REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 01 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-O-2017-000041
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

PARTES ACCIONANTES: MOISÉS LINARES Y FLORANGEL WEFFER

ABOGADO DE LAS PARTES ACCIONANTES: HINMEL GONZÁLEZ

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: decisiones dictadas en fecha 08 de Junio y 06 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO.

ADOLESCENTE: V.A.H.V. (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 28 de Julio de 2017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial incoada por los ciudadanos MOISÉS LINARES y FLORANGEL WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.132.330 y V-11.346.139, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.389, quienes solicitan Amparo en contra de las actuaciones judiciales dictadas en fecha 08 de Junio y 06 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000228.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
Los ciudadanos MOISÉS LINARES y FLORANGEL WEFFER, suficientemente identificadas en autos, debidamente asistidos por el abogado Hinmel González, solicitan Amparo Constitucional con ocasión a las actuaciones judiciales dictadas en fecha 08 de Junio y 06 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000228, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo lo siguiente:
“(…)AMPARO CONSTITUCIONAL la Juez Sexta de Mediación y Sustentación de esta Circunscripción Judicial en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo a cabo la Jueza DRA, VILMARIZ CASTRO PAZ a cargo del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de la DECISIÓN de fecha 08 de junio de 2017 donde ordena la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 3 de Noviembre de 2016 y decisión de fecha 06 de julio de 2017 donde ordena la Entrega Material del inmueble en cuestión. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron el día 19 de Julio de 2017 en la Residencia de mis poderdantes ubicada en la MINI GRANJA LAS MOROCHAS, LOTE 32-G3A, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO siendo las 10:00 horas de la mañana que de una manera soez y amenazante de parte de la ciudadana Juez Sexta y lo acompañantes intentaban de manera violenta ingresar a la residencias a perturbar la tranquilidad y la posesión pacifica que detenta mis poderdantes, hasta el punto que le manifestó a mis mandantes que levantaría un acta donde se dejaría constancia del desacato, a pesar que mi persona como apoderado judicial realice dos solicitudes haciendo de conocimiento al Tribunal de los graves violaciones a los derechos constitucionales de mis representados hizo caso omiso y en vista de que hubo una decisión oportuna por parte de la Juez ejercí Recurso de Apelación lo que este tribunal solo indico, hace saber que la causa se encuentra en fase de ejecución definitivamente firme ya que fue firmado un acuerdo de cumplimiento, me pregunto quién y donde lo establece la norma que no se puede ejercer recurso alguno cuando una de las partes no comparte una decisión de un Juez de primera instancia eso me da por sentado que está actuando de manera parcializada y no con objetividad. LOS HECHOS”: cursa ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente N° GP02-V-2015-000228 ACCIÓN REIVINDICATORIA, la referida causa, actualmente en ESTADO DE EJECUCIÓN, la cual fue concluida por medio de Sentencia dictada por la antes referida sede jurisdiccional, en fecha 03 de noviembre del año 2016, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la parte actora; sentencia ésta APELADA por mi persona a nombre de mis mandantes, y RATIFICADA por el Tribunal de Alzada conforme a decisión proferida el día 14 de Diciembre de 2016 por ese Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien acudo hoy como Sede Constitucional. Ahora bien dicha sentencia a pesar que se encuentra en ESTADO DE EJECUCIÓN, la parte actora solicitó el libramiento de MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN voluntaria, el cual fue expedido en fecha 13 de Marzo de 2017, donde se ordena la notificación a mis mandantes sin que hayan sido debidamente notificados de manera personal y con base al referido MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, y sin que constara en auto la diligencia del alguacil el día 08 de Junio de 2017 ordena el Juzgado Sexto la realización de la Ejecución Forzosa para el día 15 de Junio de 2017, donde el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO comisionado para tal fin se dispuso a solicitud de la representación judicial del demandante a orden la EJECUCIÓN FORZOSA, donde este Juzgado sin ninguna fundamentación de hecho y de derecho sobre un inmueble ocupada