REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Agosto del 2.017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-001044 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001044 C2V


Ahora bien revisado el contenido del escrito presentado por el ciudadano ABG. DELFIN A. MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en Extorsión y secuestro, en la causa seguida a los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA; este tribunal para decidir observa:
Fundamenta su escrito la representante del Ministerio Público, en el que señala: “…en fecha 16.08.2017 fue celebrada la audiencia preliminar (…) el tribunal en su decisión decreto Sobreseimiento Provisional de la causa, otorgando al Ministerio Publico un lapso de 10 días continuos para subsanar el acto conclusivo contados a partir de la fecha 16.08.2017 debiendo ser presentado en fecha 25.08.2017, asimismo ordena en su decisión sean remitidas las actuaciones a la fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Extorsión y secuestro.
Ahora bien, se desprende de la decisión que a pesar de encontrarse la presente causa en fase intermedia, el Tribunal hace el computo de días continuos, omitiendo lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: para el conocimiento de asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computara los sábados y domingos y días que sean feriados conforme a la Ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar … solicito sean tomados los correctivos correspondientes a la decisión dictada por el Tribunal, solicitud que se hace a los efectos de que este Tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda a tenor de lo establecido en los articulo 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal”.
No obstante vistos los alegatos esgrimido por el Ministerio Publico en su escrito, debe esta Juzgadora, como garante de la Tutela Judicial efectiva, analizar y decidir si efectivamente la práctica de la referida prueba es pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad y para satisfacer las finalidades proceso, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución Nacional en sus artículos 2 y 3.

Es importante traer a colación el contenido de la norma adjetiva en atención a los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece:
DE LA REVOCACIÓN
Procedencia. Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Recurso durante las Audiencias. Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Procedimiento. Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

El presupuesto de la norma “in comento” claramente establece que el recurso de Revocación es el fundamento legal del Principio Procesal reformatio contra imperium, bajo esta disposicion las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con certera limitación que solo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados. Igualmente nuestro máximo tribunal al referirse a nuestro máximo Tribunal al referirse a los autos de mera sustanciación ha dejan asentado lo siguiente: “ 1755 del 07 de octubre del 2004 (caso Jazmine Flowers Gombos N.) “las sentencias interlocutoria apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las misma; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este alto Tribunal, lo siguiente: ‘ la sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación’.

En este orden de ideas esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en atención al parágrafo único del artículo 82, donde nos establece:

Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Visto que en fecha 16.08.2017 se celebro la Audiencia Preliminar de la causa GP01- S-2017-001044, donde el pronunciamiento de este juzgado fue Declara con lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho Dayana Patricia Barreto Patiño, Ángela Maria Patiño y Salah Zaher Maziad, en sus carácter de defensores de los acusados DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA GONZALEZ, con fundamento en el artículo 28.4.i, en relación con el artículo 31 numeral 4°, opuesta en la oportunidad a que se refiere el penúltimo aparte de dicha norma, y en base al contenido en el artículo 33 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalia 36º del ministerio Publico, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con el consiguiente efecto, a fin de que el despacho fiscal, presente un nuevo acto conclusivo a que hubiere lugar, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión dictada por este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, determina este Tribunal e insta al Ministerio Publico para que en un plazo de diez (10) días continuos a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo; manteniendo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 236, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario a lo anterior y por aplicación supletoria del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Conforme a lo antes expuesto, ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud del Representante Fiscal del ministerio Publico, en cuanto a la revisión del lapso para subsanar y presentar el acto conclusivo mediante la figura procesal de recurso de REVOCACIÓN de conformidad a lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 de la Ley Adjetiva Penal, entendiendo que en el caso que nos ocupa, es una resolución judicial (sentencia interlocutoria) y NO un auto de mera sustanciación o mero tramite para que el accionante (Ministerio Publico) solicite que el tribunal reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, toda vez que fue desestimada la acusación fiscal en la audiencia celebrada en fecha 16.08.2017, y en consecuencia se decreto el sobreseimiento provisional, concediendo así este Tribunal un lapso de diez (10) días continuos para que el Representante de la Fiscalia 36º del Ministerio Publico con Competencia en Extorsión y secuestro, se ratifica la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2.017. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del Representante Fiscal del ministerio Publico, en cuanto a la revisión del lapso para subsanar y presentar el acto conclusivo mediante la figura procesal de recurso de REVOCACIÓN de conformidad a lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 de la Ley Adjetiva Penal, entendiendo que en el caso que nos ocupa, es una resolución judicial (sentencia interlocutoria) y NO un auto de mera sustanciación o mero tramite para que el accionante (Ministerio Publico) solicite que el tribunal reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, toda vez que fue desestimada la acusación fiscal en la audiencia celebrada en fecha 16.08.2017, y en consecuencia se decreto el sobreseimiento provisional, concediendo así este Tribunal un lapso de diez (10) días continuos para que el Representante de la Fiscalia 36º del Ministerio Publico con Competencia en Extorsión y secuestro, se ratifica la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2.017. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
Jueza Segunda de Primera Instancia
En Funciones de Control, Audiencias y Medidas
ABG. RAIZA DELGADO
Secretaria