REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 15 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-004033
Por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencia que consta escrito de fecha 11.08.2017 presentado por la ciudadana ABG. GREICI SORSIRE TORO CASTRO, abogada en el libre ejercicio de la profesión, procediendo en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano MILCIADES SUAREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 22.940.134, quien se encuentra actualmente detenido en la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada por el Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas en fecha 04/09/2015, mediante el cual solicita se le conceda a su representado la revisión de la medida de privación judicial a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa por razones de salud y, en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia que en acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio, levantada en fecha 30/11/2016, la defensa privada del acusado de autos solicitó se ordenara el traslado de su representado al Hospital Universitario de Caracas, a los fines que recibiese atención medica, necesaria por cuanto aducía la defensa que este presentaba un problema de salud, ordenado este Tribunal lo conducente. De igual forma se observa que previa solicitud se ordenó el traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual fue consignado reconocimiento médico legal de fecha 28/04/2017, practicado al acusado de autos, por medio del cual el Dr. Javier Velasco, deja constancia de lo siguiente:
“…Se realiza experticia 21.04.2017, privado de libertad refiere tos con expectoración verdosa y fiebre no cuantificada, presencia de sangrado por fosa nasales espictoxis, se evidencia desnutrición proteico calórica moderada, edema en miembros inferiores.
Se anexa informe médico de Dr. Raffezca Ginamar, médico general C.I. 12.738.164, MIIS 105354, quien señala privado en regulares condiciones, edema miembros inferiores derecho posterior traumatismo de fecha 12/12/2016.
ESTADO GENERAL: DE EXTREMO CUIDADO…”
Asimismo, anexo al mencionado reconocimiento cursa copia simple de informe médico de fecha 21/04/2017, practicada al imputado de autos, del cual se desprende lo siguiente:
“…Síndrome infeccioso pulmonar pte. Masculino de 51 años de edad, que se encuentra recluido y en estos momentos presenta un síndrome Inf. Pulmonar por lo cual se le indica tto. y seguimiento médico, para lo cual se le necesita de observación y cuidado en el hogar por lo indicado…”
De la misma manera, fue consignado copia simple de informe médico de fecha 17/07/2017, practicada al imputado de autos, del cual se desprende lo siguiente:
“…Paciente de 51 años de edad, raza blanca con antecedentes de insuficiencia venosa periférica, hace 20 años, con tratamiento regular y seguimiento por especialista de desnutrición proteico calórica…
Recluso en prisión que acude al CDI La Cruz, traído por oficiales policiales por presentar desmayos, temblores y decaimiento que le impedía sostenerse, que se acompaña de sangramiento nasal profuso con coágulos, con dificultad respiratoria y hipotenciòn funcional….
…IDX: Desnutrición proteico-energético.
Plaguetoxenia
Bronconeumosis bacterial
Epixtosi moderada
Síndrome disfuncional orgánico
De la misma manera, cursa copia simple de exámenes de laboratorio de fecha 14/07/20147, practicada al acusado de autos en el Laboratorio Clínico Analitico Santa Teresa del Tuy, suscritos por la licenciada en bioanalista adscrita a dicha institución
Igualmente, en fecha 11/08/2017, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos reconocimiento médico legal Nº 9700-156-2097, suscrito por la Dra. Cabriles Arelis adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08/08/2017, médico forense adscrito a dicho departamento, del cual se desprende lo siguiente:
“…EXAMEN FISICO: se realiza experticia hoy 08/08/2017, donde no se evidencia lesiones ni traumatismo que calificar.
Comentario importante: se observa detenido deambulando con dificultad por presentar secuelas de flebitis miembro inferior derecho, además de acentuada palidez cutánea mucosa, clínico subjetiva a infección respiratoria baja, con tiraje supra clavicular e intercostal con agregados roncos y crepitantes universales; abdomen globoso doloroso a la palpación superficial y profunda acentuada en hipocondrio derecho; desnutrición proteica calórica severa.
