REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001587 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001587 C2V
AUTO MOTIVADO DE
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud incoada por el Defensor Publico Nro. 1 del Estado Carabobo en materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en representación del ciudadano ABIL JOSE CEBALLO ASCANIO, mediante la cual solicitó en fecha 22 de Mayo de 2017, solicita el Examen y Revisión de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 90 numerales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido procede esta juzgadora a pronunciarse en lo siguientes términos:
En cuanto al Examen y Revisión de la medida de protección y de seguridad impuesta por este juzgado a favor de la victima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 91 de Ejusdem, esta juzgadora, considera necesario señalar que el referido artículo 91 de la Ley Especial dispone lo siguiente:
Artículo 91 “El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Publico.
3. Imponer otra Medida de las previstas en los artículos 90 y 95 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la Mujer victima de violencia en la Audiencia.
En este sentido, y en atención, a la sentencia Nº CA-735-09 de fecha 19 de febrero de 2009 con ponencia de la Dra Dougeli Antonieta Wagner Flores, de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expresó lo siguiente:
“las medidas de seguridad y protección de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso, por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia, vía administrativa e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente si bien sea a petición de partes o de oficio, vía jurisdiccional), pudiendo mantenerse las misma durante todo el proceso, y las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme así como del derecho que se reclama, es decir se decretan por el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso , existiendo los requisitos fundamentales que son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia.,.”.
Es así que de conformidad con lo precedentemente expuesto se niega la solicitud de examen y revisión de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicha solicitud no es procedente a través de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora observa que en fecha 16.05.2017 se realizo la Audiencia Especial de Presentación de detenidos del presente asunto penal conforme a lo establecido en el articulo 96 de la Ley que rige la materia, mediante el cual el imputado ABIL JOSE CEBALLO ASCANIO, quien fue imputado por la Fiscalia 31º del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional, se impuso las Medidas de protección y seguridad a favor de la mujer victima conforme a lo establecido en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1º Se ordena la comparecencia de la victima a los fines que le sea practicado el Triaje ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación, 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1. El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy martes 16/05/2017 y culminara el día miércoles 17/05/2017 a las 04:06pm de la tarde, medida que deberá cumplir por ante el órgano aprehensor y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral; por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal; se colige que las medidas de Protección y Seguridad es un medio de protección a la victima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico y tiene como fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, es decir las medidas de protección y seguridad van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima para evitar futuras e inminentes agresiones, en tal sentido este Juzgado RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 16 de mayo de 2.017. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de examen y revisión de las medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta a favor de la victima, impuesta en fecha 16.05.2017 conforme al artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 ejusdem a favor de la ciudadana KEILA VALERA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: se niega la solicitud de examen y revisión de las medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta a favor de la victima. En tal sentido este Juzgado RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 16 de mayo de 2.017, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 ejusdem. Notifíquese a las partes de lo aquí señalado. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
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