REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la sustanciación de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de Título Supletorio, pero de igual forma debe ceñirse a lo establecido por la norma reguladora de todo lo relacionado con la actividad agraria, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, del contenido de la presente solicitud se observa, escrito presentado por los ciudadanos Angela Rosa Duran Perez y Luis Alejandro Ferrario Duran, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-3.492.895 y V.- 14.251.883, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Carlos Cecilio Figueroa, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 152.835, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Nosotros Angela Rosa Duran Perez y Luis Alejandro Ferrario Duran (...) ante usted com el debido respeto(...)solicitar(...) En uma porción de terreno Perteniente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), (...)ubicado em el asentamiento campesino Ezequiel Zamora, Sector, La Morocha, Carretera Nacional Panamericana, Valencia-Barquisimeto,(...) Dichas bienhechurias construimos a nuestras expensas una bienhechuria consistente de uma casa de adobe sin techo, piso de cemento(...)a los Efectos de que declare: TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor sobre las bienhechurías(...)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), se verificó que los peticionantes no consignaron la debida condición jurídica del lote de terreno, o cualquier otro instrumento I.N.T.i, lo que limita la presente solicitud de Justificativo de Perpetua. De esta forma, queda demostrado el defecto u omisión a los elementos requisitorios a que se contrae la norma procesal agraria; y por cuanto resulta necesaria la documentación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los solicitantes de actas, como prueba apropiada para comprobar la posesión legítima de éstos sobre el lote de terreno, en el cual pretenden hacer valer su condición de poseedores de las bienhechurias detalladas en el escrito. Lo anterior, a los fines de que esta Instancia Agraria pueda emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio); motivo por el cual considera oportuno éste Juzgado Agrario instar a los solicitantes a consignar el requisito antes mencionado. Así se establece.
Por todo lo anterior, y comprobada la ausencia de la documentación requerida, ordena a la parte solicitante, SUBSANAR su pretensión y consignar la documentación requerida, esto a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA
SOL 001284.-
JGRG/MM/mmp.-