BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001044 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01- S-2017-001044 C2V

JUEZA: ABG. AURALI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: JHONATAN PEREZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
1.- REPRESENTANTE FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: EMILY GABRIELA, (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65, segundo aparte de la LOPNNA)
IMPUTADOS: EDGAR JOSE FERNANDEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS y DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ

2.- REPRESENTANTE FISCAL 36º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GIUSEPPE NOE MUÑOZ
VICTIMA: EDGAR JOSE FERNANDEZ
IMPUTADOS: DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA

DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS: MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, Abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO y ABG. ANGELA MARIA PATIÑO

DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, Abogado SALAH ZAHER MAZIAD

DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: EDGAR JOSE FERNANDEZ Abogado EDGAR JOSE FERNANEZ FLORES
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 16.08.2017, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por las Fiscalías 20º y 36º del Ministerio Público, en contra de los imputados: EDGAR JOSE FERNANDEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, JORGE LUIS LOAIZA CARMONA y DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, se procede a dictar el correspondiente auto motivado en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 16 de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:32 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana AURALIS PEREZ LOPEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asistida por la Abogada TENAXI RODRIGUEZ quien actúa como Secretaria y el Alguacil JHONATAN PEREZ PEREZ. La Jueza procede de inmediato a solicitar a la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto; en representación del Ministerio Público, la fiscal 20º ABG. YUSMAR CASAS y 36º ABG. GIUSEPPE NOE MUÑOZ, se deja constancia que no comparece la victima EMILY GABRIELA, (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65, segundo aparte de la LOPNNA), por lo que su ausencia la suple la Fiscal del Ministerio Público, pues la falta de comparecencia de la víctima, una vez que se ha verificado que ha sido debidamente notificada, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12.04.2012, en Sentencia No 427; Asimismo se deja constancia que en el presente asunto se realizó prueba anticipada a los fines de tomar declaración al a víctima; los Imputados EDGAR JOSE FERNANDEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, JORGE LUIS LOAIZA CARMONA y DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, debidamente asistido en este acto por la Defensa ABG. EDGAR JOSE FERNANEZ FLORES, SALAH ZAHER MAZIAD, DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO y ABG. ANGELA MARIA PATIÑO. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL 20º, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó ratificar su escrito acusatorio y solicitó se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido articulo 90 de la Ley Especial que pesa sobre los hoy acusados y la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL 36º, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó ratificar su escrito acusatorio y solicitó se mantengan la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesaria; visto que hay pluralidad de imputados este Tribunal procede conforme a lo establecido en el articulo 138 de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE, VENEZOLANO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1991 titular de la cedula N° V-20.029.495 hijo de Kelis Yaqueline Arrieche Mendoza (V) y Juan Pedro González Bravo (V), actualmente se encuentra privado de libertad en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, Residenciado: San Blas callejón Valencia, entre Uslar y Iportocarrero, casa Nº 86-35, Teléfono. 0241.859.2721. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero es que entiendan cuando yo me presente al CICPC nadie va a secuestrar a una pensiona en una avenida que es tan publica y nadie se va a dar cuenta y uniformado nadie me va a ver, yo se los dije a ellos, me imagino a venir a buscar para trabajar con ellos porque si nadie me vio es fuerte la cuestión, esa era mi aclaratoria, yo presente mi cuenta a la Sra. Mayra con el consentimiento de mi pareja yo la conozco como familiar no como delincuente, es todo”.

Seguidamente se impone del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, VENEZOLANO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1985 titular de la cedula N° V-16.873.719, hijo de Nuris Carmona (F) y José Loaiza (V), actualmente se encuentra privado de libertad en el CICPC de plaza de Toro, SUB-Delegación, Residenciado en Tocuyito, Libertador, sector 7, casa Nº 9, TELEFONO: 0241.878.1281 (suegra) Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ simplemente para ratificar lo que dije en mi declaración yo no presente la cuenta yo no se de donde proviene el Dinero y no sabia que iban a hacer una transferir a mi cuenta , es todo”.

Seguidamente se impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, procediendo a quedar la misma identificada como: DAYANA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1984 titular de la cedula N° V-18.435.206, hija de Maria Del Valle Rodríguez De Porras (V) y Marco Antonio Porras (F), actualmente se encuentra privada de libertad en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, Residencia: Parque Residencial Flor Amarillo, calle Caroni. Sector G, casa Nº 94-38, Teléfono. 0241.878.1281 (Mama). Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me Cojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, procediendo a quedar la misma identificada como: MAIRA ALEJANDRA PORRAS RODRIGUEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1981 titular de la cedula N° V-15.657.054, hija de Maria Del Valle Rodríguez De Porra (V) y Marco Antonio Porra (F), actualmente se encuentra privada de libertad en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, Residencia: Tocuyito, Libertador, sector 5, manzana D, casa Nº 12, Teléfono. 0414.4045.405 (Hermana), Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me Cojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, procediendo a quedar la misma identificada como: EDGAR JOSE FERNANDEZ, natural de Maracay Estado Aragua, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1950, titular de la cedula Nº V-4.138.469, hijo de MARIA DE Lourdes Serrano de Jiménez (F) y José Maria Fernández Castillo (F), actualmente se encuentra privado de libertad en la Mínima de Carabobo, Residencia: Urbanización Sabana Larga, Prebo, calle 127, Nº 108-70, TELEFONO: 0426.1333396 (hijo). Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ ciudadana Juez con respecto a las acusaciones que se me hacen quiero dejar claro que jamás simule ningún hecho de que fui atracado en mi casa yo hice denuncia a instancia del banco a los fines de recuperar mi dinero y agregue copias de las transferencias en ningún momento dije ante la Policía que fui atracado en la casa, yo no transferí dinero para servicio ni me encontraron desnudo ni en ropa interior por las dos damas en cuarto. Es todo, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado EDGAR JOSE FERNANDEZ, Abg. EDGAR FERNANDEZ FLORES, Quien expone: confirmo y ratifico mis dos contestaciones en contra la acusaciones de la fiscalia 20 tanto de la fecha 19-04-2017 como del 07-06-2017 solicito respetuosamente a este Tribunal tomar en cuenta las excepciones del Art. 48 numeral 4 literal i con respecto a la acusación de hecho punible nosotros vetamos los hechos descritos por la Fiscalia 20 debido que el la Denuncia durante el CICPC denuncio un robo en su denuncia en las mismas actas de CICPC del 13-07-2017 los funcionarios declaran que el domicilio del imputado es en sabana larga no en flor amarillo objeto las pruebas promovidas por la fiscalia 20 en el caso de simulación de hecho publicó trata de examen psicológico y medico y otras que nos son pertinentes invoco el derecho a la Defensa en cuanto a la simulación de hecho publico ya que es un estructura Penal es adjetiva ya que la subjetiva ya que de las actas no se desprende la subjetiva en ningún momento se establece esa es directa o indirecta se tiene que saber cual es para ejercer un derecho a la Defensa Idóneo, con respecto a al Acusación por explotación sexual me opongo a los hechos descritos por la Fiscalia 20 debido a que la adolescente en prueba anticipada declaro que se encontraba en el imputable antes de al llegada del Señor Fernández es contradictorio que ella diga que el se encontraba en el cuarto cuando llego ala adolescente ya que la adolescente declaro lo contrario igualmente objetamos las pruebas en esta acusación estando en la oportunidad de conformidad con del art 311 de COPP solicitamos la revocación de la medida privativa o las sustitución pro una menos gravosa también solicitamos copias certificadas del expediente, el delito de explotación sexual en contestación sexual hicimos alusión a una sentencia de la sala de casación penal N 3008 del 01-09-2004 a los efectos de ilustrar de lo que comprende una Explotación Sexual, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados EDGAR JOSE FERNANDEZ, Abg. ROBERTO JAVIER CODERO, quien expone: me he paseado y manejado pro mi cliente en cuanto al tipo penal y la cuantía de la pena y algo que nos e ha mencionado a al admisión de los hechos en principio xq se ha barajado la situación por le Tipo penal que trae mi defendido aquí con una admisión puede optar por la Libertad así mismo ciudadana Juez aquí se señalo que no debemos de tocar el fondo a la defensa eso se entiende ya que s materia de Juicio para esta Defensa Técnica en cuanto al Ciudadano EDGAR FERNANDEZ quiero plantear esta situación dada la cuantía de la pena como Noe encontramos en una situación país donde la palabra es Paz en la anterior audiencia que fue diferida vale la acotación y veía la cartelera y veía en la cartelera y miraba a las ciudadanas Mirabal hay algo que esta defensa técnica que quiere profundizar que la Ciudadana Dayana Porras donde fue extraída de este proceso y en ningún momento se traído a declarar y podría ser beneficioso hasta donde he visto esta causa se ha dado de claro a oscuro y no entiendo porque están privados de Libertad no hay razón Jurídica tenemos que debatir en fase de Juicio y manejo la tesis de admisión de hechos por el Delito que se le imputa y se del de la Libertad de sala y solicito un cambio de calificativo a actos lascivos con la venia de estilo lo solicito con todo respeto xq para eso es la Directora y Juez del debate. Quiero acotar que mi cliente es profesor de ingles, mañana se gradúa y recibe credencial. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, Abg. DAYANA BARRETO: Quien expone: “ Ratifico nuestra contestación a la acusación presentada por la Fiscal 20 del ministerio Publico en fecha 19-04-2017 la cuál fue presentada formalmente por esta defensa en cuanto a los delitos de Explotación sexual de Niño, Niña y Adolescente contemplado en el articulo 458 de la LOPNNA y debo comenzar aclarando que la Presentante de la Fiscalia 20 al momento de la Ratificación realizada en esta sala de audiencia estableció de manera bien clara que de conformidad con el articulo 458 en cuando al delito de explotación sexual se manejan 3 términos y establece quien fomente. O lucre será penado con prisión de 5 a 8 años y con respecto a al Ratificación de la acusación presentada contra mis defendidas y manifestó que ellas se lucraban de la actividad sexual de la victima de ahí tengo que indicar en 1 lugar si bien es que nos e plantean tema de juicio hay sentencias que plantean que si hay decisión que indican que se puede decretar sobreseimiento y en las acusaciones hay capitos de convicción y medio de Prueba y eso tiene una razón lógica en primero lugar que los medios de convicción son los que dan la base para iniciar la base penal y el MINISTERIO Publico INDICA los electos que le sirvieron para presentar al imputado y las actas policiales no son los que pasan a la fase de Juicio para pase a juicio y esta defensa esta convencida que nuestras representadas esta convencida que aunque hay una acusación porque toda ellas son las suposiciones que para la fase de investigaciones son suposiciones es así cuando presentan acto conclusivo y al memento que el MP imputa y acusa formalmente por el Delito de Explotación sexual que supuestamente existe un lucro y no existe elemento de Convicción ni medio probatorio no hay estado de Cuenta, hay elementos de tipicidad que es el mas importante porque es el que me establece la ley y aun y cuando existe un acto conclusivo es cuando me determina si existe elementos para que pasen estas personas a juicio, con esto también debo alegar que en procedimiento establecido en la Ley especial se acostumbra realizar pruebas anticipada aquí existe una prueba anticipada y hay que mocionarla aunque no tiene peso en esa fase si lo tiene en el acto conclusivo, si ese acto conclusivo tiene tanto paso debemos determinar si es mismo es legal pertinente y prudente y ver si puede determinar la culpabilidad de mis representadas y el Misterio Publico tiene le 100 de la carga probatoria y no fue cubierto y tanto así con al Prueba anticipada en principio no había 4 imputados habían 5 había una ciudadana que al principio era Imputada que era Daniela Porras a ella le fue otorgada una libertad plena en virtud de la Prueba anticipada donde se escucho a esa adolescente a esta Defensa de manera lógica y Coherente si esa prueba anticipada le otorga la libertad a una persona privada porque no le da la libertad a mis representadas y ella mencionada de una de mis representada le dieron una cachetada a la hija que como era que se prestara para esos actos y lo digo porque lo que beneficia a uno le debe beneficiar a otro, como es tomada el contenido de la declaración para realizar una libertad y privada a otra y es la pregunta que se hace la Defensa y es donde establece si el acto conclusivo fue acerca todo y establece una Medida Privativa de Libertad y en donde se establece que las ciudadanas Pueden afrontar las ciudadana en libertad, ese verbo rectos utilizados y los que respecta a la explotación sexual ningún de los 3 verbos fue determinado ni hubo un fomento, ni dirección , ni lucro para que de origen a que mis representadas puedan ir a un juicio en el que se pueda determinar la Culpabilidad, 2- en lo que respecta al uso de adolescente para delinquir la norma es clara e indica quien en concurrencia de un adolescente cometa un delito y en ningún momento se estableció la concurrencia de las ciudadana con la victima, es que le Sometimiento a juicio para demostrar la Libertad en la fase adecuada lo que resulta alejado al Derecho es insistir en una Medida Privativa de Libertad que haga determinar que estas ciudadanas continúen privadas de Libertad solicito en este acto en la fiscalia 20 promovimos y los ratificamos una testimonial solicitamos sea admitida DANIELA ALEJKANDRA ARNAL PORRAS de las mismas catas del proceso se determina que estuvo presente en las circunstancias, de modo tiempo y lugar por los hechos por los cuales mi representadas esta privadas y se le dio la Libertad plena y debió haberse indagado en los hechos y es útil y pertinentes por cuanto ella estuvo en los hechos esta persona si `puede llevarnos a la verdad de manera que de conformidad con el Art. 13 de la constitución y siendo que esta relacionado este testimonio con los hechos solicito admita como medio Probatorio testimonial y declara la testimoniales de la ciudadana Daniela Porras con respecto ala privativa de libertad solicitada con el MP solicito una revisión de Medida para que se le imponga una Medida Cautelar que aun y cuando existe un acto conclusivo no fue suficiente y coherente para que mis representadas sigan el proceso privadas de libertad y las excepción contempladas no cubren los requisitos concurrentes para que continúen privada ni existen en la obstaculización de la investigación porque ya culmino, aparté de eso con resto al peligro de Fuga sabemos que existen medidas q2ue las haga a ella a someterse al proceso y ellas va a catar las medidas y con respecto ala Calificación jurídica adoptada por el MP, solicito una medida cautelar de maneras que ellas puedan someterse en Libertad ya que no existen los elementos para que ellas continúen privadas de Libertad. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA DE LA FISCALIA 36º DEL MISNITERIO PUBLICO EDGAR JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula Nº V-4.138.469 quien expone: Reitero lo dicho anteriormente de la denuncia y quiero alegar que las trasferencias fueron 3 y cuyas copias se entregaron al CICPC y fueron entregadas al CICPC y nunca simule ser objeto de un secuestro en mi hogar. Es todo.
TRIBUNAL PREGUNTA: P: que ocurrieron los hechos. R: fue dicho al ciudadano Fiscal, que fue que fui a la casa de Dayana me abrió la puerta de la casa de Flor amarillo me abrió la puerta una de las 2 jóvenes me invitaron a pasar no estaba Dayana presente y en un momento de la acusación dije que estaba Desanudo y que fui llevado a la sala que había una colchoneta en el suelo hubo usa operación de desnudo estaba una persona amenazada y hubo una simulación de un acto y esa transferencia el modo era amenazad del arma y dos el sitio pudo haber un escándalo y podría haber una poblada eso en una forma muy resumida en los hechos no conocía a las personas esta una presuntamente menor de edad y la otra hija todo fue expuesto al fiscal en su oportunidad. Es todo, no mas preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, ABG. SALAH ZAHER. Quien expone: “lo que hoy defendemos conocemos las atribuciones de la Fiscalia, con relación a mi representado se describen una serie de acotaciones en la acusación que no considera esta defensa engrandan con los medios de pruebas ofrecidos es por lo que me opongo formalmente y quiero hacer una acotación en aras de ilustrar con relación a los dos delitos que presuntamente comente mi representado y esta imputado en dicha acusación uno de ellos es la Extorsión es cómplice en extorsión, llenos son a una realizada hay una serie de elementos que podría hacer presumir que mi defendido participo en los hechos pero no es menor cierto que es tratándose que el sujeto no tiene conducta predelictual y que era funcionario de la policía del estado Carabobo y que en su buena fe el nada mas por el grado institucional el debe conocer cuales pudieras ser sus consecuencia de el estar inmerso en dicho delito en su buena fe presta su cuenta porque a solicitud de una persona que el conoce era necesario que se le hiciera efectivo un dinero si la juez verifica los medios de prueba ofrecidos nos son suficientes ara atribuir dichos delitos porque si bien es cierto hubo una transferencia no es menos cierto que el comparece por sus propio medios visto que el banco le dicen que tiene la cuenta bloqueada y comparece el mismo por sus propios medios al CICPC donde le informar que hay una alerta en su contra y es puesto a derecho con relación al presunto delito de extorsión así como el incremento patrimonial se debieron verificar adecuadas a individualizar la acción penal cada uno de los electos presentados ya que el por hacer un favor apara que realice un transferencia le peden que realice la transferencia considera esta defensa que es severo a la pena que nos estamos enfrentando tratándose mi representado de un ciudadano ejemplar, estudiante con arraigo en el país ejerce funciones del estado y por esta razón que sean admitidos los medios de prueba que están a su favor y se analice el cambio de calificación, así mismo solicito se estudie la posibilidad una vez verificada si se pudiese cambiar la Calificación Jurídica y pudiese existir una complicidad no necesario y se estudie la posibilidad de otorgar una Medida Menos gravosa y se realice su juicio como es lo pertinente. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados DAYANA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, JORGE LOAIZA en relación a la Acusación fiscalia 36 Abg. DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO. Quien expone: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación presentada en fecha 6-07-2017 presentada por la Fiscalia 36º de MP voy a tomar pie a las máximas experiencias de esta juzgadora que existieron dos declaraciones que deben ser tomadas en cuenta en la declaración a la fiscalia 36 el manifestó que para el momento de los hechos no estaba dayana patricia porras libre de coacción parte de eso aquí existe un hecho bastante atípico y a sucedió al inicio del proceso es victima al 36 y imputado al 20 de un mismo hechos con competencias diferentes y el Sr es imputado por una Simulación de hecho Punible y es anterior al presentado por la Fiscalia 36 si bien es cierto el MP acusada al sr por la simulación de un hecho publico el fiscal continuaba con su investigación y se fijo la audiencia preliminar y este juzgado decidió esperar porque son sentencias que debe estar en armonía y existía un acto conclusivo la fase indagatoria d la fiscal 36º no existió se evidencia en el acto conclusivo presentado dos meses después no hubo una paliación de la declaración que determinaran los hechos de la extorsión que el acta de denuncia de la Fiscal 20º para la simulación de hecho punible es la misma para acusar a mi representado por la fiscalía 36º lo presento de esa manera acta de denuncia presentada por Edgar la presenta como un elementó de convicción no amplia la entrevista durante, inválida la de la 20, jurídicamente como hace para imputar una simulación y la utiliza para el acto conclusivo de la extorsión notamos y existe un error de fondo en la acusación presentada por la fiscal 36 en 1- lugar no hubo investigación tuvo los medios adecuado parta ampliar su entrevista durante la investigación porque existen 3 personas privadas de libertad por un acato conclusivo que no tiene coherencia, en la relación de los hechos y exigida por el articulo 308 numeral 2 un elementó necesario o donde se individualice los hechos puede verificar en el texto integro no es mencionado en la narrativa a mi representado no es mencionada su conducto y no termina como es cómplice de la extorsión no determina como conyuga a las supuestas autoras de la extorsión y es un vicio de nulidad absoluta y no se ha podido ejercer un contradictorio y como si no sabemos cual es la conducta el sr ni siquiera en mencionado en este sentido solicito formalmente con el articulo 174 la Nulidad absoluta de la acusación hay que falta uno de los requisito esenciales articulo 308 numeral 2 en cuanto a la relación precisa y circunstancial a mi representado no se le atribuyo hecho Publio alguno en esa acusación mas a un es solicitado el enjuiciamiento por una posible cómplice necesario de extorsión nos sabemos cual fue su participación y es un defecto de fondo tan grave nosotros no sabemos cual fue la participación en que grado de complicidad y pide su enjuiciamiento, no se puede tomar como defecto de forma es deber del MP establecer cual es la conducta individual de cada uno solicito se declare la Nulidad Absoluta de la acusación de la fiscalia 36 hago hincapié en los medios de Prueba es tan mal elaborado que se presenta el testimonio de la Dra Celina Alfonso quien suscribe la Medicatura forense de fecha 14-02-2017 también hay otra 9700-1010-17 que no tienen que ver nada con la Extorsión estas fueron solicitadas por la Fiscalia 20 y solicito se declarar inadmisibilidad ya que no tienen nada que ver con el delito que solicita la Fiscalia 36º esto es evidencia del grave error de fondo y de la falta de medio Probatorio, solicito la nulidad de la Denuncia presentada por el Sr Edgar Fernández ya que es la utilizada por la fiscalia 20 es utilizada para imputar al Sr Edgar para la simulación de hecho punible, el fiscal no cumplió con el rol investigatorio para solicitar el enjuiciamiento y llamo a la Reflexión y le imputan ele incremento patrimonial y puede evidenciar que no existe ningún solicitud al SUDEBAN para determinar esto tendiendo hecho los medos para investigar no existió probanza alguna existió un orfandad de los medios probatorios de la fiscalia 36º del MP todas y cada una de las dudas y de las falsas de probanzas deben ser destinadas en beneficio de mis representados, solicito formalmente se le otorgue a los que respecta ala Defensa de Jorge loaiza una libertad plena por el error grave que presenta la acusación de la fiscal 36º del MP y se le otorgue la Libertad y el Sobreseimiento por que no se puede reconsiderar ni validad el acto conclusivo, acoto lo siguiente de someterlo a una privativa de libertad para someterlo a un proceso penal yo indico que se van a cometer una serio de arbitrariedades ya que no hay nada peor de la in defección jurídica ya que cualquier persona puede depositar a cualquier persona en su cuenta si estar en conocimiento esta persona por eso lo vamos procesar en esa situación pudiésemos estar cualquier persona en ningún momento se menciona a mi representado a Jorge Loaiza, mi representado fue privado de libertad en las instalaciones donde el se encontraba en su ligar de trabajo, fue el buscado en su sitio de trabajo y privado de libertad, no existen estados de cuenta, ni movimiento bancario, y es un delito muy delicado tomo a su favor el dinero no fue movilizado por su cuenta bancario y que e cierto lo declarado el no tenia idea de que ese dinero iba a ser depositado en su cuenta y no establece un beneficio patrimonial, en cuanto a maura y patricia porra debió decir: 1- tomar como base lo dicho por la Victima que ha sido amenazado y acusado en su humanidad por los ciudadano y que la ciudadana Porras no había estado en ese lugar, no se cumple con elementos de tipicidad que establece que para quien generar violencia y para generar daño, alarma sobre los bienes para obtener a si o para un tercero bienes económicos ni con los menos de prueba ni con he dicho de la victima no configura el Art. 16 de la ley de extorsión y secuestro el MP publico no individualiza para mis representadas en relaciones en ese arto en sus numeral 2 y 7 que establece bajo amenazada o daño, esa condicione son e cumple y el MP no individualiza para nosotros poder ejercer el Derecho a la Defensa de manera solicito en este sentido se aleje de la calificación jurídica y de agravante de conformidad con el articulo 313 numeral 2 que establece el que juez puede alejarse de la calificación jurídica, solicito se deseche la calificación jurídica en lo que respecta a las ciudadana Dayana y Patricia porras y no existen registro de banco si figuran en alguna cuentas de banco, solicito para esta acusación de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PORRAS por cuanto es testigos de hecho tanto de hecho de la fiscalia 20 y 36 solicito apara las ciudadana Dayana y Patricia porras una Medida cautelar por cuanto no concurran los elementos tos del articulo 236 para que continúen 0privbadas de Libertad el representante de la fiscalia 36º que no habían variado las circunstancia considera esta defensa que si, que violenta el derecho ala Defensa y aun contradictoria ya que esta defensa nos sabe comos e sostiene un Privativa juicio si no se sostiene de manera que si variaron las circunstancias ese acto conclusivo no soporta la Privativa de libertad ya que existen graves dudas que lo benefician solicito de conformidad con el 242 solicito una Medida Cautelar, y resulta bastante injusto privarlas de libertad por un hecho mal investigado, Mi representada sufre del azúcar en la sangre afrontando una Medida Privativa y me parece injusto y insistir a una Medida Privativa, la Ciudadana Dayana Porras sufre de su pierna y no ha podido ser atendida como se debe. Solicito se evalué las condiciones y todo lo emanado por la Defensa a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de mi representado. Es Todo.
Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, y la exposición de la defensa, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia. PUNTO PREVIO: Se observa que en el presenta caso las Fiscalia 20º y la Fiscalia 36º presentaron acto conclusivo separadamente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, a fin de mantener unidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar una misma Audiencia Preliminar, ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 06 de Marzo de 2017, y en atención a lo señalado en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. (Omisis) … Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”, en tal sentido y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sentencia Nro. 1212). Y visto que el ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ es imputado de la Fiscalia 20º del Ministerio Publico, escuchada la solicitud de la defensa, se declara CON LUGAR la revisión de medida y en consecuencia, se le ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.469, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA, la cual se deberá cumplir en la Urbanización Sabana Larga calle 127 casa N 108-70, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0414-2547243, en su condición de CUSTODIA, bajo la custodia de la ciudadana UBANI RAMONA FLORES DE FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-4.935.930 con el apostamiento Policial de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Naguanagua. Líbrense los Oficios Correspondientes. ASI SE DECLARA.-PRIMERO: en atención a la sentencia Nro. 1263 de fecha 08.10.2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia"; en consecuencia este Juzgado INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalia 36º del Ministerio Público, por falta de unos de los requisitos esenciales para intentar la acción, siendo necesario recabar diligencias de investigación, para que hagan posible la solicitud de enjuiciamiento en contra del hoy imputado por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 numeral 2 y 7 ejusdem y a los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA por el delito de COMPLICIDAD EN LA EXTORSION previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EDGAR FERNANDEZ. SEGUNDO: se decreta El Sobreseimiento provisional en el presente asunto y otorga un lapso de (10) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la presente fecha (16.08.2017), a tenor de lo establecido en el artículo 313.3 y 303, en relación con el artículo 20.2 todos del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Especial, por lo que MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, aún tiene la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, que pesa en contra de los imputados. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la cede de la fiscalía 36° del Ministerio Público a los fines que realice la subsanación correspondiente, teniendo un lapso de DIEZ (10) días para ello deberá presentarlo el día 25-08-2017, una vez que el Ministerio Publico consigne el acto conclusivo se fijara la audiencia los Tres (03) días siguientes. Regístrese y déjese copia. No se notifica ya que las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 en la audiencia oral. Así mismo Este Tribunal acuerda el Traslado de la Imputada MAIRA ALEJANDRA PORRAS a la Medicatura Forenses y al Hospital Central a los fines de Recibir tiramiento medico y que se le realice reconocimiento Medico Legal. Se acuerdan la expedición de la Presente audiencia alas partes. Quedan las partes notificadas se insta a la Defensa a conyugar a la Boleta de Traslado al Momento de la fijación de la Próxima audiencia Preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:29 PM horas de tarde.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este tribunal adminiculado todo el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público, la declaración de la victima y los descargos presentados por las defensas estima procedente la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, toda vez es necesario establecer que este tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la Ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no solo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos. Pero es el juez, quien regula y controla las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado al interés del mismo.
Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación, esta etapa tiene como objetivo especifico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el juez ejerce ese control garantista del acto conclusivo fiscal, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, debiendo ejercerse en este momento tanto el control formal de la acusación como el material, el control formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los i imputados, y de observarse lo contrario pues el juez o jueza de control no debieran dictar auto de apertura a juicio.

Así las cosas, en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión exhaustiva de los actos conclusivos presentado por el representante de la Fiscalia 36º del Ministerio Público, constituido por escrito acusatorio en contra de los imputados MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA y DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, ahora bien, corresponde en consecuencia tal y como lo exige la norma procesal, verificar si el acto conclusivo de acusación cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, prevé la norma procesal lo siguiente:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan identificar y ubicar a la víctima…”

Con relación a este numeral, ha de acotarse que en materia de Violencia Contra la Mujer, es necesario para el órgano investigador y para el órgano jurisdiccional el resguardar por todos los medios la identificación y dirección de ubicación de la presunta víctima, toda vez que lo que efectivamente se trata de lograr es que los imputados por ningún medio puedan abordarla y de esta manera intimidarla por si mismos o interpuesta persona para que la misma no comparezca o acuda a la audiencia preliminar y demás actos procesales y quede ilusoria la realización de la Justicia. Considera este Juzgado que efectivamente puede omitirse en cuanto al primer numeral del artículo 308 la identificación de la víctima, lo que fue alegado de esta forma por parte de la vindicta pública.
En este orden se tiene, que de la revisión dispensada al acto conclusivo de acusación, se observa que en la misma en el Capítulo I, la Representación Fiscal, deja constancia de la identificación de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA y DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, verificando de igual manera que a todo lo largo del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado en Función de Control.

