REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto del año 2017.
207° y 158°

ASUNTO: GP02-N-2017-000217



PARTE RECURRENTE: WILLY FELIPE NÚÑEZ MÚJICA, titular de la cedula de identidad Nº 13.508.985, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.942.


PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo Nº 0128 de fecha 13-02-2015, contenido en el expediente Nº 080-2014-01-02514.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Acto Administrativo Nº 0128 de fecha 13-02-2015, contenido en el expediente Nº 080-2014-01-02514, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, presentado por el abogado de libre ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 45.942 y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLY FELIPE NÚÑEZ MÚJICA, titular de la cedula de identidad Nº 13.508.985.

En fecha 31 de julio del año 2017, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de agosto del presente año, este Tribunal, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33, numeral 2, en concordancia con el articulo 35, numeral 4, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, para que este Tribunal pueda proveer, requiere lo siguiente:
Art. 33, L.O.J.C.A.
“(…)
2º y 3º No indicó el domicilio procesal ni los datos regístrales del Tercero Beneficiado del acto que se pretende impugnar.
4º Relación de los hechos con el derecho así como sus conclusiones.
6º Debe consignar los instrumentos a los fines de verificar la fecha de su notificación.
Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (…).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (sic)” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad de Acto Administrativo Nº 0128, contenido en el expediente Nº 080-2014-01-02514, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 13-02-2015, y del escrito de subsanación presentado en tiempo hábil por la representación de la parte recurrente de nulidad, en el particular TERCERO: expone:
“… le participo al Tribunal que mi representado jamás a sido notificado por el Órgano emisor del Acto de acuerdo a los dispositivos que regulan la presente materia, es decir, mi representado al enterarse de la existencia del Acto Administrativo que lesiona sus derechos laborales, simple y llanamente activo los dispositivos contenidos en el artículo 26 y 259 constitucional.
• Como consecuencia este proceder constituye los motivos de la inexistencia de cualquier instrumento idóneo para ser consignado en la presente querella y sirva de soporte o medio para verificar la existencia de alguna fecha cierta de notificación del acto que se impugna. (fin de la cita)”

Es el caso, que la parte recurrente al presentar el escrito libelar en sus anexos, consignó marcado “B”, (del folio 15 al 26), copias certificadas de la providencia administrativa Nº 0128, contenido en el expediente Nº 080-2014-01-02514, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, copia certificada esta que fue solicitada por ante dicho ente Administrativo por el ciudadano WILLY FELIPE NÚÑEZ MÚJICA, en fecha 04/03/2015.
Aunado a ello, si bien es cierto que según los dichos de la representación del recurrente de autos, “(…) mi representado jamás a sido notificado por el Órgano emisor del Acto de acuerdo a los dispositivos que regulan la presente materia,… (sic) … Como consecuencia este proceder constituye los motivos de la inexistencia de cualquier instrumento idóneo para ser consignado en la presente querella y sirva de soporte o medio para verificar la existencia de alguna fecha cierta de notificación del acto que se impugna …” , no es menos cierto, que al presentarse por ante el ente administrativo y solicitar copias fotostáticas certificadas de la Providencia Administrativa que nos ocupa, activo una de las formas de notificación de parte, que lo es la notificación tacita, por lo cual se entiende que el ciudadano WILLY FELIPE NÚÑEZ MÚJICA, esta debidamente notificado de la ya mencionaba Providencia Administrativa Nº 0128, en fecha CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO 2015, tal como consta en el “AUTO” que acuerda expedir la Copia Certificada, y que fuera suscrita por la otrora Inspectora del trabajo abogada Dorkys Hernández y que riela al folio 16 del presente expediente, quedando en evidencia haber transcurrido a la presente fecha, en demasía, mas de 180 días continuos.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Acto Administrativo Nº 0128 de fecha 13-02-2015, contenido en el expediente Nº 080-2014-01-02514, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, numeral 1, en concordancia con el artículo 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y adminiculado con los hechos que constan a las actas que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano WILLY FELIPE NÚÑEZ MÚJICA, titular de la cedula de identidad Nº 13.508.985, debidamente asistido de abogado, JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.942, contra el Acto Administrativo Nº 0128 de fecha 13-02-2015, contenido en el expediente Nº 080-2014-01-02514, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año 2017, años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-

El Juez,
Abg. Yesman José Márquez Guevara

La Secretaría,
Abg. Alnelly Pinto.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (03:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaría,