REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Agosto del 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-002650 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002650 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. MILAGROS HIGUERA
VICTIMA: LILIANYS (identidad omitida conforme al articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA)
ACUSADO: MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. REINA JORGE

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 24.08.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 5.594.918, San Félix Estado Bolivar el día 07-01-1953, Hijo de SENOBIA DEL CARMEN DE OSUNA GUTIERREZ (F) y JOSE DE LA CRUZ OSUNA (F) de 64 años de edad, casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio la Blanquera, calle la cancha Nº 92-B-42, Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-445.9094; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima LILIANYS (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 48 AL N° 56 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En fecha 21.06.2017 la niña victima Lilianys de ocho años de edad se encontraba en su residencia siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando se dirigía a la tienda ubicada en la Planta, Calle La cancha, numero 92B-42, parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, a comprar fororo, ya que su hermano la había enviado, el imputado Marcos Antonio Osuna Gutiérrez no la dejaba y le decía que se quedara callada que no había nadie en casa, la monto en la cama y se saco el pene y lo paso por la vagina de la victima y después le beso la vagina a la niña victima, el imputado tuvo una erección y al percatarse que a la referida casa había legado su cuñada se salio del cuarto donde tenia a la niña (…).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-317-17 de fecha 22.06.2017 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima LILIANNYS de ocho (8) años de edad (ver Folio 64), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Sin signo de desfloración vaginal; 2. Sin signo desgarro vaginal; 3. Sin traumatismo anal.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, razón que en el presente caso, establece la pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, siendo el mismo de ocho (8) años, y el término medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado UN (1) AÑOS y SEIS (04) MESES, quedando entonces la pena aplicable a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de dos (02) meses; quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 5.594.918, San Félix Estado Bolívar el día 07-01-1953, Hijo de SENOBIA DEL CARMEN DE OSUNA GUTIERREZ (F) y JOSE DE LA CRUZ OSUNA (F) de 64 años de edad, casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio la Blanquera, calle la cancha Nº 92-B-42, Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-445.9094, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 5.594.918, San Félix Estado Bolívar el día 07-01-1953, Hijo de SENOBIA DEL CARMEN DE OSUNA GUTIERREZ (F) y JOSE DE LA CRUZ OSUNA (F) de 64 años de edad, casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio la Blanquera, calle la cancha Nº 92-B-42, Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-445.9094, teléfono: no tiene, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima LILIANYS (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, y 5. la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la victima por si o por terceras personas, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en: 2. la prohibición que tiene el acusado de autos de salir del país sin autorización de este Juzgado; 4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Quedan debidamente notificadas las partes en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2017. A los 207º años de la Independencia y 158º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


Abg. Auralis Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rayza Delgado
La Secretaria



admitida la Acusación, el acusado MARCOS ANTONIO OSUNA GUTIERREZ, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima LILIANYS (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la pena a imponer al acusado de autos, es de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.