REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 07 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-013789

Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a sentencia 942 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015, todo ello en virtud del contenido del informe médico forense practicado al ciudadano YESCAR JOSE ORTIZ MORALES, suscrito por la Dra. Celina Alfonzo, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, así como audiencia especial celebrada en fecha 04/08/2017, con ocasión a escrito de fecha 02/06/2017, por medio del cual la defensa privada del penado de autos, solicito a este Juzgado se acordare revisión de medida a favor de su representado por razones de salud; este Tribunal para decidir observa:

Se observa del presente asunto, que este Juzgado en fecha 05/05/2017, previa solicitud de la defensa, ordenó el traslado del acusado a los fines que sea evaluado por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia fue consignado en fecha 12/05/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos reconocimiento médico legal Nº 9700-146-4219-17, de fecha 18/05/2017, suscrito por la Dra. Celina Alfonzo, médico forense adscrito a dicho departamento, del cual se desprende lo siguiente:

“…EXAMEN FISICO: se trata de privado de libertad que al examen físico forense externo palidez cutáneo mucosa, con disnea a pequeño esfuerzo, la auscultación con roncos bilaterales, se toma en tensiómetros cifras de presión arterial 150/90 mhg al momento (crisis hipertensiva). Mediante referencia refiere antecedentes de tuberculosis pulmonar, consigna informe médico con fecha 17/08/2016. Dra. Angélica García internista-intensivista Cm: 4496. MSDS: 42637, Impresión diagnostica: TBC pulmonar complicado con crisis hipertensiva actualmente sin tratamiento. Consigna laboratorio del hospital Dr. Enrique Tejera BX, de espoto positivo (+++) al báculo. Bionalista Gleidis Arteaga. MPPS: 81319. CM: 9674, fecha 10/08/2016. Se recomienda urgente interconsulta en servicio de neumonologìa infectologia epidemiologia, aislamiento, sitio idóneo para manejo de su enfermedad y evitar complicaciones. CONCLUSIONES: Estado General: grave. Tiempo de curación: enfermedad de curso crónico. Privación de ocupaciones: enfermedad de curso crónico. Carácter: grave. Es todo a petición del ciudadano: JUEZ DE PRIMETA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO…”


En este mismo orden, en fecha 02/06/2017, se recibió escrito por medio del cual la defensa privada ABG. JAIRO ORLANDO PACHON, solicita a favor de representado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la salud del mismo, toda vez que presenta un cuadro clínico complicado.


En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgado vista el requerimiento de la defensa acordó la fijación de audiencia especial por salud, la cual se realizó en fecha 04/08/2017, en la cual el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explico las circunstancias medicas que presentaba el ciudadano, no solo con la observación del paciente, sino con la lectura del informe médico realizado en su oportunidad al acusado y los exámenes presentados, los cuales fueron consignados por la defensa privada en dicho acto. Explicando el experto en dicho acto lo siguiente:

“…esta es una medicatura experticia de reconocimiento medico legal realizada al acusado titular de la cedula de identidad V- 14.992.420 realizada en 28-05-2017, donde expone la médico forense Celina Alfonso quien fue que realizo experticia, en donde realiza examen físico donde se evidencia externo palidez cutáneo mucosa, con disnea a pequeño esfuerzo, la auscultación con roncos bilaterales, se toma en tensiómetro cifras de presión arterial 150/90 mhg al momento crisis hipertensiva, mediante referencia, refiere antecedentes de tuberculosis pulmonar, consigna informe médico (…) se recomienda urgente interconsulta en servicio de neumonologia infectología epidemiología, asilamiento sitio idóneo para manejo de su enfermad y evitar complicaciones. Conclusiones: estado general grave. Tiempo de curación enfermedad de curso crónico, privación de ocupaciones enfermedad de curso crónico, carácter grave. La patología pulmonar la tuberculosis es infección de tipo bacteriana contagiosa que ataca principalmente los pulmones, al momento de inhalarlo ataca de forma crónica los pulmones es tos, forma parte a nivel pulmonar como especie de ulcera una cavidad en el pulmón es de tipo contagiosa porque se contagia a nivel de la saliva y puede complicarse y se cataloga como enfermedad de tipo crónica por eso es que la persona pierde peso ataca el sistema inmunológico, la enfermedad está un poco más avanzada, requiere tratamiento y requiere una prevención con vacuna luego el tratamiento para controlar la enfermedad, la interconsulta es para evaluar la parte inmunológica ya que la persona sus defensas se disminuye y se complica y la hipertensión arterial debe controlarse porque si no tiene control afecta el bombeo y puede producirse infarto, el sitio idóneo es porque si esta contagioso puede contagiar a los demás, ya que es por la saliva y por la tos…”


Al momento de la celebración fueron consignados por la defensa técnica del acusado, informes médicos y resultados de exámenes, todos constantes de cinco (05) folios útiles, siendo uno de ellos Informe Medico de fecha 08/02/2016, suscrito por la Dra. Ginosva Gil Vera, del cual se desprende lo siguiente:

“…Pte. Masculino de 38 años de edad, Yescar José Ortiz Morales, C.I. 14.492.420, con antecedente de T.B.C pulmonar.
- Refiere S.A.T no cuantificado desde hace 2 semanas que cede parcialmente a medio físico, así como tos, esporádica productiva, bajo de peso, constipación que cede con enema, sintomatología urinaria.
- Inicio de la enfermedad en el mes de febrero, requiere TTO. Antituberculoso
- Haciendo eficaces las pautas de 6 meses en la primera fase y 4 meses en la segunda fase del tratamiento.
- Familiar refiere paciente presenta aumento de sed en comparación a meses anteriores.
- Cumplir con cuadro inmunológico
- Tratamiento
- Exámenes de laboratorio…”


Igualmente, consta informe médico de fecha 17/08/2016, practicado al acusado de autos, suscrito por la Dra. Angélica García, adscrita al Centro Hospitalario “Dr. Enrique Tejera”, del cual se desprende lo siguiente:

“…Se evalúa paciente masculino Yescar José Ortiz Morales, C.I. 14.992.420, de 39 años de edad, quien asiste a este centro asistencial, por presentar sudoración profusa, mucosa acentuada, palidez cutánea, cuadro de hipertensión severo con cifras terminales 140/90 mhg, descompensado metabólicamente, concomitantemente presenta infección respiratoria (TBC) pulmonar, con dificultad a cualquier esfuerzo.
Paciente masculino en malas condiciones generales enfermedad contagiosa grave de curso crónico (tuberculosis) infección respiratoria severa, el cual amerita tratamiento urgente en centro idóneo…”

De la misma manera, cursa copia simple de examen de laboratorio de fecha 10/08/2016, practicada al acusado de autos en el Laboratorio Centro Hospitalario “Dr. Enrique Tejera”, suscrito por la licenciada en bioanalisis Gladis Arteaga, en el cual se indica lo siguiente:

“…ID de muestra: ESPUTO BK
Tipo de muestra: Esputo
Informe de rec. Muestra Se observa la presencia de sangre
Test Resultado Positivo (+++)…”


En consecuencia, una vez detallado esto, es importante traer a colación los artículos 19, 83 y 272 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Es igualmente importante para quien decide el caso in comento, traer a colación el contenido del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál reza lo siguiente:

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrillas de este Tribunal).

Vemos pues que el Estado, como garante de derechos, establece que no se impondrá medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos allí establecido, y que en el caso de ser necesario la misma, el Estado debe velar porque el cumplimiento de dicha medida sea en un sitio idóneo en el cual se resguarde la integridad del acusado, en el presente asunto si bien es cierto, el acusado no presenta una enfermedad en fase terminar, no es menos cierto que fue intervenido quirúrgicamente y que según lo expuesto por el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si no se guardan los cuidados necesarios en un sitio con la higienes mínimas, esto puede traer complicaciones que a voz del galeno pueden devenir en la muerte del ciudadano antes mencionado.

Por otra pare la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, en expediente Exp 11-095, sobre la procedencia para ese caso de las medidas humanitarias por razones de salud expuso:

"... omissis... Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia № 447 citada supra…”

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "...la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además Incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su Integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia № 48 del 25 de marzo de 1996).

