REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002960 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-0022960 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: ARIANNY JULIETH CONTRERAS CONTRERAS
IMPUTADO: RICHARD ALFREDO MARIN BAPTISTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO PUERTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 02.08.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea remitido las actuaciones a la Fiscalia 31º. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ARIANNY JULIETH CONTRERAS CONTRERAS quien previo juramento de Ley expone: “el sábado como las 9:30 de la noche Richard Marín llega a la casa y tenia a la niña y le digo que me entregue a la niña y me dice que no hasta que no le entregue las llaves de la casa y la niña alterada llo9rando no quería entregar y la abuela le dice que me entregara a la niña que era la madre le entrego la llave y la abuela y el entra a la casa la abuela se lleva ay me partió la tapa y al día siguiente pongo la denuncia y no en atendieron bien por las votación y me dijeron no podría hacer nada porque ni había patrulla llego a la a casa a las 11 y llego allá y me encuentro al señor la hermana, el cuñado y dos menores de edad y el recogiendo las cosas y me dijo que se iban a llevar las puertas y el se lo llevo y el esta despegando la rejas la bombonas y escaparate de la niña que no lo compro yo hice un trueque con la mama y estaba la niña presente y el vino y agarro una mandarria y le empezó a pegar a la casa sin importar que mi hija estuviera en la casa y mi hija tiene diarrea no se si yo se lo trasmití aquí tengo yo, luego partió el techo y partió todo y yo salí y me fui a la casa de mi abuela y el fue el domingo y que a ver a la niña y le dije que estaba durmiendo y me dijo que si yo lo denunciaba a el lo podía agredir a mi y me preocupo a si me hacen algo si hizo eso algo a la casa a el no le importa nada y esa casa me la dejo mi mama la casa ya estaba construida. También se llevo una canaima y unos papeles de la Universidad y yo lo necesito. Es todo.
Quien a preguntas contesto: P: que vinculo tiene con el imputado R: ninguno porque el yo no servia como mujer el me lo dijo el me dejo a mi R: de que huyen es la casa R: de mi mama ella me la dio para mi hija y para mi, P: con quien vive ahí además de el R: con el, P: actualmente vive sola R: vivo con mi abuela, P: a ocurrido hecho similar R: si, pero me dijo que iba a cambiar, P: denuncio anteriormente R: No, P: indique si la agredió físicamente R: si en el momento que estaba despegando todo xq yo lo estaba grabando y para quitarme el teléfono me quito el teléfono me dio por la cara P: con que le dio por la cara R: con la mano P: quienes estaba presente R: de mi casa mi abuela, mi papa mi prima y con el serñor su cuñado, su hermana, su primo y el cuñado, P: se sabe los nombres R: si, Eilin Eliani Batista Colina, Luís David Estrada, los niños no se como se llaman los niños era menores de edad y luego llego la abuela Amelia colina, el hermano Wilder Marín yo pensé que la abuela lo iba a detener y mas bien nos insulto y nos dijo que estaba así por culpa de nosotras, P. a que hora ocurrió R: a las 11:30 de la mañana. MINISTERIO PUBLICO P: además de las lesiones física la amenazo R: si que si lo denunciaba el podía hacer algo peor y que iba a sufrir era su hija y temo por mis familiares, P: la ultima agresión fue cuando R: el día domingo cundo ocurrió. Es todo, no mas preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: RICHARD ALFREDO MARIN BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.469, natural de Naguanagua Estado Carabobo el día 06-04-1995, Hijo de Raiza Colina (V) y no tengo de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: Mototaxista y agüero, residenciado en: Bella Vista Norte calle 807 casa 807. Municipio Naguanagua Estado Carabobo, teléfono: no tiene número telefónico, quien expuso: “antes de los hechos ocurrido una semana antes le habia dicho que no queria tener mas nada con ella y que tenia otra persona y me dice que nos ibamos a dar un tiepo llega el cumpleaños de mi hija y le dije q quien le reaglo la torta y me dice que si y le dije dime y me dice que lo reaglo un culito mio y le dije si estaba bien y me dice chamo yo quiero que te vayas y le dije xq viste el esfuerzo que yo hice y me dijo me da igual y me dice que me dejes en paz y me vaya y le dije vamos a arreglar las cosas y tenemos tiempo tenemos 3 años y medio y lo vas a botar asi y en tres dias se te olvido todo esto si me olvide y me dice si eso lo dices tu la prima se me acerca y me dice vamos para donde Jaime y me dice para que le arregles la moto fui en la mañana y me vine en la tarde y le pregunto para donde vas y por ahí y llamo a Jaime moreno y le dije hermano ya llegue subo para donde mi hija y te llevo el repuesto y voy y me dicen no se donde y me dijo eres mi amigo y te digo ella estaba en la casa de rondon yo se que yo le quite el chip de ella y tenia un mensaje de rondo y te digo porque se que estaban saliendo y llamo a rondon y le pregunte y no la viniste no yo no la vi cuelgo y llamo a Jaime y le digo lo que me dijo y me dijo que el estaba libre y le habían pedido la torta y llamo a rondon y le digo háblame claro y si te gusta ella dímelo, le regalo la torta le dije que si tenia algo con mi mujer y me dijo ella es bonita y todo y sabes como son las cosas y tu sales con ella y con mi hermana y se lo digo y me dijo que me quedara quieto y si me tocas un pelo te voy a hundir y te van a dar una pela y te voy a hundir para que seas un hombrecito y le dije vamos arreglar eso, yo le dije cálmate y no tengo nada que hablar contigo quiero que te vayas vamos a hacer una casa vamos a compartir la cosas yo me llevo mis cosas y me pagas la mitad y la mitad para ti y me dijo que no la mama me llama y me dijo quiero que te vaya y me compre otra y me dijo saca tu cuenta para que te largues y me va a visitar un amigo antes de que te vea con la boca llena de mosca y si eso es lo que quieres es verme muerto y llegue al otro día y me dice dame la niña y le dije porque cierras la apertura quiero entrar y cuando en entregues la llave yo te entrego a la niña y subo y me pongo a llorar y bajamos a la casa y regreso a llevarle a la niña y mi abuela le dice que si iba a cambiar la llaves para la niña y cuando abro la puerta todas mis cosas estaban en la sala y cuando fue allá al día siguiente se me monto y me pego contra la puerta y me clave un vidrio y se puso a llorar y se lanzo en la cama y llegue obstinado y llega un compadre y me dice abre la puerta y me le puse a llorar me destruyo el escaparate y la espalda, yo no la voy a denunciar y seguimos viviendo juntos y tu me partiste el vidrio del escaparate y yo le partí el vidrio de la cocina y le dije vidrio por vidrio y si yo me voy se va con el señor, yo no voy a resistir que el venga para acá para la casa que yo construí yo me fui para la casa de mi abuela subí con una mandarria y un camión y comienzo a sacar mensaje cosas subió la mama y los vecinas a llevarse todas las cosas para casa de su abuela y la casa quedo limpia y esto sacando las rejas porque era de mi abuela y no se le ha pagadas y la prima le dijo que lo grabaras y la roce y la mama le dijo de vaina le pegas a mi hijo y me dijo contrólate, llegue y empezaron a gritar y le dije no hay casa ni para ti ni para mi el terreno no es de tu mama es de tu tío y esa casa era para mi hija y empecé a derrumbar la pared y los techos y tengo factura de todo eso y cuando saco la cosa me dijo que le robe una canaima y no te puedo robar una cosa q es mí como me voy a robar eso para que quiero eso y no puedo hacer nada con eso yo no tengo eso tu viste lo que monte en la camioneta y todas tus cosas de tu hermano y como se te perdió la tuya y no la de tu hermano y subí en la noche y le dije esto es lo que quieres y me acerco a hablar con ella y me insulto y le dije respete y yo vine fue arreglar las cosas, negro al verdad ya lo hiciste y no tengo mas nada que pensar. Cuando me llevaron preso el Funcionario Raúl Alfonso Bondan Navas Policía de los guayos Estadal que es su novio y cuando hacia la denuncia el caminaba para acá y para allá y anda con el policía afuera, se fueron a las 7 desde las 9 de la mañana y me sacan a las 8 a la medicatura y le dije y tu no eras amigo mió no me digas nada si en verdad cuando llegue de la medicatura i puedes hablar conmigo estoy agradecido y al día siguiente lo llamo yo no te puedo decir nada yo soy hombre yo ando viviendo la vida día a día y vivo con mi pistola y me dijo a mi no me tiembla el pulso yo no la quiero como mujer y me dice todavía estoy enamorado de ella todavía y corto el Teléfono, es todo.”
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “vista las actuaciones estima la defensa que no se encuentra los extremos para la precalificación De Violencia Física toda vez que si bien la victima presente en sala manifestó que mi representado manifestó que la golpeó en el pómulo izquierdo los testigos manifiestan que por el golpe cayo al suelo y la evaluación medica realizada a la victima no señala la presencia de lesiones físicas producidas por algún objeto contundente, como manifestó mi representado su intención era quitarle el teléfono no golpearla y no existiendo el dictamen de un experto que evidencia la lesiones mal pudiera atribuírsele a mi representado el delito de Violencia física por tal motivo solicito la desestimación del Ministerio Publico, en cuando al Delito de Amenaza igualmente esta representación de la defensa publica es sostener que no existen elementos adicionales mas que el dicho de la victima para sostener que me defendido hizo algún tipo de amenaza ante la victima y solicito se desestime el delito de amenaza, en cuanto la Delito de Violencia patrimonial mal pudiera esta representación oponerse a la solicitud de MP ya que mi representado manifestó que si causo daños a la vivienda dado por motivos de estricta índole persona y solicita a este Tribunal la practica de una evaluación psicológica y en cuanto a las medidas cautelares esta defensa solicita que considere lo manifestado por mi representado a los efectos de decretar su imposición. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa penal, se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 31.07.2017, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEC) Gustavo Bruzual, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano RICHARD ALFREDO MARIN BAPTISTA, el día 31.07.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano RICHARD ALFREDO MARIN BAPTISTA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1º. El arresto transitorio del agresor durante el lapso de Veinticuatro (48) horas, las cuales inician el día de hoy Miércoles 02.08.2017 y culminan el día Viernes 04.08.2017 a las 01:05 de la tarde, que lo cumplirá por ante la Estación Policía de Naguanagua, Estado Carabobo; y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal; se dejan constancia que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado RICHARD ALFREDO MARIN BAPTISTA, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano RICHARD ALFREDO MARIN BAPTISTA, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: RICHARD ALFREDO MARIN BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.469, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Raiza Delgado
Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO MARIN BAPTISTA, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
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