REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de agosto de 2017.
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N.º DE EXPEDIENTE: GP02-S-2017-01A.
PARTE OFERIDA: JONATAN RAFAEL MADRIZ ABREU
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA
PARTE OFERENTE: INVERSIONES ARTORGA MULLER & ASOCIADOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL.
Hoy, en la Ciudad de Valencia, a los Diez (10) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE” INVERSIONES ARTORGA MULLER & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo: 28-A, de fecha en fecha 01 de Junio de 2001, representada en éste acto por el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.400, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ARTORGA MULLER & ASOCIADOS, C.A.”, que consta según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 4 de Junio del año 2016, Nro. 28, Tomo 164-A, plenamente identificado en autos; y por la otra, “EL EX TRABAJADOR y/o EL OFERIDO”, el ciudadano JONATAN RAFAEL MADRIZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.910.582, debidamente asistido por la abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.190, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.798, quien manifiesta su inconformidad con la cantidad ofertada en el presente procedimiento, y en atención a estos las partes acudimos con el debido respeto, y nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, renunciamos al lapso de comparecencia, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto puedan dar por terminada la relación de trabajo alegada en el presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso, y evitar así gastos y depreciación de la moneda con ocasión al tiempo que pudiera durar dicha reclamación. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente se inicia las conversaciones donde el oferido manifiesta su inconformidad con la cantidad consignada, posteriormente la oferida explana sus alegatos frente al derecho reclamado y defensas alegadas, revisando ambas partes los instrumentos y medios probatorios presentados en la presente audiencia. Concluida las conversaciones las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual la partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano JONATAN RAFAEL MADRIZ ABREU, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR y/o EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y a la entidad de trabajo INVERSIONES ARTORGA MULLER & ASOCIADOS, C.A, se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR
“EL EX TRABAJADOR” declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día 23 de noviembre del año 2015, hasta el día 31 de Julio del año 2017, egresando de la empresa por motivo de RENUNCIA VOLUNTARIA.
2. Que su salario era básico.
3. Que, para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Chequeador.
4. Que, para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual promedio de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128.710,32).
5. Que LA EMPRESA no le pagó lo correspondiente a indemnizaciones, conforme lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
6. Que no le cancelo la bonificación única y especial.
De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. La cantidad de Bs. 354.668,44 a razón de 15 días por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 Lit. A LOTTT, menos el anticipo de Prestaciones recibido por la cantidad de Bs. 221.731,58, quedando un saldo de Bs. 132.936,86 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 Lit. A LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 13.831,57, menos el anticipo de Intereses sobre Prestaciones recibido por la cantidad de Bs. 4.230,73 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, quedando un saldo de Bs. 9.600,84 por concepto de intereses de prestaciones.
3. La cantidad de Bs. 300.324,08 por concepto de utilidades fraccionadas año 2017.
4. La cantidad de Bs. 45.763,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2016-2017.
5. La cantidad de Bs. 45.763,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2016-2017.
6. Menos la cantidad de Bs. 1.501,62 por concepto de retención del 0,5% del INCES.
7. Menos la retención por ley de política habitacional 1%, por la cantidad de Bs. 3.918,51.
8. Mas una bonificación única y especial por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.971.031,00).
9. Solicita la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nro. 2.696, del 5 de diciembre del año 1.980.
10. Solicita además el pago de horas de sobretiempo.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del “EX TRABAJADOR”, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.499.999,98).
Por lo tanto, “EL EX TRABAJADOR” considera que tiene derecho a recibir de “LA EMPRESA”, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.499.999,98).
III
RECHAZO DE LA OFERENTE A LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL
EX TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “EL EX TRABAJADOR”, así como los montos por éste reclamados, por lo cual:
1. LA EMPRESA admite la relación de trabajo, así mismo argumenta que EL EX TRABAJADOR, renunció al cargo.
2. LA EMPRESA rechaza que el EX TRABAJADOR laboro horas de sobre tiempo.
3. LA EMPRESA rechaza le corresponda a el EX TRABAJADOR sus beneficios laborales a consecuencia de la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nro. 2.696, del 5 de diciembre del año 1.980.
4. LA EMPRESA rechaza la bonificación única y especial.
En este sentido, LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 354.668,44 a razón de 15 días por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 Lit. A LOTTT, menos el anticipo de Prestaciones recibido por la cantidad de Bs. 221.731,58, quedando un saldo de Bs. 132.936,86 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 Lit. A LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 13.831,57, menos el anticipo de Intereses sobre Prestaciones recibido por la cantidad de Bs. 4.230,73 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, quedando un saldo de Bs. 9.600,84 por concepto de.
3. La cantidad de Bs. 300.324,08 por concepto de utilidades fraccionadas año 2017.
4. La cantidad de Bs. 45.763,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2016-2017.
5. La cantidad de Bs. 45.763,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2016-2017.
6. Menos la cantidad de Bs. 1.501,62 por concepto de retención del 0,5% del INCES.
7. Menos la retención por ley de política habitacional 1%, por la cantidad de Bs. 3.918,51.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del “EX TRABAJADOR”, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 528.968,98).
Los anteriores conceptos arrojan a favor del “EX TRABAJADOR” la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 528.968,98), cantidad esta que “LA EMPRESA” considera le corresponde al “EX TRABAJADOR”, por sus prestaciones sociales y demás derechos, por los conceptos solicitados, ya que el trabajador recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales, queda entendido que esta cantidad comprende además cualesquiera otros derechos y/o beneficios que al “EX TRABAJADOR” le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Éste Tribunal ha mediado entre “EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA” y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por “EL EX TRABAJADOR y por LA EMPRESA”, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes del “EX TRABAJADOR”, ni que “EL EX TRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día 23 de Noviembre del año 2015, hasta el día 31 de Julio del año 2017, así como por períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al “EX TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 528.968,98), más la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.971.031,00), por concepto de bonificación única y especial, la cual cubrirá y/o compensara cualquier diferencia adeudada, con motivo de la existencia de la relación laboral, arrojando la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 528.968,98), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL EX TRABAJADOR”. La cantidad acordada será pagada en éste acto mediante dos (02) cheques signados con los Nros. 80600058 y 12600066, girados contra el Banco Nacional de Crédito, Cuenta Corriente No. 0191-0097-93-2197069318, de fecha 31 de Julio del año 2017 y 09 de Agosto del año 2017, a nombre de JONATAN RAFAEL MADRIZ ABREU, el primero por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 528.968,98) y el segundo por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.971.031,00),respectivamente, por lo cual el ex trabajador manifiesta estar totalmente conforme con su monto y contenido, en consecuencia, con la cantidad acá pagada, quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL EX TRABAJADOR”. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2017-01A, que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al “EX TRABAJADOR” le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona natural o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” o con la que esta haya contratado, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL EX TRABAJADOR” en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
“EL EX TRABAJADOR” conviene y reconoce que, en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que, como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA o con quien está haya contratado, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a INVERSIONES ARTORGA MULLER & ASOCIADOS, C.A., por los conceptos mencionados en ésta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL EX TRABAJADOR” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo cual el trabajador reconoce que nada se le adeuda por salarios, ni por diferencias de salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; ni por Bono de Alimentación, ni participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; ni por diferencias de beneficios laborales, derivadas de computar las comisiones como salario; ni por horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; ni por diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos, ni por beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la oferente en el establecimiento de INVERSIONES ARTORGA MULLER & ASOCIADOS, C.A., para sus empleados; ni bono post vacaciones; ni pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; ni bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; ni por pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nro. 2.696, del 5 de diciembre del año 1.980, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o con quien está haya contratado, durante el tiempo señalado en ésta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL EX TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, que haya intentado o pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por éste medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra EL EX TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor del “EX TRABAJADOR”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de ésta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por éste medio “EL EX TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con INVERSIONES ARTORGA MULLER & ASOCIADOS, C.A., o con quien ella haya contratado, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda satisfecha con el pago realizado por concepto de bonificación única y especial.
VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de “COSA JUZGADA” que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente, conforme a la sentencia Nº 579, de fecha 21 de mayo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”), con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, donde se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción homologar transacciones laborales dentro de un procedimiento judicial de oferta real de pago de prestaciones sociales,
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos únicamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente identificados y cuantificados en la presente acta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente Nº nomenclatura GP02-S-2017-01A. Que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos. Conforme firman.
LA JUEZ
POR LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA
Su Abogado Su Abogado
EL (LA) SECRETARIO (A)
Expediente Nº nomenclatura GP02-S-2017-01A.
10 SME
En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.400, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ARTORGA MULLER & ASOCIADOS, C.A.”; y por la otra, el ciudadano JONATAN RAFAEL MADRIZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la cedula de identidad Nº V-18.910.582, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.190, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.798, acudimos con el debido respeto, y nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, renunciamos al lapso de comparecencia, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA CONCILIATORIA. Es Todo, A la fecha de su Presentación.
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