Asimismo, para el autor Prats Canut, citado por el Tribuna! Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen omissis... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra)

Por lo cual, y tomando el criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia Nº 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, y sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, que afirman que “la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”, se desprende entre otras cosas estableció que:


“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo… Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. … De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Cursiva de este Tribunal)}


Aunado a ello, es importante destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, en fecha 04/08/2017, se celebró audiencia especial, a los fines de escuchar al experto médico forense, quien preciso claramente que el ciudadano YESCAR JOSE ORTIZ MORALES, presenta una enfermedad grave de curso crónico, y recomendando urgente interconsulta en servicio de neumonologìa infectologia epidemiologia, aislamiento, sitio idóneo para manejo de su enfermedad y evitar complicaciones, las cuales dentro del recinto carcelario, como es el caso, no se cumple, lo cual como ya se dijo de no cumplirse puede terminar en la muerte del precitado ciudadano.

En este sentido, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del acusado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado, toda vez que en el sitio donde se encuentra recluido actualmente no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar el derecho de recibir asistencia médica, lo cual será de igual manera si entrare a un recinto penitenciario, por cuanto no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada, siendo una situación percibida personalmente por esta Juzgadora en visitas realizadas a los centros penitenciarios del estado, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud de los internos, y respeto a los derechos humanos del acusado que genera bienes jurídicos en conflicto, y por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual queda suficientemente acreditado en autos con lo ya explanado, resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal que forzosamente debe aplicarse una medida menos gravosa a la que le fuere impuesta, entendiendo esta Juzgadora el derecho que le asiste al acusado mencionado, en resguardo de su salud, toda vez que en el caso in comento la patología presentada por el penado, calificada por el Médico Forense como de carácter agudo, que de no tener los cuidados necesarios puede desmejorar su condición física incluso la muerte, ameritando tratamiento médico, el cual como se señala anteriormente, no puede serle suministrado ante un recinto carcelario, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 231, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YESCAR JOSE ORTIZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.992.420, consistente en: la detención domiciliarios con apostamiento policial, el cual cumplirá el acusado en su residencia ubicada en Urbanización El Trigal centro, calle Pocaterra, edificio Tahorima, apartamento Planta baja, municipio Valencia, estado Carabobo, debiendo cumplir con el apostamiento policial, por lo que se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, a los fines que gestione lo conducente y vele por el cumplimiento de dicha medida, en consecuencia se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Carabobo, informando respecto al particular. En relación a la medida contenida en el numeral 2, esta será consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso de un familiar, quien deberá informar regularmente al tribunal el cumplimiento por parte del acusado de las medidas aquí impuestas, y quien deberá comprometerse en realizar los trámites correspondientes para que el acusado de autos reciba atención medica, en tal sentido debe consignar a este Tribunal los informes médicos y las constancia de asistencia médica, a los fines de verificar que se está dando cumplimiento a lo ordenado. En cuanto a la medida del numeral 4, es consistente en la prohibición que tiene el acusado de salir sin autorización del país, y de la localidad donde quedara bajo arresto, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, informando respecto al particular. Asimismo, en cuanto a la medida innominada contenida en el numeral 9 del referido artículo la misma es consistente en la obligación que tiene el acusado de someterse al tratamiento médico que requiera y a realizar lo conducente a los fines que el conste en Tribunal el cumplimiento del mismo. De la misma manera, se deja constancia que se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y de obligatorio cumplimiento por parte del acusado, contenidas en el articulo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se imponen las contenidas en los numerales 5 y 13, de dicha norma, es el acusado tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, o algún integrante de su familia.
Entendiéndose que con la imposición de la actual decisión queda notificado el acusado del deber en que se encuentra de cumplir a cabalidad con lo establecido en esta decisión y que en caso de incumplimiento de alguna de las presentes condiciones, le será revocado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta al penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA lo siguiente:

PRIMERO: Vista la solicitud de revisión de medida realizadas por la defensa privada del acusados de autos, con ocasión a padecimiento de salud que presenta el mismo, y escuchado lo expuesto por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 242 numerales 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YESCAR JOSE ORTIZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.992.420.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y se imponen las de los numerales 5 y 13 de dicha normal, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del acusado, contenidas en el articulo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. TENAXI RODRIGUEZ