden de ideas, existe una “manifiesta falta de representación” por parte de la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO, por cuanto el poder que le fue otorgado no la faculta para actuar en el proceso judicial bajo examen, como representante judicial de la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO; por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho–, ha de concluirse que el escrito presentado por la referida ciudadana, no surte el efecto procesal antes indicado, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional, al consignar el escrito en nombre ajeno.
De acuerdo a lo expuesto, en el análisis del vicio procesal presentado en el asunto de marras, no cabe duda que al haber presentado la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO, el escrito de fecha 02-06-2017 por ante el Tribunal a quo, ejerciendo un poder judicial dentro de un proceso, sin cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de abogado, constituye un vicio procesal, que afecta el debido proceso, como principio rector de todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales, en razón que dicha ciudadana, carece de cualidad y capacidad de postulación, para sostener un juicio valido, que incide negativamente en la representación judicial que se atribuye para actuar válidamente en el proceso que nos ocupa, por lo que se debe tener como no presentado el escrito en cuestión, lo que deriva en el decaimiento del acto procesal subsecuente que depende estrictamente de este, como lo es, la decisión tomada por el tribunal a quo en fecha 06-06-2017, debiéndose revocar la Sentencia dictada la mencionada sentencia, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al inferir que la jueza de instancia toma como sustento de su decisión, el escrito presentado de forma irrita por la ciudadana ESPERANZA LISCANO AGÜERO, atendiendo al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1133, de fecha 08-08-2013: Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Exp. Nº 11-1485, N° 1.133, asistiéndole la razón a la parte recurrente en cuanto a la falta de representación de la ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
De lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización de la presente apelación, se deduce su disconformidad con el incumplimiento del acuerdo celebrado por los progenitores y homologado en el asunto signado con el N° N° GP02-J-2015-1010 a través de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2015, que disolvió el vinculo conyugal que unía a los progenitores del adolescente de autos, los ciudadanos JESÚS ORLANDO CORDERO LA ROSA y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO, manifestando el quejoso, que en la referida sentencia al establecer las instituciones familiares, se fijo un régimen de convivencia familiar y que si bien es cierto, posteriormente, en fecha 02-05-2016, se celebra otro acuerdo entre el recurrente y la progenitora del adolescente de autos, por medio del cual su persona le cede la custodia a la madre del mismo, el cual fue homologado en fecha 06-06-2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° GP02-J-2016-002162, afirma el apelante, que en dicho acuerdo, no se modifico, el Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 22 de julio de 2015, en el asunto principal, por lo que pide, se continúe con el trámite de Ejecución Forzosa de la sentencia emanada del antes identificado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Ante los argumentos esgrimidos, por el apelante, quien aquí decide, en aras de inquirir la verdad por todos los medios, en fecha 26 de julio de 2017, dicta auto para mejor proveer, en razón que de las actas contentivas del presente asunto, se observo que en las mismas se hacía alusión a una decisión dictada en fecha 06-06-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° GP02-J-2016-002162, el cual al parecer, guarda relación con el asunto bajo estudio, lo cual adicionalmente, fue corroborado por hecho notorio judicial a través del Sistema Juris 2000, razón por la cual a los fines de mayor ilustración en el caso bajo examen, se acordó librar oficio al antes mencionado Tribunal a los fines de que remitiera copia certificada del asunto in conmento, todo ello de conformidad con el articulo 488-B de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando el Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el articulo 450 literal “J”, en concordancia, con el artículo 488-B ejusdem y los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos legales, que se refieren al Juez, como director del proceso, en relación igualmente con lo dispuesto en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, facultado así, para indagar la verdad por todos los medios, considerando pertinente, en atención a ello, se dicto Auto para Mejor Proveer, con el objeto de esclarecer determinados puntos, ya constante en los autos, constituyendo dicha prueba un elemento importante para formarse una mejor convicción al momento de decidir sobre el recurso incoado.
En base a lo delatado, es menester, revisar tanto, el asunto principal signado con el N° GP02-J-2015-1010, como el asunto signado con el N°: GPO2-J-2016-2162, para determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa procede la ejecución del Régimen de Convivencia establecido en el primero de los asunto citados, y constatar, si en el acuerdo homologado en el último de los asuntos aludidos, no se fijo el régimen de convivencia familiar en beneficio del adolescente de autos, tal como lo señala la parte recurrente, por lo que se hace necesario revisar lo conducente, conforme al efecto devolutivo y al principio de exhaustividad que faculta al juez de alzada a revisar todas las actuaciones, conforme a lo que se describe a continuación:
DE LAS ACTAS CONTENTIVAS DEL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL N° GP02-J-2015-1010, referidas a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS ORLANDO CORDERO LA ROSA y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, se verifica que efectivamente, las partes al momento de realizar la mencionada solicitud en fecha 19-02-2015, convinieron en las instituciones familiares relacionadas con el adolescente de autos, dentro de las cuales se fijo el Régimen de Convivencia Familiar, resultando homologado en fecha 22-07-2015, a través de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la que se disolvió el vinculo conyugal existente entre los precitados ciudadanos.