por mis representados de manera pacífica, licita y por orden del propietario Alexander Villalobos según contrato de Opción de Compra Venta de fecha 18 de Julio de 2011, dicho inmueble está constituido por una casa y su terreno, ubicada en la MINI GRANJA LAS MOROCHAS, LOTE 32-G3A, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO(…) si bien es cierto que existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME por ACCIÓN REIVINDICATORIA por demás contradictoria sobre una MINI GRANJA LAS MOROCHAS, LOTE 32-G3A, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO la cual vienen ocupando mis representados de manera legitima y pacifica desde hace 6 años a razón de la Opción a Compra Venta de Dieciocho (18 de Julio del año 2011 firmado con el ciudadano Alexander Villalobos, a lo que este Tribunal quiere ejercer la acción de desalojo a través de la Fuerza Pública de mis representados de la Casa antes indicada siendo que de acuerdo a la DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.668 en fecha Cinco(5) de Mayo de 2011, establece lo siguiente: Sujetos Objeto de protección Articulo 2°(…)ASÍ COMO AQUELLAS PERSONAS QUE OCUPEN DE MANERA LEGITIMA DICHOS INMUEBLES COMO VIVIENDA PRINCIPAL” RESTRICCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN FORZOSA DE VIVIENDAS Articulo 4(…) NO PODRÁ PROCEDERSE A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS FORZOSOS O A LA DESOCUPACIÓN DE VIVIENDAS MEDIANTE COACCIÓN O CONSTREÑIMIENTO CONTRA LOS SUJETOS OBJETO DE PROTECCIÓN INDICADOS EN ESE DECRETO LEY FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (…) CONTRA EL VIOLACIÓN FLAGRANTE DE SUS DERECHOS QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTO LA JUEZA EN CONTRA DE MIS MANDANTES(…) DEL DERECHO CONCULCADO(…) en tal sentido con la decisión del Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, violento la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva(…) DEL DERECHO VULNERADO Y LAS NORMATIVAS LEGALES De conformidad a lo pautado en los Artículos 2,7,22,25,26,27,46,47,49,51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2,3,4,6,7 y 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(…) PETICIÓN CAUTELAR (…) le solicito que este Tribunal de Alzada en fase Constitucional decrételas siguientes medidas cautelares:1.- Se le ordene al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no ejecutar ningún acto jurídico que menoscabe los derechos y garantías constitucionales lesionen a mis poderdantes, hasta tanto y en cuanto se resuelva el presente amparo.2.- Se le Ordene al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo se abstenga a Ejecutar Sentencias que por demás violenta derechos constitucionales a mi representados, por cuanto se tiene el temor de se lesionen y se le continúen lesionando los derechos de mis poderdantes, relacionado con el interés General y el bien común, así como por estar involucrado el orden público y social de toda la colectividad en garantía de derechos colectivos y difusos.3.- Se le ordene al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra mis representados ya le han afectados los derechos constitucionales y legales de ellos que ocupan y habitan el inmuebles que han destinado como vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, como ocupantes legítimos, e instar a este Tribunal que si hay una ejecución que sea lesivas a los derechos fundamentales de mis representados se abstenga de ejecutar por cuanto incurriría en abuso de poder.4.- Se le ordene al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que en vista de la violación flagrante al Debido Proceso, Derecho de Defensa y la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a los derechos y garantías todos de raigambre constitucional, intimarte ligados al orden publico no ejerce ningún acto judicial hasta tanto y en cuanto se decida el presente amparo constitucional y cuando se les garantice todos sus derechos a mis representados. PETITORIO(…)que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y la MEDIDAS CAUTELARES sean admitidas, sustanciadas de los términos del Articulo 23 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derecho y garantías constitucionales y sea declarado CON LUGAR en la definitiva y en tal virtud, por considerar que la decisión de 08 de Junio de 2017 donde ordena la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 3 de Noviembre de 2016 y decisión de fecha 06 de Julio de 2017 donde ordena la Entrega Material del Inmueble en cuestión, ya que las mismas violentan disposiciones constitucionales de la referidas a la libertad y seguridad personal contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela (…) finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley(…)”

-II-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrada una adolescente, quien está residenciada dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón de las decisiones dictada por el Tribunal a quo, en fecha de 08 de Junio de 2017 donde ordena la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 3 de Noviembre de 2016 y de la decisión de fecha 06 de Julio de 2017 donde ordena la entrega material del Inmueble en cuestión, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000228, según indica, esta decisión le produjo una transgresión al Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, Derecho a la Integridad Física y a los derechos humanos, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a Tener una Vivienda Digna y sin perturbación a la posesión pacifica que poseen, Derechos a ser Oídos en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos frente a un juez imparcial, considerando el accionante que esta actuación del Antes mencionado Tribunal que ordena la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 3 de Noviembre de 2016 y la Entrega Material del Inmueble en cuestión, que con ello se le conculca el derecho a defenderse y a obtener una pronta y eficaz respuesta, procediendo a anunciar apelación, sin embargo sobre dicho recurso, el tribunal presunto agraviante, indico que la causa se encuentra en fase de ejecución.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectiva, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)”
Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae nuevamente a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:

“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano José Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.

SOBRE EL RECURSO DE HECHO: Resulta palmario reflejar que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en torno al recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, en contra del auto de fecha 08-06-2017, que ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 03-11-2016, no admitió la apelación ejercida, por considerar el a quo, que la causa se encontraba en ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, y por haberse firmado un acuerdo de cumplimiento, sobre esta decisión el accionante en amparo, no interpuso el recurso de hecho respectivo, en contra de dicha decisión, a los fines de que el Tribunal Superior se pronunciara en torno al recurso de apelación que no fue admitido; el no haber ejercido el accionante este medio de impugnación subsidiario previsto en la ley, medio idóneo, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, no procede en consecuencia, en el caso que nos ocupa acudir a la vía extraordinaria del amparo para denunciar el gravamen presuntamente ocasionado, en virtud que la acción de amparo no constituye la única vía para obtener la tutela judicial efectiva, en virtud, que el ejercicio de la tutela constitucional le corresponde a todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, de esa manera está concebido el sistema judicial venezolano, en torno al recurso de hecho, dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”

Sobre el particular el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1993, pág. 450, define el Recurso de Hecho de la siguiente manera:

“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida (…)”

En ese orden de ideas, la jurisprudencia patria ha considerado igualmente el Recurso de Hecho, ante omisiones de pronunciamiento en torno al recurso de apelación, en ese sentido, se trae a colación la Sentencia N° 1378, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a través de la cual se dejo establecido lo siguiente:

“(…) considera la Sala que aún y cuando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no contempla el ejercicio del recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del Juez ante la interposición del recurso de apelación, es dicho medio de impugnación (recurso de hecho) el idóneo para garantizar procesalmente la apelación intentada, criterio este que se deja establecido a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece. En el caso bajo examen, ciertamente se ejerce el mencionado recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del a-quo sobre la admisión o no de la apelación, error que bien pudo corregirse mediante el recurso de hecho y no como afirmó la alzada, lo cual evidencia el error cometido (…)”
De tal suerte, que el recurso de hecho procede, contra negativas de admisión de apelaciones, o cuando estas son admitidas en un solo efecto, o bien, ante la omisión de pronunciamiento, siendo este medio recursivo, el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa, sobre el mismo la doctrina ha puntualizado que los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior. En suma, el derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, en efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, ante un pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede este ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo indicado, de la revisión del asunto que nos ocupa resulta evidente para este Tribunal Constitucional que en contra de la decisión del Tribunal presunto agraviante, que no admitió la apelación ejercida, por considerar este, que la causa se encontraba en ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, y por haberse firmado un acuerdo de cumplimiento; no se ejerció el recurso de hecho correspondiente, representando este el medio del que disponía la parte para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, teniendo la oportunidad de esgrimir las razones que harían susceptible admitir la apelación, en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada, ventila a través de la presente acción, una solicitud que disponía por ley de otro medio de impugnación subsidiario como lo es el recurso de hecho, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citadas por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de la República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta ostensible el hecho que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes, con jueces que están facultados para resguardar de igual manera, la Tutela Judicial Efectiva, abandona dichas vías, es decir, el procedimiento ordinario y decide accionar en Amparo, no debiendo en modo alguno utilizar el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de permitirse situaciones como ésta se traduciría, en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIA.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Luis Alberto Baca destaco:

“( omissis) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (omissis)
Bajo esa perspectiva, se pretende evitar la interposición de demandas de amparo constitucional, en menoscabo de los procedimientos ordinarios previstos en la ley, de lo contrario, seria desdibujar los procesos ordinarios previstos por el legislador y convertir la acción de amparo constitucional, en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, en este aspecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser el Recurso de Hecho, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, en tal virtud, aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes, es decir, donde se produjeron las interlocutorias que se cuestionan en Sede Constitucional, de acuerdo a lo acotado, habiendo sido verificada una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En esa perspectiva, atendiendo a la potestad discrecional que tiene quien aquí decide, observa como Jueza Constitucional, que en el caso bajo examen, resulta evidente que el accionante en amparo, tuvo a su disposición medios ordinarios de impugnación que no fueron agotados, disponiendo de vías judiciales para satisfacer su pretensión, como el recurso de hecho, con el que pudo accionar en contra de la decisión del juez a quo, que no admitió la apelación ejercida, en contra del auto de fecha 08-06-2017, que ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 03-11-2016, al considerar el a quo, que la causa se encontraba en ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, y por haberse firmado un acuerdo de cumplimiento. Por los razonamientos esgrimidos, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, vista la declartoria anterior, no procede pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos MOISÉS LINARES y FLORANGEL WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.132.330 y V-11.346.139 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.389, en contra de las actuaciones judiciales dictadas en fecha 08 de Junio y 06 de Julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, al primer (01) día del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA PAULINA CISNEROS



En esta misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 pm) y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

LA SECRETARIA,