BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Agosto de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2007-013814 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2007-013814 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: MARYURIN CAROLINA GONZALEZ MORGANO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL UZCATEGUI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE

PUNTO PREVIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, siendo rotada al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas en Materia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, por tal motivo, me aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se procede mediante auto de acumulación seguido a las mismas partes en atención al Principio de Unidad del Proceso prevista en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánicos Procesal Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Estando dentro en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa es seguida en contra del acusado JOSE RAFAEL UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.160.840, fecha de nacimiento 27-06-1968, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Marielci Uzcateguii (F) y Rafael Sánchez (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en; Los Guayos Sector Félix Rivo casa Nº 6, teléfono: 0416-4940370 (ex pareja), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este imputado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 14.12.2015.-

Por cuanto el día 12 de Diciembre de 2.015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante este juzgado, en la cual el imputado de autos, previamente identificado admitió los hechos imputados por la vindicta pública y acordó someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, dichas condiciones eran las siguientes: 1.- Obligación de asistir a la Unidad Técnica (UTSO) y 2. Ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario. Se confirmaron las medidas de protección de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual debido se evidencia el incumplimiento del mismo tal y como consta en el expediente.

Así las cosas, y constituido el Tribunal en audiencia especial de verificación del cumplimiento de régimen de prueba, celebrada en fecha 02/08/2017, se constata que el acusado JOSE RAFAEL UZCATEGUI NO cumplió el régimen probacionario impuesto por este Juzgado, verificando el tribunal que la fecha en que se suscitaron esos hechos transcurrieron durante la vigencia plena del régimen de prueba impuesto, es por lo que quien aquí decide y amparada en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la mujer victima, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, visto que el acusado de autos ha incumplido con dichas medidas, y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reanudar el proceso y se pasa a condenar al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI, todo ello en virtud de la admisión de hechos realizada en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 14.12.2015, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en su encabezado y segundo aparte, por lo que este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en lo siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 30º del Ministerio Público, ratifica la acusación penal contra del acusado JOSE RAFAEL UZCATEGUI, quien fe aprehendido por los funcionarios adscritos a la la Unidad de Apoyo Rural Policía del Estado Carabobo

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02.04.2009, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, esta Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano ya mencionado e identificado plenamente en autos.
Una vez escuchadas las partes en la audiencia especial celebrada el 02.08.2017, verificado como ha sido el incumplimiento de forma injustificada. Es por lo que se procede a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia se ordena la reanudación del mismo, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar realizada el 14.12.2015, todo conforme con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 30º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual en razón que en el presente caso, establece el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el tipo penal de doce (12) meses. En atención al contenido del artículo 47 numeral 1 y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE RAFAEL UZCATEGUI, es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSE RAFAEL UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.160.840, fecha de nacimiento 27-06-1968, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Marielci Uzcateguii (F) y Rafael Sánchez (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en; Los Guayos Sector Félix Rivo casa Nº 6, teléfono: 0416-4940370 (ex pareja), a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias contempladas en el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Especial.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se RATIFICA la medida de Protección y seguridad impuesta a favor de la víctima, contenida en el Artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas acercarse, ni de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
El penado se mantiene en estado de libertad, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco años.
La presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
La Secretaria,

ABG. RAIZA DELGADO MENDEZ