Con relación al numeral 2° de la norma citada, exige el legislador que el acto conclusivo de acusación debe establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados y/o imputadas.
Así las cosas, en este capitulo la Fiscala del Ministerio Público si bien narra unos hechos que señala acaecieron en tiempo pasado, y que llegó o arribó a dicha conclusión, estos hechos deben perfectamente compadecerse con los actos de investigación que se efectuaron en la fase preparatoria.
Observando esta Juzgadora que efectivamente la Representante Fiscal en el capítulo II, deja constancia que en fecha 31 de Enero de 2.017 ocurren unos hechos, señalando que la victima el ciudadano EDGAR iba transitando por la esquina Espiga de oro, cuando fue abordado por el imputado DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE uniformado de Policía del Estado Carabobo, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte en conjunto con dos sujetos desconocidos, se montaron en su vehiculo (…) lo pasaron a la parte trasera del vehiculo y se lo llegaron a una residencia, indicando que lo desnudaron (…) dejándolo en interior y bajo amenazas de muerte le indicaron que realizara tres transferencias al numero 01080071460100331764 del Banco Provincial, cuenta corriente a nombre de David González titular de la cedula de identidad V-20.029.495, correo arriechedavis0hotmail.com, una por la suma de un millón doscientos y dos por un millón quinientos … , el imputado David Rafael De Jesús González Arrieche una vez que se traslada al CICPC Sub Delegación Valencia manifestó que había recibido llamada teléfono de parte de un familiar de su esposa y requería que le facilitara un numero de cuenta bancaria para hacer efectivo el pago el mismo día … mencionando el nombre de Maria Porras … la ciudadana Maria Alejandra Rodríguez Porras expreso que los hechos se suscitaron en fecha 31.01.2017 cuando sostuvo un inconveniente con un sexagenario de nombre Fernández Edgar, ya que en horas de la tarde y de manera sorpresiva consiguió a su hija y su sobrina sosteniendo actos lascivos en una de las habitaciones y sobre una colchoneta, este al verse descubierto le ofrece un beneficio lucrativo a su persona la cual accede sin mayor contratiempo a través de un numero de cuenta de un familiar de nombre González David, en la cual hace un deposito por la cantidad de cuatro millones doscientos de Bolívares para subsanar el daño moral que le había causado a su hija, asimismo de manera espontánea entrego a los funcionarios del CICPC un teléfono celular donde había grabado un video en el cual se evidenciaba el hecho narrado … asimismo la adolescente Emily de identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo6 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la misma manifestó que se encontraba en compañía de la ciudadana Daniela Arnal Porras su excusada y recibe una llamada telefónica por parte de la ciudadana Dayana Porras quien es la tía de Daniela, haciéndole una propuesta para que mantuviera relaciones sexuales con un sexagenario el mismo le cancelaría la cantidad bolívares veinte mil, para que ambas estuviera con el, propuesta que fue aceptada por ella, trasladándose a la Urbanizaron Parques Residencial Flor Amarillo, sector 10, calle Carona, casa nro. 54-38, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, allí las jóvenes fueron recibidas por la ciudadana Dayana y en dicha residencia también se encontraba la ciudadana Maria Alejandra Porras madre de Daniela, las jóvenes fueron conducidas hacia una de las habitaciones de la residencia, quienes al entrar se percatan que se encontraba un sexagenario desprovisto de ropa, quien les solicito contacto sexual a cambio de dinero, permitiendo que les tocara sus partes intimas … y no conforme con ello la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS mientras el ciudadano Edgard Fernández realizaba el acto sexual con ambas jóvenes esta los grabo y al culminar el acto, las imputadas DAYANA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRA sacan a la adolescente y a Daniela de la habitación, las encerraron en otra habitación, mientras extorsionaban al ciudadano EDGARD FERNANDEZ indicándoles que si no les daba la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES estas lo denunciarían ante el Consejo de Protección, ya que las mismas tenían pleno conocimiento que Emily era adolescente, logrando ambas su cometido, ya que por este por temor a ser denunciado realizo una transferencia a un familiar de la ciudadana Maira Alejandra Porras que fue contactado por ella misma, logrando el ciudadano transferir al imputado David González la cantidad de cuatro millones de Bolívares, luego de dicha transferencia, el ciudadano Edgar Fernández entro en desespero por tal situación lo que motivó al ciudadano que interpusiera denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, la narración de los hechos suscitados o acaecidos, no es más que una descripción detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar del acto que se le atribuye a una persona y por ende la acusación que sostiene el Ministerio Público, debe estar justificada con las pruebas que argumenta y que no constan suficientemente en las actas de investigación traídas al proceso. En este sentido se tiene, que debe existir una relación de correspondencia entre los hechos narrados con los fundamentos que sirven de base para interponer el acto conclusivo de acusación. Así se tiene que, debe efectuarse un análisis del numeral 3° de la norma contenida en el artículo 308 a los fines de determinar si efectivamente estos elementos se compadecen con la narración efectuada por la Representante Fiscal.

Ahora bien, los fundamentos de imputación, no es más que el resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio en lo que se refiere a este capitulo, si bien enumeró un elenco de diligencias de investigación, no realiza la debida motivación que exige la doctrina con relación a cada uno de esos elementos de convicción, observando esta Juzgadora que efectivamente en el caso de marras se trata de cuatro personas que aparecen en el capítulo I como presuntos comisores de hechos punibles.

En este orden la Fiscalía General de la República, mediante directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, para el debido acatamiento y cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Público, en la elaboración con todos los requisitos exigidos en la ley de los escritos acusatorios, señaló lo siguiente:
“…no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentaciòn requerida por la norma…

…Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentaciòn basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio…

…Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentaciòn podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado…”

Revisado el escrito fiscal, considera el Tribunal que la expresión FUNDAMENTO, no debe ser interpretada en sentido literal, como si bastara una simple enumeración de actas y diligencias de la fase preparatoria, para cumplir con la exigencia legislativa de fundamentar la imputación; por el contrario, debe ser entendida en el sentido de conjunto, por lo que la expresión debe comprender dichos elementos mas una fundamentaciòn debidamente motivada, por lo que, fundamentar una imputación no es simplemente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica, explicar, razonar, convencer, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Debe haber una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, considerando esta juzgadora que efectivamente el acto conclusivo no cumple con el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste que va en íntima relación con el capítulo II del acto conclusivo de acusación, toda vez que del mismo es de donde se llega a la conclusión que los hechos narrados sucedieron de tal forma.

Aunado a que se debe especificar por separado cual es la participación concreta de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, y si se trata de mas de una persona individualizada se debe establecer en los hechos por separado cual es su participación, como actuó, lo que debe quedar establecido en los fundamentos de la imputación, tal y como lo exige el legislador y la propia directriz de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este orden, se tiene que el numeral 4° del artículo en estudio, exige que el acto conclusivo cumpla con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

En este sentido debe el Ministerio Publico en su acto conclusivo de acusación, realizar una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo; debe realizar una ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados. En este numeral el Ministerio Público debe concatenar bien los elementos de la solicitud; que sucedió, por qué, se considera que el acto es delito y el imputado su responsable. En la acusación se debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del delito. Los tipos penales no son más que el reflejo de la teoría del delito en el bien jurídico a proteger.

En el presente caso, en el acto conclusivo en su capítulo IV, el Ministerio Publico, le imputa a los acusados los delitos de EXTORSION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 numeral 2 y 7 ejusdem, cometidos presuntamente por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS y DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y con respecto a los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, los delitos de COMPLICIDAD EN LA EXTORSION previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde funge como victima la ciudadana EDGAR FERNANDEZ, aun cuando de la lectura que se efectúa al acto conclusivo se señala la forma de participación como un delito.

Así las cosas, cuando la ley establece de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debe entenderse como una adecuación de la conducta del autor al tipo penal, no un simple señalamiento, sino que, motivadamente, el acusador, debe manifestar cual fue la acción desplegada, concretar su forma de participación y responsabilidad, para adecuar tal conducta al tipo.
Observando esta Juzgadora que la Fiscala del Ministerio Público en su acto conclusivo en lo que se refiere al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no narra la conducta presuntamente desplegada por cada uno de los imputados, para así adecuarla perfectamente en la norma sustantiva por la cual los acusa, debiendo hacer el análisis de los hechos presuntamente acaecidos, individualizar la conducta efectuada por cada uno y luego adecuarla en el tipo penal.

Se resalta, que en la circular emanada del Despacho del Fiscal General, ya citada, y en este caso con relación al requisito de debido señalamiento o expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ordena a los Fiscales lo siguiente:
“…es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capitulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala…”.

