REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-002940 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-002940 C2V

AUTO SUBSANAR QUERELLA

Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana: YULLEVIT DAMARYS LINARES COLINA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.939.840, residenciada en: Urbanización Los Castores, Calle 03, Casa F-22. San Joaquín, Estado Carabobo, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio: NERIO OMAR VICTOR RAMON LINAREZ ARAPE y LISBETH LOURDES LINAREZ ARAPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.277 y 258.868 respectivamente, Domicilio Procesal: Urbanización Los Castores, Calle 03, Casa F22. San Joaquín Estado Carabobo. Teléfono 0424-4620375 respectivamente, en contra del ciudadano: SAMIR JOSUE POLEO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número. V-22.953.080, mayor de edad, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el artículo 85, la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, señalándose en el artículo 86 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara competente para su conocimiento.


Ahora bien, el Articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada;
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada;
3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. (Subrayado del Tribuna)

Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 89 de la ley especial, establece:

“El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.


De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la solicitante hace una narración genérica de los hechos de violencia de género incumpliendo así lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo deber ineludible de indicar la edad, así como sus relaciones de parentesco con la persona querellada, la edad, asimismo, observa quien aquí decide, que en el escrito de querella se omitió dejar constancia del domicilio del querellado; siendo éstos requisitos taxativos que deben observarse a los efectos de la querella; los cuales son de vital importancia para la investigación, toda vez que el legislador los incluye como requisitos indispensables en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 276 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, visto la falta de requisitos de la querella se ordena subsanar la misma a los fines de poder pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad o no de la misma, dentro del lapso legal de tres días, todo conforme con lo establecido en el artículo 278, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se prevé la aplicación supletoria de la norma. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que la querella presentada por la ciudadana: YULLEVIT DAMARYS LINARES COLINA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.939.840, residenciada en: Urbanización Los Castores, Calle 03, Casa F-22. San Joaquín, Estado Carabobo, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio: NERIO OMAR VICTOR RAMON LINAREZ ARAPE y LISBETH LOURDES LINAREZ ARAPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.277 y 258.868 respectivamente, Domicilio Procesal: Urbanización Los Castores, Calle 03, Casa F22. San Joaquín Estado Carabobo. Teléfono 0424-4620375 respectivamente, en contra del ciudadano: SAMIR JOSUE POLEO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número. V-22.953.080, mayor de edad, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA notificar a la solicitante, para que en el plazo perentorio de tres (03) días, contados a partir de que conste en autos su notificación, subsane las omisiones antes mencionadas, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente a la parte solicitante. Regístrese. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
La Secretaria,

ABG. RAIZA DELGADO