REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 9 de agosto del año 2017
207° y 158°


CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2017-000035

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000202

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el abogado de libre ejercicio JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.951.743, de Profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.773, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2017-000202, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 0455-2017, de fecha 27 de Junio del 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.

Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
ANTECEDENTES

Aduce el recurrente de autos que su representada, por ante La Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua (…), del Estado Carabobo, en fecha 25/06/2014, a los fines de solicitar un Procedimiento de Autorización para despedir por causa Justificada o Calificación de Faltas, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en contra de la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.072, quien se desempeñaba en el cargo de AUXILIAR DE CAJA, para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., por encontrarse investida de inamovilidad laboral debido a su condición de miembro de la organización sindical (SIUNIOESTRACERKROMICA).
Señala, que el Procedimiento se interpuso oportunamente, según la normativa del Proceso, así mismo, indica que se encontraba incursa en las causales de despido previstas en el artículo 79 literales “a”, “c”, “e” ,“i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Que sustanciada y admitida, la solicitud, fue acordada una Medida Cautelar, que conlleva a la suspensión de labores de la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, hasta la culminación del procedimiento de Calificación de Falta y que durante la vigencia de la mencionada medida cautelar, la trabajadora recibió su salario y demás beneficios contractuales, sin menoscabo y perjuicio alguno.
Que en fecha 27 de junio del 2017, el ente administrativo emite Providencia Administrativa, con el número 0455, donde entre otros particulares se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y ordena la reincorporación de la Trabajadora a su puesto de labores en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la medida cautelar acordada por el despacho y que la entidad de trabajo es notificada del pronunciamiento en fecha 11/07/2017, que se acató tal decisión, pero por no estar conforme con la misma en virtud de la irregularidades y demás aspectos de derecho acudió por ante esta instancia judicial, para demandar la Nulidad de la Providencia de fecha 27/06/2017, numero 0455, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, (…), del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La representación de la parte recurrente, con fundamento en lo previsto en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de una trabajadora que en su condición de delegado sindical, aunado a los hechos narrados, que originaron la el procedimiento de Calificación de Falta, “…puso en riesgo la seguridad de los trabajadores, las personas que acuden diariamente a adquirir su productos alimenticios, los tercero que se le genera empleo indirecto y por lo que representa la Seguridad alimentaria en su generalidad…”.

Igualmente invoca el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita expresamente:
“se acuerde la Medida Cautelar que suspenda los efectos del Acto Administrativo aquí denunciado y como consecuencia no se le permita la incorporación al puesto de labores a la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 10.234.072, ampliamente identificada en autos, hasta la culminación del presente proceso…”

Ahora bien, debe quien suscribe, pasar al análisis de los motivos en los cuales sustenta el recurrente la solicitud de la medida cautelar y constatar la existencia de los medios de pruebas que pudiesen respaldar las afirmaciones de quien recurre, que abonan a la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos denunciados como presuntamente conculcados en la causa principal que lo es GP02-N-2017-000202; sin que se entienda que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En consonancia con lo anterior, la representación de la recurrente, a los fines de fundamentar tal solicitud, explana la existencia de tres (3) extremos necesarios para la procedencia de la medida que se solicita, a saber:
En cuanto al fumus boni iure o presunción del “buen derecho”:
Que el mismo se deriva del hecho de que su representada durante el proceso de Calificación de Falta, habiendo obtenido la medida cautelar, respeto las condiciones impuestas por el despacho administrativo, como lo era la separación del cargo de la trabajadora con todos y cada uno de los beneficios de ley, recibiendo esta desde el año 2014, sus salario de manera regular y permanente, con los aumentos de ley, los beneficios del bono de alimentación y demás derechos de la Convención Colectiva de la empresa, en tal sentido, el comportamiento de mi representada ha sido siempre ajustado a derecho y conforme a las disposiciones de ley.
Que la entidad de trabajo, (COMERZAILIZADORA KROMI MARKET, C.A.), es reconocida en la Zona en el ramo de prestación de servicio de supermercado, generando empleo directo e indirecto y de respetada solvencia ante la colectividad y demás instituciones del Estado Carabobo.
En cuanto el periculum in mora, que no es otra cosa que el peligro que quede ilusorio el fallo por la violación de los derechos fundamentales del petitorio. Ante este requisito la representación del recurrente precisa que en el caso de autos se evidencia, los antecedentes de la trabajadora y los riesgos a que expuso a la Entidad de Trabajo y demás elementos dependiente de ella, durante la prestación de servicios laborales en su condición de Delegada Sindical, quien prescindiendo de todos los presupuestos de ley para ejercer el derecho a huelga o paralización de actividades, genero un caos que puso en riesgo la seguridad de los trabajadores, consumidores y por consecuencia la seguridad alimentaria, que es tema de prioridad constitucional.
En cuanto al periculum in damni, que no es otra cosa que el daño inminente que se le puede causar a la Recurrente de autos al no ser suspendidos los efectos de la Providencia Administrativas que se pretende recurrir, que de ser declarada su nulidad sería difícil o imposible su resarcimiento.
Aduce la representación de la recurrente, que la materialización de la incorporación de la Trabajadora LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 10.234.072, traería consigo graves perjuicios para el normal desenvolvimiento de la actividad laboral y comercial, y consecuencias de daños en cantidades incalculables en el patrimonio de la Entidad de Trabajo y el de los trabajadores que prestan servicios en esta.
Finalmente, solicita formalmente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0455-2017 de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, (…), del Estado Carabobo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que persigue, tal como se estableció precedentemente, la suspensión hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal Nº GP02-N-2017-000202, de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0455-2017, de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, (…), del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro, “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo COMERZAILIZADORA KROMI MARKET, C.A., …” y ordenó la reincorporación de la Trabajadora a su puesto de labores en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la medida cautelar acordada por el despacho; lo cual, pare este juzgador, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Así las cosas, a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente), el periculum in mora y el periculum in damni, (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente, por lo cual hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, mediante la cual señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la misma es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con el contenido de la Providencia Administrativa N° 0455-2017, de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, (…), del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

Concluye este Juzgador, sin que ello signifique de modo alguno que el Tribunal se este pronunciando al fondo, que es forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del contenido de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa N° 0455-2017, de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, (…), del Estado Carabobo mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo COMERZAILIZADORA KROMI MARKET, C.A., hasta la definitiva conclusión del juicio, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2017-000202. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del contenido de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, contenida en el expediente administrativo Nº 0455-2017, de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral, del Estado Carabobo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía 81 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo y a la del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral, del Estado Carabobo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Yesman José Márquez Guevara

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En esta misma fecha siendo las 12:18 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria