REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002006 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002006 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ
ACUSADO: JESUS MANUEL MENESES SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA NRO 1: ALEXANDRA DELGADO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano JESUS MANUEL MENESES SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESUS MANUEL MENESES SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.489.531, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-1974, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2 año de bachillerato, hijo de Bertha Salazar (F) y Ani Meneses caraballo (F), recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Mariara.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 26 de mayo de 2.017, cuando la ciudadana victima en horas de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente regresaba de su trabajo (…) luego de ir a la fiesta de cumpleaños de su sobrina regresa a su casa y como a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente cuando la victima dormía, siente que entran a su cuarto y que le encienden las luz sin escuchar ningún ruido y de repente observa una persona desnuda con un cuchillo se le encima, tapándole la boca, amenazándola de muerte diciéndole –que si gritaba la iba a matar y que violaría a su hermanita de 14 años de edad, que el era cra- ella le dice que sabia que era cra y por que entraba en su casa, respondiendo el que desde hace tiempo el quería que ella fuese su mujer, luego le dijo que soltaría el cuchillo que si notaba algo raro en ella la amarraría y la dejaba secuestrada hasta el Lunes, accediendo ella a todo lo que el le pedía para que no la fuera a matar, obligándola a quitarse la ropa (…) montándosele encima y penetrándola en la vagina y vía anal (…)
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-257-17 de fecha 30.05.2017 suscrito por la Dra CARMEN CORINA SILVA CASIQUE, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ (ver Folio 103), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Desfloración antigua. 2. Elementos a favor de coito contranatura.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ; dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de la DRA CARMEN CORINA SILVA CASIQUE, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-257-17 de fecha 30.05.2017, que riela al folio 103 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de la DRA CARMEN CORINA SILVA CASIQUE, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-5597-17 de fecha 28.06.2017, que riela al folio 127 de la pieza única del presente asunto penal, practicada al IMPUTADO JESUS MANUEL MENESES SALAZAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de las funcionarios Detectives Agregados ELDRIN COPNEJERO, NIXON FAGUNDEZ y CARLOS SANGUINETI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Reconocimiento Legal, experticia seminal y barrido (en busca de apéndice pilosos)Nro. 9700-114-03321 de fecha 05.06.2017, (ver a los folios 113-114) de la pieza única; realizado al siguiente material: un mono, un cachetero y una sabana, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de las funcionarios Detective SERGIO RIOS, adscrito a la Sala Técnica de la Sub delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 29.05.2017, (ver folio 119 de la pieza única) realizado en a un utensilio domestico tipo cuchillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración de las funcionarios Detective SERGIO RIOS, adscrito a la Sala Técnica de la Sub delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nro. 0189 Con fijación fotográfica de fecha 29.05.2017, (ver folios 115 al 118 y vlto de la pieza única) realizado en la siguiente dirección: Sector Villa Esperanza 200, calle Falcón Rancho 344, Parroquia San Joaquín, municipio San Joaquín, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6.- Declaración de los funcionarios Oficial MARTIN MORENO y Detective SERGIO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes realizan el Acta Policial de fecha 29.05.2017, rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7.- Declaración de la ciudadana MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ, en su condición de victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración de la ciudadana MARIA RUIZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración del ciudadano EVER DUARTE, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Declaración de la ciudadana YARITZA RODRIGUEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Declaración de la ciudadana MARIA DUARTE, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Declaración del ciudadano YORMAN RIVERO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO, en su condición de medico, siendo pertinente, útil y necesaria por ser la persona quien evaluó a la victima y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIYARIANNYDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MENESES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.531, en consecuencia admite por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JESUS MANUEL MENESES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.489.531, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-1974, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2 año de bachillerato, hijo de Bertha Salazar (F) y Ani Meneses caraballo (F), recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Mariara, por la comisión por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la mujer victima MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancia que dieron origen no han variado.
QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
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Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Raiza Delgado
Secretaria
Se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JESUS MANUEL MENESES SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.489.531, por la comisión por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOHANA DUARTE RUIZ, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancia que dieron origen no han variado.