REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-016876 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016876 C2V

JUEZ: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. STEFANY GIANCOLA
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: E.S.G.A. (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: OSMER ORTEGA
DEFENSA PRIVADA: ABG OSYADI TORRES y ABG BELKIS SUMOZA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 22.05.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal y Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.08.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.S.G.A. (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.232.934, natural de san Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 28/07/1970, de 47 años de edad, de profesión u oficio Técnico superior, de estado civil soltero, hijo de: Elcida De Ortega (V) y Luís Ortega (V) residenciado en: Urb La Bolivariana, Calle Andrés Bello, Manzana 24 Casa 12, Guigue Edo Carabobo, Teléfono 0412.143.7624.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen cuando la niña E.S.G.A. de cinco años de edad, salio de su casa a la residencia ubicada en Flor Amarilla Sector Bucaral, Calle Granadillo, casa Nº 85-31 del Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar donde vive su tía Marya Ojeda y su esposos Ortega Ascencio Osmer Alexis, la madre de la victima Yenifer Arenas le dio permiso a su hija para que fuera a el asa de su tía para ver comiquitas, horas mas tarde la madre de la victima fue a buscar a la niña ya se acercaba la hora del medio día y su hija debía ir al colegio, al regresar a la casa la niña E.S.G.A. estaba llorando y le manifestó a su madre que le dolía la totona, agregando que el señor Alexis pareja de su tía le metió el dedo en la totona y que eso había sucedido en reiteradas oportunidades es por lo que de inmediato la madre de la victima la reviso y observo su vagina enrojecida (…).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-332-16 de fecha 27.06.2016 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima E.S.G.A. de cinco (5) años de edad (ver Folio 15), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Desfloración reciente; 2. Desgarro vaginal reciente; 3. Traumatismo vaginal reciente; 4. sin signo traumatismo anal, ni reciente, ni antiguo.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.S.G.A. de cinco (5) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de los funcionarios Detective Agregado CARLOS CAPOTE, PEDRO SALAS, URBINA DIOMAR, FONTALVO OSMAN y PEÑA KEVIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado y del Acta de Investigación Penal de fecha 25.06.2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de la DRA CELINA ALFONSO, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-332-16 de fecha 27.06.2016, que riela al folio 15 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima E.S.G.A. de cinco (5) años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de la Licenciada CARMEN GUERRA, psicólogo, adscrita a la Unidad de atención a la victima de la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Evaluación Psicológica Nro 08-FS-UAV-0488-16 de fecha 22.09.2016, realizado a la víctima niña E.S.G.A. (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) (folio 17-18) de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración del Licenciado MIGUEL AREVALO, psicólogo, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración del abordaje realizado a la víctima niña E.S.G.A. (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 05.04.2017, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la niña víctima E.S.G.A. (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.

6.- Declaración de la ciudadana YENIFER ARENA, en su condición madre de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración de la ciudadana LUISA EMILIA OJEDA SUMOZA, en su condición de testigo y abuela materna de la niña victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Acta de Nacimiento de la niña victima E.S.G.A. (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), siendo útil, pertinente y necesario por cuando on el mismo se demuestra que la victima es una niña de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y analizada como ha sido la contestación dada a la misma por parte del ministerio publico, esta Juzgadora posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA la solicitud de la Revisión de la Medida incoada por la Defensa, y MANTIENE la Medida impuesta en fecha 16.03.2017, que pesa sobre el ciudadano OSMER ALEXIS ORTEGA ASCENCIO; asimismo en relación a la excepción opuesta por la defensa técnica, y analizada como ha sido, esta Juzgadora considera que le asiste la razón al Ministerio Publico a lo que no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni menos a su vez algún tipo de circunstancia que pudiera acarrear nulidad alguna, y así se observa; en tal sentido este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha excepción opuestas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.934, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.S.G.A. de cinco (5) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.934, natural de san Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 28/07/1970, de 47 años de edad, de profesión u oficio Técnico superior, de estado civil soltero, hijo de: Elcida De Ortega (V) y Luís Ortega (V) residenciado en: Urb La Bolivariana, Calle Andrés Bello, Manzana 24 Casa 12, Guigue Edo Carabobo, Teléfono 0412.143.7624, (actualmente recluido en el CICPC Vlencia), por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.S.G.A. de cinco (5) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancia que dieron origen no han variado.
QUINTO: Líbrese oficio al CENAMEF a los fines que el acusado de autos sea evaluado. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Raiza Delgado
Secretaria
Se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.232.934, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.S.G.A (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 95 numerales 2º, 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por aplicación supletoria del articulo 92 ejusdem, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancia que dieron origen no han variado.


DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 22.08.2017, en la presente causa seguida al ciudadano ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.934, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.S.G.A. de cinco (5) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa del ciudadano ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:

“…esta defensa plantea amparado de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4, literal e, i del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD y ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE …”

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 20.06.2016. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, Evaluación Psicologica y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 16 de Marzo de 2017, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los extremos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 16 de Marzo de 2017, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano ORTEGA ASCENCIO OSMER ALEXIS. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA DELGADO