REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Agosto del 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001457 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001457 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ PÈREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCA 22 ABG. DIXON PEREZ
VICTIMA: ESTEFANIA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: EDGAR JOSE CORDERO Venezolano, titular de la cedula de identidad V-31.747.940, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1989, hijo de Juana Cordero (V) y Edgar Pérez (F), Actualmente domiciliado en la siguiente dirección: FUNDACION CA, Calle Los Mangos, Sector 1, Municipio Libertador, Estado Carabobo, Teléfono: 0424.431.5660.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, siendo rotada al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, por tal motivo, esta Juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa; celebrado el acto de la audiencia preliminar en fecha 27.07.2017 corresponde a esta Juzgadora emitir auto fundado conforme a lo establecido en el artículo 157, 306 y 313 numeral 3 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició la presente investigación en fecha 30.04.2017, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana BELKIS ARMAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano EDGAR JOSE CORDERO.
En fecha 03.05.2017, se celebro Audiencias Especial de Detenidos por ante este Juzgado, donde se le imputo al ciudadano EDGAR JOSE CORDERO, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, acogiéndose el imputado al precepto constitucional.
En fecha 02.06.2017, el Ministerio Público presento Acto conclusivo en contra del ciudadano EDGAR JOSE CORDERO por delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06.06.2017, este Juzgado en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En es sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a la niña victima de autos.
En fecha 27.07.2017, se celebró audiencia preliminar.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Ministerio Público presenta en fecha 02.06.2017, en su escrito de acusación, suscrito por la ciudadana ZAIDA CEDEÑO GONZALEZ Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia en Defensa para la Mujer, y, en el citado acto conclusivo, solicitan el enjuiciamiento del imputado EDGAR JOSE CORDERO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:
“en fecha 28 de Abril de 2.017 la niña Estefanía se encontraba en su residencia, cuando su padre el hoy imputado de autos le toco sus partes intimas, razón por la que le dolía mucho y le manifestó a su madre lo que le había pasado (…)”
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION prevista y sancionada en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 259. ABUSO SEXUAL A NIÑA. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ello será penado o penada con prisión de dos a seis años.
(…)
Así las cosas, presentado el escrito de acusación, y hecho el emplazamiento debido al imputado y su defensa presenta el escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde por una parte, Sobre el citado aspecto, esgrime la defensa técnica del imputado, lo siguiente: “(…) que el acto conclusivo presentado por la vindicta publica sea desestimado por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5del COPP, y procede a oponer la excepciones prevista en el articulo 28 literal i numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para admitir la presente acusación. Es todo”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo la acusación, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:
“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:
“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.
En este orden, Alberto M. Binder, explica que el control de la acusación, se realiza “...en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos”. (Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires – 1999. Pág. 246). Y agrega el citado autor, que: “…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión del sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio”. (Op. Cit. Pág. 247).
Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena.
En el capítulo dedicado a los hechos, particularmente los que serían constitutivos de delito conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La fiscalía señala que: “en fecha 28 de Abril de 2.017 la niña Estefanía se encontraba en su residencia, cuando su padre el hoy imputado de autos le toco sus partes intimas, razón por la que le dolía mucho y le manifestó a su madre lo que le había pasado (…)”.
Así las cosas se hace necesario, contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación -la prueba de cargo ofrecida-, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público narra en los hechos que se inició una ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION; sin embargo, cuando se revisan las actas de investigación, se evidencia que en la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PORTILLO RONDON, en fecha 30 de Abril de 2.017, la misma no hace referencia alguna la forma como fue ejercida la ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en su contra, solo se limito a manifestar la víctima que fue ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION.
Al examinar la descripción del evento de la agresión, es descrito por la Fiscalía en su narración de los hechos, de forma genérica enumerando los elementos de convicción obtenidas en la fase de investigación, sin concatenarlos entre si, sin motivar la relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la Fundamentaciòn requerida por la norma, esa exigencia se concreta en dar a conocer es aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o la circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación, la norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, careciendo en el ofrecimiento de pruebas la declaración de testigos como sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien por lo que haya presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta.
Siguiendo la idea, se tiene que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”. (Erck Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos, Caracas – 1998. Pág. 312)
“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Librería JRincón. Barquisimeto-2014. Pág.756)
El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.
En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.
Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.
Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Así lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.
En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.
Precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurra alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que ocupa la atención de la Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDGAR JOSE CORDERO, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano EDGAR JOSE CORDERO y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana ESTEFANIA (identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDGAR JOSE CORDERO Venezolano, titular de la cedula de identidad V-31.747.940, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1989, hijo de Juana Cordero (V) y Edgar Pérez (F), Actualmente domiciliado en la siguiente dirección: FUNDACION CA, Calle Los Mangos, Sector 1, Municipio Libertador, Estado Carabobo, Teléfono: 0424.431.5660, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano EDGAR JOSE CORDERO y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la victima ESTEFANIA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA DELGADO
NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDGAR JOSE CORDERO titular de la cedula de identidad V-31.747.940, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOHANDRY RUBEN RAUL NBLANCO PORTILLO y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ESTEFANIA (identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación.
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