REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Agosto del 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-Q-2010-000001 C2V
ASUNTO: GP01-Q-2010-000001 C2V
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, mediante el cual fui rotada al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, por tal motivo, esta Juzgadora, me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión del Sistema Informático “Juris 2000”, se evidencia que hasta la presente fecha, la Representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no ha consignado información o en su defecto escrito contentivo de alguno de los actos conclusivos contenidos en nuestro Texto Adjetivo Penal, motivo por el cual de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal constata la OMISION FISCAL, al no haber presentado como ya se dijo las Conclusiones de la Investigación, dentro del Lapso que señala el legislador, en el articulo 82 de la Ley Especial, consistente los referidos lapsos; en cuatro (04) meses, prorrogables hasta por noventa (90) días; y de treinta (30) días prorrogables por hasta quince (15) días, cuando se haya decretado la Privación de Libertad contra el Imputado.
Por tanto, en el presente asunto se evidencia que hay una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en cuanto a la presentación del acto conclusivo, este Juzgado previa revisión del Sistema IURIS2000 observa con vista a la Querella presentada y Admitida por este Tribunal, el Ministerio Público resolvió Decretar el Archivo Fiscal, como acto conclusivo, calificando Violencia Laboral y presentado en fecha 22-10-2010, por no contar con elementos suficientes para emitir acto conclusivo distinto y que fuera Homologado por esta Jurisdicción mediante auto de fecha 02-02-2011, declarando la Cesación en su condición de Investigado, así como de las medidas de protección impuestas.
Posteriormente en fecha 17-11-2011, el mismo Despacho Fiscal, presenta solicitud de Sobreseimiento, calificado Violencia Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose fijado audiencia especial, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, sin que fuera posible celebrarla, hasta la entrada en vigencia, en Enero 2013, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, No 6.078 Extraordinario, de fecha 15-06-2012, que se acordó decidir la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la última Ley Penal adjetiva referida.
Ahora bien respecto a la Pretensión de la ciudadana Querellante:
En fecha 12-02-2012, se recibe escrito de la ciudadana SANA JAMIL RAFEH DE RICHANI, dirigido a este Tribunal, en el que solicita examen y revisión del Archivo Fiscal decretado, acto conclusivo que fuere presentado al Tribunal el 22-10-2010, y homologado por auto de fecha 02-02-2011, invocando lo dispuesto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal y señalando que si se cuenta con elementos para que el Ministerio Público acuse, señalando Veintidós (22) elementos, todos precedentemente señalados en la parte Narrativa de la presente Resolución y que se adolece por parte de la Fiscalía de análisis y examen de las pruebas. (Folios desde 23 hasta 27, 2da Pieza).
La anterior solicitud fue resuelta por este Tribunal, mediante resolución de fecha 23-03-2012, que la declaro Improcedente por cuanto ya reposa en las actuaciones una solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Trigésima, consignada con posteridad al Archivo Fiscal y respecto a la cual ejerciera Recurso de Apelación y decidido por la Corte de Apelaciones, Sala I de este Circuito Judicial, fuera declarado Sin Lugar.
Así las cosas, se dio Inicio la presente causa, con vista a la Admisión de la Querella, según resolución publicada en fecha 25-02-2010, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, la Fiscalía califica el hecho como VIOLENCIA LABORAL, previsto en el artículo 49 de la referida Ley especial, respecto al cual invoca el transcurso del tiempo para invocar la prescripción de la acción penal.
Por tanto se observa, que existe incongruencia entre las calificaciones jurídicas establecidas por la Querellante y que fueran Admitidas por la Jurisdicción, en relación con el tipo Penal establecido por el Ministerio Público, que como Institución responsable de la Dirección de la Investigación, debe efectuar las diligencias necesarias en función de corroborar o no, la ocurrencia de los hechos establecidos por la querellante y si estos constituyen o no dichos delitos, o en caso contrario, se debe precisar que, del resultado de la Investigación se obtuvo elementos que se corresponden a tipo penal distinto, al considerado por la Querellante y admitido por el Tribunal, debiéndose precisar tales aspectos, necesarios para garantizar la seguridad jurídica del debido proceso, máxime en el presente caso, en el que se establece como causal de Sobreseimiento la Prescripción, que necesariamente exige la acreditación del delito, evidenciándose en el presente caso, que dicho acto conclusivo adolece de este requerimiento establecido por criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 23 de Octubre de 2.013 este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, DECLARA NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y en consecuencia acordó enviar la presente actuación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo a los fines de que se Ratifique o rectifique la petición Fiscal y tomando en cuenta la data del asunto (Febrero 2010), exhorto al Ministerio Público a fin de que se proceda en un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos.
En atención al plazo de Ley dispuesto por el artículo 82; a dicha situación mal puede aparejársele una inactividad por parte de éste órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional tiene el deber de activar el mecanismo de prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al fiscal Superior, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado; ahora bien, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°1268/2012, de fecha 14.08.2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público, deberá entonces este Tribunal, notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, este juzgado deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Constata la OMISION FISCAL, no habiéndose presentado Acto Conclusivo alguno en el lapso legal correspondiente en el presente asunto. SEGUNDO: Acuerda PRORROGA EXTRAORDINARIA, a tales fines se ordena oficiar al Fiscal Superior, para que solicite a la Fiscalía trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las actuaciones originales y designe a un nuevo fiscal, que presente las Conclusiones de la Investigación, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos ante este Tribunal. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las Partes.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA DELGADO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
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