REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de agosto de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2011-004165 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-004165 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: SAUL APOSTOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. YIRDA HURTADO
VICTIMA: NELLY MADERA
IMPUTADO: YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NEIDIS RIVERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 21.08.2016, en el proceso seguido contra el ciudadano: YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.006.894, natural de Valencia estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1958, estado civil: soltero; de profesión u oficio: Conductor, residenciado en barrio bicentenario II calle Santana Avenida 109- L casa n 49-C-123 Parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4720511; asistido por la Defensa Privada ABG. NEIDIS RIVERO, presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abg. YIRDA HURTADO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDENCIA PRELIMINAR

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de lesiones graves previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por el ABG. NEIDIS RIVERO quien expuso:
“una vez escuchada la exposición del acá vindicta publica y de la victima presente en sala independientemente e que estamos en presencia de delitos graves en nuestra ley especial y en el código penal no es menos cierto que estos delitos fueron ejecutados dentro de lo que cabe en el ano 2011 con la antigua ley de violencia. son delitos que de alguna manera no puede exceder o así como dice el ministerio no puedo solicitar la privativa. La defensa hace énfasis porque el ciudadano el ministerio para aquella oportunidad fue llamada para ser imputado se puso a derecho ante esta instancia mi pregunta como defensa es porque la vindicta publica no concilio con su victima ya hoy aquí el imputado a un acuerdo preparatorio si era lo que se iba a plasmar. Esta defensa sabe que estamos en presencia de un delito pero se podía acordar en la sala del ministerio publico asimismo mi hoy aquí imputado en ningún momento se ha negado a comparecer ante este tribunal como se puede verificar en el expediente no reposo ninguna resulta de incomparecencia imputable a mi defendido es decir que haya sido notificado y que el mismo haya dado vista gorda ante el hecho. Quiero dejar constancia de que se verifiquen las notificaciones que no fueron recibidas por mi defendido. Esta defensa quiere probar que el ciudadano aun cuando haya declarado quiere probar que es una persona tiene la misma dirección que presento en el ministerio publico por lo que consigno constancia de residencia. Asimismo dejo constancia de que el ciudadano es trabajador de una empresa de venta de materiales de buena reputación no se había visto inmerso en situaciones de tipo penal. Asimismo dejo una constancia del seguro social donde el esta devengando un salario y el tiempo. Esta defensa solicita para mi defendido independiente de que estamos en presencia de un delito de que la ciudadana jueza según su máxima de experiencia y que no hay resulta de las notificaciones analice verifique que en el estado de la señora solicita un acuerdo reparatorio se acuerde en sala pero que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, en virtud de los delitos señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión de los tipo penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de lesiones graves previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 01 AL N° 10 del presente asunto.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de lesiones graves previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal; Una vez admitida la acusación se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos; para posteriormente el acusado admite los hechos endilgados y solicita la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a esta Juzgadora, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.

2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.

Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos; y admitido el hecho por el acusado, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en los términos siguientes:

”lo hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 07 de Marzo de 2010, a las 02:15 horas de la tarde, cuando la victima Nelly Maria Madero Rivero, se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, cuando se disponía a salir a realizar unas compras, y al abrir la puerta principal, su hija de diez años le dice “mami mira, como esta ese señor escupiendo la puerta” la ciudadana Nelly Madero, observa al señor, le reclamo diciéndole: que la licorería era alla (señalando al lado de su casa donde esta ubicada la licorería Coli Ramo), el acusado no le hizo caso y siguió escupiendo y comenzó a decir vulgaridades; la victima molesta busco una escoba y con el palo se lo pego al ciudadano que estaba insultando, pero este le arrebato el palo y se lo pego partiéndoselo en la cara, cuando ella se agacha del dolor, el tomo una botella de cerveza y se la partió en la cabeza y continuo golpeándola (…).

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en un eventual Juicio Oral; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarios para ser producidos en el debate probatorio, los cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió optar y solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de lesiones graves previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal, de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.

Pasa esta Juzgadora a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

Los delito imputado por el Ministerio Público son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de lesiones graves previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal, motivo por el cual en razón que en el presente caso, pasa a calcular la pena correspondiente al delito, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito Establece el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años; siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el tipo penal antes mencionado en dos (2) años y seis (06) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, este siendo el mismo de un (1) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en año (1) y ocho (08) meses, en relación a la agravante se incrementara de un tercio parte a la mitad del tiempo de la pena, en tal sentido, este juzgado procede aumentar un tercio, siendo el mismo de diez (10) meses, quedando dicha sumatoria en dos (2) años y dos (02) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, es de DOS (2) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

Se CONDENA al YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.006.894, natural de Valencia estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1958, estado civil: soltero; de profesión u oficio: Conductor, residenciado en Barrio Bicentenario II calle Santana Avenida 109-L, casa nº 49-C-123 Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4720511, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de lesiones graves previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de lesiones graves previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARIA MADERA RIVERO, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como legitima de conformidad con el articulo 44 numeral 1 del texto constitucional del ciudadano YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO titular de la cedula de identidad nro. V-7.006.894, con ocasión a la orden de captura Nº C2V-0065-2014 de fecha 28/08/2014 por incomparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido, vista la solicitud de la defensa que se verifique y estudie las resultas de las boletas libradas al imputado consta en las actuaciones que fueron libradas oportunamente las boletas a las partes donde se dejo constancia de las resultas de las mismas que no coincidían con el numero de la calle dirección aportada por la Fiscalia del Ministerio Publico, sin que conste diligencia en auto informando de una nueva dirección del hoy acusado. En atención al articulo 83 de la ley especial se admiten los medios de prueba consignados pro la defensa consistente en constancia de residencia, recibos de nomina, vouchers emanado del seguro social y diversas facturas. SEGUNDO: Examinada la acusación fiscal quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código orgánico procesal penal. En atención a la sentencia 583 de fecha 18 de agosto del ano 2015 de la sala de casación penal con ponencia de la magistrado Francia Cohello, mediante la cual estableció la atribución del juez de control de evitar acusaciones infundadas es decir pronostico de condena donde señala: “La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la acusación se sostienen fundamentos serio que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado es el examen de los elemento de convicción lo cual no debe ser interpretado como una invasión a la función del tribunal en función de juicio sino con el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra cosa que evitar acusaciones infundadas” en tal sentido considera el tribunal y califica que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem; correspondiéndole a esta Juzgadora, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.006.894, natural de Valencia estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1958, estado civil: soltero; de profesión u oficio: Conductor, residenciado en Barrio Bicentenario II calle Santana Avenida 109-L, casa nº 49-C-123 Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4720511, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de LESIONES GRAVES previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 99 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se impone la medida cautelar Cautelar, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco años, en consecuencia se impone la prevista en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: constitución de un custodio, por lo que el tribunal deja constancia que se encuentra presentes, la ciudadana NAVAS ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.534, mayor de edad, en su condición de HERMANA; domiciliada en; BARRIO VIRGEN DEL CARMEN, LOMAS DE FUNVAL, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, CASA S/N, VALENCIA, ESTADO CARABOBO PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE LA CANCHA MULTIPLE. TELEFONO; 0426.249.9855 quien se constituye como CUSTODIA; las presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en: 2. la prohibición que tiene el acusado de autos de salir del país sin autorización de este Juzgado; y 7. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje y escuchar charlas de genero. Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia; se deja constancia que las medidas aquí impuestas son suficiente para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del acusado.
QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
Juez Segundo en Función de Control

Secretaria
ABG. RAIZA DELGADO


una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano YVANNY GERMAN NAVAS QUEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.006.894, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la modalidad de lesiones graves previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 415 del Código Penal, Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial