REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2013-002196 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-002196 C2V
AUTO MOTIVADO
CESE DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
Vista la solicitud presentada por la Abg. YULEIDYS SANCHEZ, Defensora Privada, en su carácter de Representante Legal del ciudadano CESAR ENRIQUE SALCEDO CHIRINOS, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual requiere de este Despacho el cese de las Presentaciones de su representado, en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez deberá revisar las medidas cautelares aplicadas al imputado cada tres meses y evaluar la necesidad de su mantenimiento.
Ahora bien, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29.04.2013, impuso entre otras cosas al imputado CESAR ENRIQUE SALCEDO CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Régimen de Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia, advirtiendo quien suscribe, que el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta ha sido efectivo, por parte del acusado, desde el momento de aplicarse la misma, por lo que ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y a cualquier obligación que imponga el Tribunal y la Ley, y visto que ya ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (04) MESES, desde que se acordó la misma, es por lo que ordena el CESE DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, en atención al contenido del primer aparte del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; asimismo observa quien aquí decide, que se evidencia en el sistema IURIS 2000 que en fecha 10.12.2013, vencía el plazo para que la representante de la Fiscalía 30° del Ministerio Públicos presentara las conclusiones de la investigación, por tanto, en el presente asunto hay una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en cuanto a la presentación del acto conclusivo, en el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley Especial, mediante el cual establece que una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, este Tribunal tiene el deber de activar el mecanismo de prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al fiscal Superior, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado; ahora bien, verificado el vencimiento de la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata, toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público. Deberá entonces este Tribunal, notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos, en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, este juzgado deberá decretar el Archivo Judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el CESE DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesto por este Juzgado, en fecha 29.04.2013, al imputado CESAR ENRIQUE SALCEDO CHIRINOS venezolano, cédula de identidad Nº V-7.106.276, fecha de nacimiento 09/10/1966, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, de oficio Chofer, hijo de Nicolás Salcedo y Coromoto Chirinos, residenciado en Trapichito, sector 9, casa Nº 11, Valencia, Miguel Peña, estado Carabobo, teléfono: 0412-3417827, como medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo quien suscribe, que el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta ha sido efectivo, por parte del imputado, desde el momento de aplicarse la misma, por lo que ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y a cualquier obligación que imponga el Tribunal y la Ley, y visto que ya ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (04) MESES, desde que se acordó la misma; todo ello, en atención al contenido del primer aparte del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: se constata la OMISION FISCAL, por parte de la fiscalía 30° del Ministerio Público, seguida en la presente causa, en razón, de no haberse presentado Acto Conclusivo alguno en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Ratifica PRORROGA EXTRAORDINARIA, para ello se ordena oficiar a la victima de autos, para que presente ante este tribunal la Acusación particular propia, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de su comisión Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, informando respecto al particular. Publíquese y Diaricese. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA DELGADO
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