REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 11 de agosto de 2.017
205° y 156°
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2017-001052
Parte Actora: NATERA AMARISTA PEDRO MANUEL.
Abogada Asistente de la Parte Actora: ISABEL TERESA VELOZ.
Parte Demandada: EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO.
Concepto: Accidente Laboral, Prestaciones Sociales y Accidente Laboral.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:00 am. y la oportunidad legal establecida por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadan0 NATERA AMARISTA PEDRO MANUEL, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.887.972 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “EL DEMANDANTE”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2017-001052 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA VELOZ venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.769.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.529y, por la otra, EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A., (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “LA DEMANDADA”), representada en este acto por el abogada en ejercicio ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.471.962 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el No. 30.644, en su carácter de apoderado judicial, Acto seguido, dándose inicio a la Audiencia, oídos los alegatos de las partes y analizado el material probatorio traídos a los autos; habiéndose puesto en práctica por parte de la Jueza que rige este procedimiento los medios alternos de resolución de conflictos; las partes manifiestan que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE EL “DEMANDANTE”
LA DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A. desde el día 19 de julio de 2007, hasta el día 30 de mayo de 2017, fecha en la cual de manera voluntaria y unilateral puse fin al contrato de trabajo con EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A.
B) Que para la fecha de la finalización de su relación laboral devengaba salario fijo diario de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.153,07).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “EMBALADOR MANUAL”.
D) Que el 16 de septiembre del año 2012, día viernes a la 1:00 pm se encontraba en su puesto de trabajo habitual, cuando bajo del departamento de control de calidad con una cesta de productos en el hombro derecho y al agarrarse del pasamano este estaba suelto, perdió el equilibrio y se cayó, lo que le ocasiono una contusión en la rodilla, por lo que fue diagnosticado de atroscopia rodilla meniscopatia condromalacia patelar derecha en la Clínica Los Colorados por la Dra. Lillian Carballosa. A raíz d estos accidentes ha venido presentando fuerte dolor en la rodilla derecha y le trae como consecuencias la limitación para flexionar y extenderme, por lo que tuvo que someterse a evaluaciones y tratamientos médicos para calmar el dolor, estas lesiónes actualmente se encuentra en etapa de investigación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, estas patologías me fueron ocasionadas en la entidad de trabajo al realizar las actividades en condiciones disergonómicas, generándo fuertes dolores.
E) Que el accidente laboral, le produjo una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente”.
f) Que hasta la fecha la entidad de trabajo no ha procedido al pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales que me corresponde de acuerdo a la LOTTT, ni aun reconoce el carácter de la enfermedad que padezco por el accidente laboral que me ha causado una incapacidad parcial y permanente, lo que le hace acreedor de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Con base en los alegatos anteriores, la DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A.:
1. Por concepto de Prestaciones de Antigüedad y/o Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 653,200,27).
2. Por concepto de Bono de Alimentación CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.755,00).
3. Por concepto de Utilidades la cantidad NOVENTA Y DOS QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 92.508,00).
4. Por concepto de Vacaciones vencidas 2016 la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS. (Bs. 68.272,09).
5. Por concepto de Bono Vacacional 2016 la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 96,240).
6. Por concepto de Indemnización por Accidente Laboral la cantidad de UN DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.887.200,00).
7. Por concepto de Indemnización por Daño Moral la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Los anteriores conceptos son reclamados por la DEMANDANTE a EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A con base en lo previsto en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, LOPCYMAT. Así, la ACTORA considera que tiene derecho a recibir de EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A. en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTI TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.323.322,51).
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega los argumentos del demandante, y que deba las cantidades demandadas. Señala que EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A., ha sido diligente y cumplidora de todas sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de trabajo para Los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la LOPCYMAT. Igualmente la empresa, cumple con todas las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias para resguardar la salud de sus trabajadores. EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A., de igual manera ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales.
III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Tendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “LA DEMANDANTE”, es la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 750.602,34), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por el accidente laboral que dice haber sufrido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.249.397,66).
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nº 28793133 girado contra la cuenta corriente No. 01140231352310008500, del Banco BANCARIBE a favor de NATERA AMARISTA PEDRO MANUEL, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano NATERA AMARISTA PEDRO MANUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.872.941, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2017-0001052, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
Abg. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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