Con fundamento a lo trascrito, concluye esta Juzgadora que el cumplimiento del contenido del numeral 4 del artículo 308, exige una explanación de la relación hecho-norma, la norma debe estar concatenada, engranada al hecho cometido, todo ello mediante una explicación del por qué el hecho encaja en la exigencia normativa. Si los fundamentos de la imputación, implican fundar razones y si los elementos de convicción que motivan la imputación deben expresarse, es obligante concluir que la esencia de la tipificación del hecho imputado, consiste en un análisis que nos indique con proposición que el hecho que emerge de los elementos de convicción es un delito previsto en tal y cual norma. El escrito de acusación Fiscal en este punto, no solamente adolece de esa concatenación entre la norma y el hecho, sino también cuales son los elementos de convicción que así lo determinan, toda vez que sólo el Fiscal del Ministerio Público se limita a citar el contenido de los tipos sustantivos de los EXTORSION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 numeral 2 y 7 ejusdem, COMPLICIDAD EN LA EXTORSION previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; e INCREMENTO PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero no hace el análisis de los mismos, ni establece por qué considera que la conducta de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS y DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, encuadra perfectamente en la comisión de los mismos, lo que debió compaginar y adminicular con cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación. Por lo que a criterio de este Tribunal el acto conclusivo no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al numeral 5° de la norma adjetiva, que exige el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad.

La necesidad o pertinencia de una prueba está dada en la relación que ésta tenga con los hechos que se argumentan y se pretendan demostrar, por lo que deben guardar intima relación esa fuente de prueba con los hechos objetos del contradictorio.

Así las cosas, cuando se trate de varios ciudadanos a quienes se les señale comisores de un hecho punible, debe especificarse por separado cuales son los medios de prueba, necesarios, útiles y pertinentes con los cuales se pretende demostrar la relación de éste con los hechos y encuadrar o subsumir su conducta en el tipo penal calificado en la acusación, por lo que el legislador exige que efectivamente ese ofrecimiento de prueba guarde íntima relación con lo que se alega y se pretende.

Observando esta Juzgadora que, el Fiscal 36º del Ministerio Público ofrece unos medios de prueba, donde señala de manera genérica su pertinencia, necesidad y utilidad, pero de ninguna manera individualiza lo que pretende demostrar con dichas pruebas con relación a cada uno de los ciudadanos a quienes acusa por separado.

Verificándose que la Representación Fiscal no subsanó ni al momento de concerle la palabra al celebrarse la audiencia preliminar, en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al momento de concederle la palabra esta Juzgadora, derecho éste que le asiste a los justiciables, y cuyo pronunciamiento debe emitir esta Juzgadora conforme a lo preceptúa el artículo 330 penúltimo aparte eiusdem. Por lo que a criterio de quien decide, el numeral 5° de los requisitos de la acusación no fueron cumplidos en el acto conclusivo de acusación.

Ahora bien, efectivamente corresponde al Juez de Control conforme lo señala la Ley y la doctrina el verificar si la acusación reúne o no los requisitos formales para intentarla, por cuanto es función indelegable en esa etapa del proceso la depuración del mismo; pero ese análisis no se concreta sólo en señalar que un acto conclusivo de acusación reúne los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe hacerse el estudio y motivación de cada uno de los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la seguridad jurídica que debe imperar a todos los justiciables y el derecho de la defensa que ampara a todas las personas que intervienen en un proceso, conforme lo preceptúa el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, verificándose el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para la presentación de la acusación, y toda vez que el artículo 31, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal examinar aquellas excepciones que hayan sido interpuesta, correspondiendo a este juzgado pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas aplicables al particular. Al efecto, el tribunal comparte la autorizada opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual De Derecho Procesal Penal, en la cual se contempla respecto a la falta de requisitos formales en los escritos acusatorios, ciertamente pueden ser causa de sobreseimiento a la luz del artículo 28.4.i en relación con el artículo 33.4 eiusdem; y, tal consecuencia solo operará cuando dichos requisitos formales no puedan ser corregidos en el lapso que el tribunal señala; de tal manera el autor destaca lo siguiente:
“…tenemos que los defectos de forma en la acusación pueden ser materiales o sustanciales. Los defectos materiales tales como errores en el nombre o los apellidos en el imputado […] pueden ser subsanados […] mediante una oportuna mención o referencia […] Pero los defectos sustanciales, como la imprecisión de los hechos atribuidos al imputado, o en su participación, la falta de nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se le califica […] que son fundamentales para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no, requiere por lo general de un breve lapso para ser corregidos por la parte acusadora. Si esta no corrige esos errores en el lapso concedido habrá que decretar el sobreseimiento… al no quedar resueltos puntos tan importantes, que son la esencia misma del juzgamiento…”

En este sentido, tal argumentación encuentra asidero jurídico en la redacción de la propia norma del artículo 28.4.i ibídem, al señalar en torno a las excepciones propuestas que las mismas serán oponibles siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contrae el artículo 313 eiusdem; siendo el caso que el citado artículo 313.1 ibídem, expresamente prevé en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, la posibilidad que estos lo subsanen de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla en el menor tiempo posible. Observando esta Juzgadora como se señaló supra, que el Fiscal 36º del Ministerio Público, en la audiencia preliminar no procedió a corregir los defectos de formas anunciados por la defensa al momento de exponer sus alegaciones introductorias conforme se lo permite el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento previsto en el artículo 311 cuya norma se encuentra en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de esta argumentación se destaca los efectos meramente formales que involucra la declaratoria de un posible sobreseimiento por defectos de forma en la acusación fiscal para lo cual basta atender a la previsión legislativa contenida en el artículo 20.2 eiusdem donde se prevé como una excepción al principio de única persecución la desestimación de la primigenia persecución por defectos en su promoción o ejecución.
En este sentido ha señalado nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 11-11-2003, Sala de Casación Penal, que el sobreseimiento provisional, permite intentar de nuevo la acusación, una vez subsanada la misma, toda vez que si bien fue desestimada por defectos de su promoción; los elementos de prueba permanecen vigentes pues fueron obtenidos de manera legal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido en sentencia de fecha 08-08-2005, respecto al sobreseimiento provisional, lo siguiente:
“…de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción es, que:”...4.-La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”…
…No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que:”Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.-Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio…”.

Así las cosas y siguiendo el orden, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento que: ”Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimientos que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución…y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28.4 ... A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, y que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del “sobreseimiento” es este, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o realizar la acusación de los imputados (SENTENCIA NRO. 823 DEL 21-04-2003. CASO ANDRES YANEZ MONTEVERDE).

En consecuencia, este Juzgado atendiendo al contenido de las actas procesales; y siendo que el sobreseimiento por las razones alegadas no constituye la extinción de la acción penal visto los defectos formales y no materiales antes descritos, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, en criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por los profesionales del derecho DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO y ANGELA MARIA PATIÑO, en sus carácter de defensoras de los acusados MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, con fundamento en el artículo 28.4.i, en relación con el artículo 31 numeral 4°, opuesta en la oportunidad a que se refiere el penúltimo aparte de dicha norma, y en base al contenido en el artículo 33 numeral 4° y 20 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR LA ACUSACION PRESENTADA en resguardo de la debida formación procesal al observarse la existencia de omisiones, con el consiguiente efecto de remitir la causa a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a fin de que el despacho fiscal, presente un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión dictada por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, toda vez que se trata de cuatro ciudadanos en contra de quien se interpuso formal acusación, la decisión emitida por corresponder a un mismo acto conclusivo, se extiende para todos los justiciables. En consecuencia Se instruye al Ministerio Publico para que en un plazo de diez (10) días presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, Con respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, aun cuando fue decretado EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, esta Juzgadora se permite por la gravedad que muestran los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos mencionados, a saber, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 numeral 2 y 7 ejusdem, COMPLICIDAD EN LA EXTORSION previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e INCREMENTO PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; evaluar los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y toma como directriz para dicho análisis, lo establecido por nuestro más alto Tribunal en decisión de fecha 03/12/2009 en Sala de Casación Penal, la cual indica lo siguiente:
“…si se repone la causa... a un estado en el cual se mantenía vigente una medida privativa de libertad, los imputados deberán someterse nuevamente a los efectos de la medida de coerción personal que existía para el momento de la reposición…”.

Al respecto tenemos, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 numeral 2 y 7 ejusdem, COMPLICIDAD EN LA EXTORSION previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e INCREMENTO PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal para perseguirla, esta vigente.

En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial de aprehensión, aunado a ello actas de entrevistas tomadas a la presunta víctima del presente caso, además de elementos de convicción constituidos por experticias e inspección ocular.

Siendo que con el contenido del acta policial de aprehensión, conjuntamente con lo señalado en las diligencias de investigación que le siguen, este Tribunal estima que constituyen fundamentos que llevan a esta Juzgadora a considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa.

Conforme al numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el artículo 237 eiusdem legis, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, constituye tipos penales graves, cuya pena en el caso de la EXTORSION e INCREMENTO PATRIMONIAL, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, es decir, el peligro de fuga, conforme al numeral 2 de la citada norma, en relación al parágrafo primero, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, la cual como ya se dijo, excede de diez años.

También, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3, del artículo 237, relacionado con la magnitud del daño causado, por cuanto el delito más grave, de EXTORSION e INCREMENTO PATRIMONIAL, se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, que atenta integridad física, psíquica, moral y patrimonial, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen y el buen orden de la familia.

En lo que respecta al parágrafo primero, se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito de EXTORSION, contempla en su término máximo una pena superior a los quince años. Se presume también el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 del Código Adjetivo Penal, sobre la base que los imputados podrían perfectamente influir sobre los testigos y victimas, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

También se debe tener en cuenta, lo previsto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, por ello el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, siendo obligación indelegable del estado, atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que acuden ante los órganos que forman parte del sistema de justicia, por haber sido presuntamente víctima de un hecho punible, toda vez que de la investigación se desprende que funge como victima una adolescente de diecisiete (17) años de edad, en virtud de ello el órgano jurisdiccional debe analizar de forma restrictiva el otorgamiento de medidas de coerción personal sustitutivas de libertad; por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA, en virtud de la gravedad de los hechos; aunado al criterio asentado por la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 09-08-2007, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nro. AVO07-009, y la Sala 10 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 24-04-2008, expediente 10aa 2216-08. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

Ahora bien visto que el ciudadano EDGARD FERNANDEZ en su condición de victima del la Fiscalia 36º del Ministerio Publico y ACUSADO por la Fiscalia 20º por el delito de EXPLOTACION SEXUAL ADOLESCENTE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 239 del Código Penal, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 06 de Marzo de 2017, y en atención a lo señalado en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. (Omisis) … Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”, en tal sentido y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sentencia Nro. 1212). Y visto que el ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ es imputado de la Fiscalia 20º del Ministerio Publico, escuchada la solicitud de la defensa, se declara CON LUGAR la revisión de medida y en consecuencia, se le ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.469, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA, la cual se deberá cumplir en la Urbanización Sabana Larga calle 127 casa N 108-70, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono; 0414-2547243, en su condición de CUSTODIA, bajo la custodia de la ciudadana UBANI RAMONA FLORES DE FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.935.930 con el apostamiento Policial de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Naguanagua. Líbrense los Oficios Correspondientes. ASI SE DECLARA.-
En virtud del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DECRETADO, el cual se extiende a los ciudadanos señalados como imputados de la fiscalia36º del Ministerio Publico, este tribunal procede a no pronunciarse con relación a las demás solicitudes efectuadas por la defensa de los acusados DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA GONZALEZ. Y ASÍ DE IGUAL FORMA SE DECLARA.
Por los Razonamientos de Hecho y Derecho este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho Dayana Patricia Barreto Patiño, Ángela Maria Patiño y Salah Zaher Maziad, en sus carácter de defensores de los acusados DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA GONZALEZ, con fundamento en el artículo 28.4.i, en relación con el artículo 31 numeral 4°, opuesta en la oportunidad a que se refiere el penúltimo aparte de dicha norma, y en base al contenido en el artículo 33 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalia 36º del ministerio Publico, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con el consiguiente efecto, a fin de que el despacho fiscal, presente un nuevo acto conclusivo a que hubiere lugar, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión dictada por este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se instruye Al Ministerio Publico para que en un plazo de diez (10) días presente el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA GONZALEZ, en virtud de la gravedad de los hechos; aunado al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09-08-2007, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nro. Avo07-009, y la sala 10 de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 24-04-2008, expediente 10aa 2216. TERCERO: En virtud del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DECRETADO, el cual se extiende a todos los ciudadanos señalados como imputados de la Fiscalia 36º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, el tribunal procede a no pronunciarse con relación a las demás solicitudes efectuadas por la defensa de los acusados DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANNA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA GONZALEZ. Y así de igual forma se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal, siendo las 06:29 horas de la tarde, del 17 de Agosto de 2017.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA DELGADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA DELGADO