Se consigna informe médico del HGVT, emitido por la Dra. Ana Ibarra MPPS 89390 con diagnostico de fecha 04/08/2017.
1) Paciente adulto en malas condiciones generales
2) Desnutrición proteica calórica
3) Desnutrición severa
4) Insuficiencia hepática en evolución
Sugerencia: Atención médica especializada de emergencia
ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES
CARÁCTER: GRAVE
Asimismo, anexo al mencionado reconocimiento cursa copia simple de informe médico de fecha 04/08/2017, practicada al imputado de autos, del cual es conteste con lo expuesto por el médico forense en el reconocimiento médico legal.
Consta escrito de fecha 11/08/2017, presentado por la ciudadana ABG. GREICI SORSIRE TORO CASTRO, abogada en el libre ejercicio de la profesión, procediendo en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano MILCIADES SUAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 22.940.134, quien se encuentra actualmente detenido, toda vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, le decretare medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante el cual solicita se le conceda a su representado la revisión de la medida de privación judicial a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa por razones de salud, por lo cual se decide lo siguiente:
En fecha 04/09/2017, se realizó audiencia de presentación en la cual Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, acordó la solicitud que hiciere la representante del Ministerio Público y en consecuencia ordena medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el tipo penal especiales de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, siendo acusado en fecha 04/10/2015, por la representante del Ministerio Publico, y realizada audiencia preliminar en fecha 12/01/2016, ordenado el pase a juicio oral y privado.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto penal se observa que constan varias solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del acusado de autos interpuesto por la Defensa Privada por razones de salud, razón por la cual este Juzgado ordenare en la practicas de reconocimiento médicos legales, siendo consignados en la oportunidad legal, los cuales fueron descritos anteriormente.
En consecuencia, una vez detallado esto, es importante traer a colación los artículos 19, 83 y 272 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Es igualmente importante para quien decide el caso in comento, traer a colación el contenido del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál reza lo siguiente:
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrillas de este Tribunal).
Vemos pues que el Estado, como garante de derechos, establece que no se impondrá medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos allí establecido, y que en el caso de ser necesario la misma, el Estado debe velar porque el cumplimiento de dicha medida sea en un sitio idóneo en el cual se resguarde la integridad del acusado, en el presente asunto si bien es cierto, el acusado no presenta una enfermedad en fase terminar, no es menos cierto que presenta un padecimiento de salud de carácter grave, que ha venido desmejorando su salud, requiriendo cuidados y tratamientos óptimos para la mejoría de su padecimiento.
Por otra pare la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, en expediente Exp 11-095, sobre la procedencia para ese caso de las medidas humanitarias por razones de salud expuso:
"... omissis... Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia № 447 citada supra…”
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "...la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además Incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su Integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia № 48 del 25 de marzo de 1996).
Asimismo, para el autor Prats Canut, citado por el Tribuna! Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen omissis... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra)
Por lo cual, y tomando el criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia Nº 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, y sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, que afirman que “la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”, se desprende entre otras cosas estableció que:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo… Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. … De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Cursiva de este Tribunal)
Aunado a ello, es importante destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que con fundamento en el resultado de los reconocimientos médico legal cursantes en las presentes actuaciones y los informes médicos cursante, ponen en evidencia efectivamente lo señalado por el médico forense, en cuanto al estado de salud que presenta el ciudadano MILCIADES SUAREZ PACHECO, el cual arroja un estado general en malas condiciones, de carácter grave, por las condiciones allí descritas, las cuales se correlacionan con los distintos informes médicos que consta en el presente asunto, donde se observa que este ha venido desmejorando en su estado, observado quien decide según sus máximas de experiencias y casos afines que han sido puestos a su disposición, que es una situación de salud que se ha ido empeorando como consecuencia inclusive de la desnutrición proteinica severa a la que hace referencia el médico forense en su estudio, que bien es sabido por este Tribunal, genera otro tipo de afecciones que terminan con complicaciones de salud agudas, como respiratorias, circulatorias, entre otras que pudieran comprometer su vida.
En este sentido, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del acusado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado, toda vez que en el sitio donde se encuentra recluido actualmente no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar el derecho de recibir asistencia médica, lo cual será de igual manera si entrare a un recinto penitenciario, por cuanto no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada, siendo una situación percibida personalmente por esta Juzgadora en visitas realizadas a los centros penitenciarios del estado, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud de los internos, y respeto a los derechos humanos del acusado que genera bienes jurídicos en conflicto, y por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual queda suficientemente acreditado en autos con lo ya explanado, resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal que forzosamente debe aplicarse una medida menos gravosa a la que le fuere impuesta, entendiendo esta Juzgadora el derecho que le asiste al acusado mencionado, en resguardo de su salud, toda vez que en el caso in comento la patología presentada por el penado, calificada por el Médico Forense como de carácter grave, que de no tener los cuidados necesarios puede desmejorar su condición física, ameritando tratamiento médico, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 231, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano MILCIADES SUAREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 22.940.134 ACUERDA OTORGAR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN y ordena que la medida judicial privativa de libertad sea cumplida en su residencia, para lo cual la defensa técnica deberá aportar dirección en el estado Carabobo, o ciudad cercana donde pueda cumplir dicha medida, lo cual inclusive facilite el traslado para la realización del juicio oral que se le sigue al ciudadano, siendo que en el presente caso para estos momentos se están confrontando dos intereses fundamentales como son, la aplicación de la Justicia y el derecho a la Salud, no es menos cierto que para que los justiciables enfrenten precisamente un proceso judicial en aplicación de la Justicia, deben hacerlo en garantía de sus derechos más fundamentales como lo es la vida y la salud
En consecuencia, como ya se dijo se acuerda el cambio de centro de reclusión a su domicilio, con el apostamiento policial conforme al contenida en el articulo 242 numerales 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MILCIADES SUAREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 22.940.134, consistente en: la detención domiciliarios con apostamiento policial, el cual cumplirá el acusado en su residencia debiendo aportar la defensa una dirección en el estado Carabobo o ciudad cercana, en la cual pueda cumplir dicha detención, con el apostamiento policial. En relación a la medida contenida en el numeral 2, esta será consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso de un familiar, quien deberá informar regularmente al tribunal el cumplimiento por parte del acusado de las medidas aquí impuestas, y quien deberá comprometerse en realizar los trámites correspondientes para que el acusado de autos reciba atención medica, en tal sentido debe consignar a este Tribunal los informes médicos y las constancia de asistencia médica, a los fines de verificar que se está dando cumplimiento a lo ordenado y constatar la evolución del paciente. En cuanto a la medida del numeral 4, es consistente en la prohibición que tiene el acusado de salir sin autorización del país, y de la localidad donde quedara bajo arresto, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, informando respecto al particular. Asimismo, en cuanto a la medida innominada contenida en el numeral 9 del referido artículo la misma es consistente en la obligación que tiene el acusado de someterse al tratamiento médico que requiera y a realizar lo conducente a los fines que conste en Tribunal el cumplimiento del mismo.
De la misma manera, se deja constancia que se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y de obligatorio cumplimiento por parte del acusado, contenidas en el articulo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, o algún integrante de su familia.
Entendiéndose que con la imposición de la actual decisión queda notificado el acusado del deber en que se encuentra de cumplir a cabalidad con lo establecido en esta decisión y que en caso de incumplimiento de alguna de las presentes condiciones, le será revocado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vista la solicitud de revisión de medida realizadas por la defensa privada del acusados de autos, con ocasión a padecimiento de salud que presenta el mismo, y escuchado lo expuesto por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acuerda cambio de centro de reclusión a su domicilio, con el apostamiento policial conforme al contenida en el articulo 242 numerales 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MILCIADES SUAREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 22.940.134, el cual se hará efectivo una vez conste en autos los requisitos exigidos en la presente decisión.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y se imponen las de los numerales 5, 6 y 13 de dicha normal, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del acusado.
TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. INISSAY SOUHAGI