DE LAS ACTAS ACTA CONTENTIVAS DEL ACUERDO CELEBRADO EN FECHA 02-05-2016, Y HOMOLOGO EN FECHA 06-06-2016, A TRAVÉS DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se observa :
De las documentales que rielan a los folios 15 al 36 del recurso, resulta palmario, que se llevo a efecto, en la Sede de la Defensa Pública del Estado Carabobo, un acuerdo celebrado entre los ciudadanos JESÚS ORLANDO CORDERO LA ROSA y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO, en su carácter de progenitores del adolescente de autos del cual se extrae lo siguiente: “(…)Conjuntamente hemos acordado de que nuestro hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conjuntamente con su prenombrada progenitora fijen su residencia en los Estados Unidos de América, fijando su domicilio en la ciudad de Miami, 6051 SW 41 ST Davie 33314 estado de Florida Estados Unidos de América y cursará estudios de educación secundaria en el colegio Driftwood Middle 2751 N. 70th, Hollywood Florida 330024 con sede en la ciudad anteriormente mencionada, de manera que es la voluntad de su progenitor JESUS ORLANDO CORDERO LA ROSA ceder la custodia sobre su prenombrado hijo espontáneamente a su madre EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO ambos anteriormente identificados, cuyo acuerdo quedo plasmado en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JESUS ORLANDO CORDERO LA ROSA ya identificado, manifiesta que acude por ante este Despacho libre de toda coacción y apremio por lo que cede de manera voluntaria, la custodia sobre su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su progenitora, Ciudadana EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO ya identificada, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De la presente cesión de custodia, se infiere que la residencia del prenombrado adolescente, a partir del 12-08-16 será la materna, es decir Miami, 6051 SW 41 ST Davie 33314 estado de Florida Estados Unidos de América por lo que ambos progenitores continuaran compartiendo el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: A los fines de garantizarle a (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su Derecho a mantener contacto personal y directo con su progenitor, a continuación los suscritos proponen como se desarrollara el Régimen de Convivencia Familiar que consideran mas beneficioso para este: el adolescente supra mencionado vendrá a Venezuela una (01) vez por año. Así mismo esta convivencia familiar comprende cualquier otra forma de contacto con su progenitor tales como comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas y redes sociales en general (Skype, Messenger, Whatssapp, etc.) CUARTO: pedimos al Tribunal que imparta la respectiva homologación al presente convenio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”Negritas y Subrayado del Tribunal:
En ese contexto, al adminicular ambos asuntos, resulta indubitable, que si bien es cierto, en el asunto principal signado con el N° GP02-J-2015-1010, referido a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS ORLANDO CORDERO LA ROSA y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO, se verifica que efectivamente, las partes en fecha 19-02-2015, al momento de presentar la apuntada solicitud fijaron el Régimen de Convivencia Familiar, resultando homologado en fecha 22-07-2015, no es menos cierto, que en fecha 06-06-2016, este régimen de convivencia, fue modificado a través de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que homologo el convenio suscrito entre las partes, a propósito del cambio de residencia del adolescente de autos, al estado de Florida, Estados Unidos de América, garantizándole al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su Derecho a mantener contacto personal y directo con su progenitor.
Como corolario de lo indicado, es evidente, que el régimen de convivencia familiar establecido por las partes, en el asunto signado con el N° GP02-J-2015-1010, homologado en fecha 22-07-2015, a través de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial, resulto modificado, en fecha 06-06-2016, al patentizarse el cambio de residencia, a través de sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que homologo el convenio suscrito entre las partes, a propósito del cambio de residencia del adolescente de autos, garantizándole al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su Derecho a mantener contacto personal y directo con su progenitor, lo que conduce forzosamente a esta juzgadora, a declarar improcedente la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de fecha 22-07-2015, dictada por el antes identificado Tribunal, en virtud de la sentencia emitida en fecha 06-06-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el Asunto signado con el N° GP02-J-2016-002162, que homologo el convenio sobre Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos JESÚS ORLANDO CORDERO DE LA ROSA, ya identificado y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO, en beneficio del adolescente de autos. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada LUCY DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.625, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ORLANDO CORDERO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.142.465, en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia dictada en fecha 06-06-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara improcedente la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de fecha 22-07-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia emitida en fecha 06-06-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el Asunto signado con el N° GP02-J-2016-002162, que homologo el convenio sobre Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos JESÚS ORLANDO CORDERO DE LA ROSA, ya identificado y EMMA MARGARITA MARTIN LISCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.514.361, en beneficio del adolescente de autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia que se debate. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA PAULINA CISNEROS
En esta misma fecha siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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