REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002521 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002521 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: RAUL SALAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA LOPEZ
VICTIMA: ROCELI FAVIANA MOTA NOGUERA
IMPUTADO: JONATHAN JOSE PIÑERO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE
AUTO MOTIVADO CAUCIÓN JURATORIA
Vista la solicitud de fecha 31/07/2017 presentada por el profesional del derecho ABG. LESLIE ANDRADE, en su condición de defensora Publica del ciudadano JONATHAN JOSE PIÑERO SANCHEZ, mediante el cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que el mismo no cuenta con los medios económicos para constituir caución económica impuesta por este Tribunal, en consecuencia previamente observa:
En fecha 15.06.2017, se llevó a cabo el acto de Audiencia Especial de Detenidos, seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE PIÑERO SANCHEZ, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada cuarenta y treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 8. Prestación de Caución Económica por la cantidad de ciento treinta unidades tributarias (130 UT) por lo que debía presentar tres (3) TESTIGOS DE FIANZA; y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31.07.2017 el Abog. LESLIE ANDRADE, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JONATHAN JOSE PIÑERO SANCHEZ, donde solicita se decrete CAUCION JURATORIA, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “dala la imposibilidad manifiesta en que se encuentra mi defendido de presentar fiadores por carecer de capacidad económica Que hasta los actuales momento ha resultado infructuoso para mi defendido cumplir con dichas medidas, toda vez que mi representado tiene la IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA de presentar caución personal…”.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 15.06.2017, fecha en que este Tribunal decretó al imputado de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, el mismo no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.
En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenida en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.
Así las cosas, está Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, encargada de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.
En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantistas y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)
El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa surge que el imputado JONATHAN JOSE PIÑERO SANCHEZ, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, pese que no cuenta con familiares o personas que puedan constituirse para la presentación del testigo de fianza exigidos por este Despacho, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano JONATHAN JOSE PIÑERO SANCHEZ, se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima que deberá cumplir el imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º, consistente en: 1º. La remisión de la mujer víctima al equipo interdisciplinario a los fines que le sea realizado el triaje correspondiente, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia; así mismo es impuesto de la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2º. La prohibición salir del estado venezolano y deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y 7º. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada cuarenta y treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y abstenerse a cometer nuevos delitos, estar pendiente a los llamados que le efectuares el Tribunal y el Ministerio Publico, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, a los fines que traslade el día Viernes 11.08.2017 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: en Revisión de Medida de coerción personal, IMPONER al imputado JONATHAN JOSE PIÑERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.584.250, natural de Valencia Estado Carabobo el día 26-04-1994, Hijo de Ana Sánchez (V) y José Luís Pilero (F) de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante informal, residenciado en: Barrio Celio Celis calle Rómulo Gallegos Casa 423 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo; CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13° consistente en: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia; así mismo es impuesto de la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2º. La prohibición salir del estado venezolano y deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y 7º. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada cuarenta y treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y abstenerse a cometer nuevos delitos, estar pendiente a los llamados que le efectuares el Tribunal y el Ministerio Publico, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, a los fines que traslade el día Viernes 11.08.2017 hasta la sede de este Tribunal, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
Abg. RAIZA DELGADO
Secretaria
ACUERDA: en Revisión de Medida de coerción personal, IMPONER al imputado JONATHAN JOSE PIÑERO SANCHEZ, CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º; así mismo es impuesto de la Medida Cautelar contenida en el 95 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda librar oficio a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, a los fines que traslade el día Viernes 11.08.2017 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.
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