REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-003004 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-003004 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
VICTIMA: VANESSA JACKELINE LOAIZA
IMPUTADO: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO
DEFENSA PUBLICO: ABG. JUAN CRUZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 15.08.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Seguidamente se le concede de palabra a la ciudadana VANESSA JACKELINE LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.028.447 numero de teléfono 0412-0494568, quien bajo juramento presto declaración: “el día domingo yo estaba sola en la casa porque no había legado en todo el día y la mama anteriormente me había sacado el día sábado me había quedado en la calle porque había llegado tomado y me saco la mama porque el iba a llegar tomado y el llego y estaba acostada en el piso subió le dio comida a los niños y cuando el llego me dijo cosas y yo lo estaba ignorando y e el teléfono que yo tenia el teléfono que me lo había vendido el y el empezó a decir que el cable era de el y me dijo que se iba a desaparecer la mama subió y se quede sentada en frente del cuarto y empezó a hablar locuras cuando el esta tomado y empezó a jugar violento con los niños una vez me lo abrazo tan fuerte que se orino, luego de eso me empezó a decir cosas y empezó a decirme que x lo menos yo no tengo cáncer y que el no era un ronchudo y le dije que no era una p y que me había visto con otros hombres que ya lo había comprobando y le hice una mofa y me arrojo el hielo y el estaba bebiendo del pico y ahí fue cuando me dijo que el no tenia cáncer y era un ronchudo y en echo agua y la mama lo empezó a golpear y ella dijo me voy a volver loca y cuando la mama le pego el dijo ahora le voy a pegar a la perra esta y me lanzo una jarra y llame a la hermana y escucho los gritos de la mama y de el gritando la mama lo agarro y lo bajo y tranco la puerta con candado y cuando llego la policía le dije que era aquí y dijo se los llevan a los dos presos y le dije ya va mi amor y ella me dijo porque le dices mi amor a el y me puse este leggins y esta chancleta y a el le mandaron a subir a ponerse la camisa y todo lo vio mi hija cuando en golpea y me ahorca y la sra dijo a ella también la meten preso y ella también le dijo cosas al policía de mi y cuando iba en la patrulla empezó a decir cosas de mi familia y cuando llego a la policía mostró una denuncia yo no sabia que el me había denunciado y no se que denuncia es esa y me tomaron la declaraciones. Es todo”.
Quien a preguntas contesto: P: tiempo de relación R: 12 años P: hijos en común P: 10 y 9, P: a ocurrido antes R: desee que tenia 7 semanas de embarazo, antes había hecho una denuncia, P: con que la golpeo R: con una jarra P: quienes estaban presente R: mis hijos y la mama de el P: cuando corrió este hecho R: a las 9, P: que padece R: que se me estaba produciendo un cáncer y lo que me encontró fue cabezas de venas y se me reventaron las venas, P: Durante esos dos años porque no había denunciado antes R: tenia miedo a quedarme sola porque no he estudiado ni trabajado y yo no tengo donde vivir y mis hijos estaban pequeños, por eso nunca lo denuncie, miedo de quedarme guindando en la calle. Es todo, no más preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.852, natural de Valencia Estado Carabobo, el día 27-05-1983, Hijo de Maria Teresa Castillo (V) y Juan Gregorio Rodríguez (V) de 34 años de edad, Estado Civil: CONCUBINO, profesión u oficio: TSU en diseño grafico y comerciante en una carnicería, residenciado en: LA ISABELICA Sector 10 Vereda 18 Casa N 11. Valencia Estado Carabobo, Estado Carabobo, teléfono: 0241-8314156 (del local), quien expuso: “es verdad de alguna cosas que dijo la presente se olvido que tenemos cuatro meses separados y le estoy pidiendo es anular el concubinato toxico nosotros no nos queremos y siempre vivimos en odia y arrogancia y porque eso llegue a esa hora soy el sostén del hogar yo los busco y le hago la comida hasta que ella llega del trabajo, cuando se presento la discusión y arrogancia y cuando ella presencio lo que tenia me estaba ahorcando y me dijo que me iba a matar son peleas todos los días yo la he estado apoyando y atendiéndola yo en ningún momento eso fue ahorita que yo reacciones así hasta le quito los zapatos y como esta en esa situación yo le digo que le lavo la ropa yo si quiere me pongo de acuerdo para que su mama le tome la ropa y me voy lejos, pero que no la corra de la casa de mi mama,. Es todo”.
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Publico a si mismo solicita el cambio de calificativo y a mi representado un tratamiento en alcohólicos anónimos en beneficio así mismo les e compromete a restaurar y entregar los bienes personales de la ciudadana Vanesa, se continué con al investigación para el esclacerimiento de los hechos. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 13.08.2017, suscrita por el funcionario (CPEC) Raiza Hidalgo, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, el día 13.08.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje y la obligación que tiene el imputado de dirigirse ante un centro de rehabilitación del alcohólicos anónimos la cual deberá presentar constancia ante este Tribuna; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 4º Reintegrar al domicilio a la Ciudadana VANESA LOAIZA, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.852, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Raiza Delgado
Se celebro Audiencia Especial de Presentación de al imputado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, se admite la flagrancia se acuerda seguir por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97, Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación se dictan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numerales 1, 4, 6 y 13 y la Cautelar en el articulo 95 numerales 7 y 8 todos de la Ley Especial, se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico.
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