REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Constitucional.
Valencia, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: GP02-O-2017-000043
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

PARTE ACCIONANTE: JUDITH JOSEFINA LOZADA
ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: ANABELL PLAZ

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO PAZ, sobre la apelación planteada en fecha 06-06-2017.

ADOLESCENTE: A.G.C.L. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha en fecha 08 de Agosto de 2017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, incoada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.081.828, debidamente asistida por la abogada Anabell Plaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.423 quien solicito la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO PAZ, sobre la apelación planteada en fecha 06-06-2017, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000717.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
La ciudadana JUDITH JOSEFINA LOZADA, suficientemente identificada en autos, solicita Amparo Constitucional en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, sobre la apelación planteada en fecha 06-06-2017, extrayéndose del escrito contentivo de acción de amparo lo siguiente:

“(…) Cursa en el prenombrado órgano jurisdiccional, asunto signado con la nomenclatura GP02-V-2015-000717, iniciando en razón de la demanda que por incumplimiento de obligación alimentaria intentara mi persona, en representación de mi menor hija, en contra del ciudadano JONIS RAFAEL CUICA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.859.556, de este domicilio. Pues bien, es el caso, que mi Apoderada Judicial en dicho asunto, la Abogada que me asiste en este acto, Anabell Plaz Rojo, previamente identificada, por escrito presentado ante este Tribunal en fecha seis de junio del año dos mil diecisiete (06-06-2017), conforme a las previsiones del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunció Recurso de Apelación en contra del auto motivado publicado por el Tribunal aquí denunciado, publicado en fecha seis de diciembre del año dos mil dieciseises (06-12-2016), subsiguiente a la audiencia preliminar presuntamente celebrada en esa misma oportunidad. Y me atrevo a decir presuntamente, puesto que, en primer lugar, mi persona no estuvo presente al momento de celebración de la misma, y, en segundo lugar, el acta de dicha “audiencia” que aparece fechada por el Tribunal 06-06-2016,no cuenta con la firma de ninguna de las partes intervinientes, es decir, ni mi persona, ni la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni del demandado ni de su representación judicial. Únicamente cuenta con las firmas de la Jueza y de la secretaria del Tribunal. En tal virtud, en razón de aparecer dicha “audiencia” como celebrada, sin mi presencia, y en absoluto desconocimiento por parte de mi persona, en fecha treinta y uno de mayor del presente año, (31-05-2017), procedí a consignar Poder Apud Acta, y a darme por notificada del contenido de dicha decisión, a los fines de proceder al ejercicio de los recursos respectivos, específicamente en este caso, el precitado Recurso de Apelación. Pero es el caso, que a la presente fecha, habiendo transcurrido más de dos (02) meses desde su anuncio, NO SE HA OBTENIDO NINGUN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO SOBRE SU ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD. Muy a pesar de que en el texto especial que rige la materia, se establece textualmente en el segundo aparte del prenombrado articulo 488, que el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse al día siguiente al vencimiento del lapso para la presentación del recurso, lo que evidentemente no ha sucedido en el presente caso. En razón de tales hechos, considero que la conducta desplegada por la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia de Protección en Funciones de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial, configura la causal de procedencia del amparo constitucional consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…) Efectivamente, la absoluta e innegable ausencia de pronunciamiento por parte de la Juzgadora, habiéndose incluso presentado sucesivos escritos en fechas treinta de junio, diecinueve de julio y dos de agosto del corriente año (30-06-2017, 19-07-2017 y 02-08-2017) por los cuales se le requirió la emisión de pronunciamiento, los cuales ni siquiera han sido agregados al asunto por Secretaria, a mi parecer constituyen una actuación fuera de su competencia, al omitir, sin mediar ninguna causa que justifique su proceder, cumplir con su deber legal de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto; y con ello abstenerse de su obligación de decidir, obligación ésta que le es irrenunciable, mientras sea la Juez que conozca del asunto. Actuación ésta que del mismo modo, viola mi derecho tanto a la defensa como al debido proceso, consagrados y pautados en los artículos 26 y 49 en su ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse mi persona en perfecto desconocimiento(…) Por tales motivos, al no contar yo con otras vías judiciales ordinarias u otros medios judiciales preexistentes para hacer valer mis derechos frente a la omisión e indebida dilación en la emisión de un pronunciamiento por parte de la denunciada Juzgadora, por interpretación en contrario del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándome dentro del lapso legal para el ejercicio de la Acción, es por lo que ruego que la presente Acción de Amparo sea admitida, debidamente tramitada y declarada con lugar, al constatarse por ese Tribunal Superior, la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que me asisten, específicamente los derechos a la defensa y al debido proceso, pautados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitirse pronunciamiento alguno sobre el Recurso propuesto conforme a Derecho por mi Representación Judicial. Y que por vía de consecuencia, al declararse con lugar el amparo aquí intentado, esa Superioridad disponga el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la Juzgadora dicte el pronunciamiento a que haya lugar en Derecho. En el mismo orden de ideas, hago del conocimiento de este Tribunal Superior, que no nos fue posible ni a mi Apoderada Judicial ni a mi persona, obtener copias certificadas del asunto GP02-V-2015-000717, que sustenten lo aquí narrado, toda vez que tanto durante los meses de junio como julio del corriente año, en todas las oportunidades que se solicitó el expediente contentivo del asunto en el Archivo de ese Circuito Judicial, la respuesta por parte de las personas que nos atendieron en esa dependencia, era que el mismo se encontraba supuestamente en secretaria, esperando para ser trabajado, y que no podía ser revisado por ese motivo. Siendo obtenida toda nuestra información, a partir de la revisión del Sistema de información Documental Juris 2000(…) Por último, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado como la violadora de mis derechos y Garantías a la Jueza Sexta del Tribunal de Protección en Funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo (…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrada una niña, quien está residenciada dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:


En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón que el Tribunal presunto agraviante omitir, sin mediar ninguna causa que justifique su proceder, cumplir con su deber legal de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto; y con ello abstenerse de su obligación de decidir, obligación ésta que le es irrenunciable, mientras sea la Juez que conozca del asunto, es decir, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO PAZ, sobre la apelación planteada en fecha 06-06-2017, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000717, según indica, esta decisión le produjo una transgresión al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, considerando la accionante que la absoluta e innegable ausencia de pronunciamiento por parte de la Juzgadora constituye una actuación fuera de su competencia al omitir sin mediar ninguna causa que justifique su proceder cumplir con su deber legal de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso propuesto.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectiva, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”,

A los efectos de determinar, si en el caso bajo examen se produjo el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, esgrimidos, por la accionante, quien aquí decide, en aras de inquirir la verdad por todos los medios, hizo revisión del Sistema Juris 2000, observando por hecho notorio judicial que en fecha 09 de agosto de 2017, el tribunal presunto agraviante, dicta auto mediante el cual se pronuncio sobre la apelación incoada, a tales efectos, esta juzgadora actuando en Sede Constitucional, ordena librar oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se remitiera información, acerca del Recurso de Apelación intentado en el asunto Nº GP02-V-2015-000717, ejercido por la parte accionante y de ser el caso, remitieran en copias certificadas de las actuaciones realizadas por dicho Tribunal relativas al Recurso de Apelación en referencia, siendo remitida mediante oficio, la información requerida.
En ese aspecto, de la Copia Certificada del auto de fecha 09-08-2017, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios 10 y 11 del presente recurso, se desprende el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la parte demandante aquí presunta agraviada.
Es importante señalar que la acción de amparo, se incoa por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sobre la apelación planteada en fecha 06-06-2017, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000717, en este sentido, al producirse el pronunciamiento requerido se infiere, que ceso la violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como menoscabado, y a todo evento, resultaría necesario para que prosperara en derecho la mencionada acción, que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En ese sentido, en torno al cese de la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García dejando asentado lo siguiente:

“(…)De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el defensor público penal del ciudadano Eugenio Ramón Estanga Laya, consignó un escrito ante esta Sala, señalando, que su defendido, en el acto de la audiencia preliminar, por voluntad propia admitió los hechos que se le imputaban, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual –señaló- ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano.
En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide(…)”

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15/05/2003 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció que:

“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”

Esta Juzgadora se encuentra a tono con el criterio expuesto anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo y que no haya cesado la violación o amenaza alegada, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal Constitucional, que en el presente caso cesó la presunta infracción constitucional denunciada, dado que el Tribunal a quo, dio cumplimiento a lo solicitado, pronunciándose respecto al recurso de apelación incoado, cesando de esta manera el quebrantamiento o peligro de algún derecho o garantía.
En esa perspectiva, atendiendo a la potestad discrecional que tiene quien aquí decide observa por una parte, como Jueza Constitucional, en el caso bajo examen no se desprenden violaciones que infrinjan normas y garantías constitucionales que atenten contra el derecho a la Defensa y al Debido proceso, que hubieren dado lugar a la acción de amparo constitucional y por otra parte, visto que ceso la violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como menoscabado, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.081.828, debidamente asistida por la abogada Anabell Plaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.423, por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO PAZ, sobre la apelación planteada en fecha 06-06-2017, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000717 SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA PAULINA CISNEROS



En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 PM) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,