REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP21-L-2017-000155
PARTE DEMANDANTE: NANCY CRUCEIDYS COLINA ROJAS.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLSOM HERNANDEZ y CARLOS COLINA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy Martes ocho (08) de Agosto de 2.017, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 01 de Agosto de 2017, de la comparecencia de los Abogados WILLSOM HERNANDEZ y CARLOS COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 203.603 y 201.255, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana NANCY CRUCEIDYS COLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.100. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica demandada: “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO”, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 01 de Agosto de 2017, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana NANCY CRUCEIDYS COLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.100, ingresó a prestar los servicios como EMPLEADA, para la entidad “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 01 de Agosto de 2016, y que en fecha 07 de Mayo de 2017 fue despedida injustificadamente por la junta directiva de la asociación. 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de Bs. 2.235,10, y un salario integral diario de Bs. 2.700,74.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 09 meses y 06 días.
Último salario normal diario: Bs. 2.235,10
Último Salario integral diario: Bs. 2.700,79


PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “a” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al régimen de garantía, le correspondería al trabajador la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (B. 70.612,05), por nueve (09) meses de servicios a razón de 15 días trimestrales y con base al ultimo salario integral devengado en el trimestre respectivo conforme al cuadro siguiente.


CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES


Mes y año

Salario mensual
Salario diario
Bs
Días de utilidades
Alíc. de utildad
Bono
Vacación

Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142
Total
Antig.
Bs.
Ago-2016 15.051,17
Sep- 2016 22.576,73
Oct-2016 22.576,73 752,56 60 125,43 15 31,36 909,35 15 13.640,25
Nov-2016 27.092,10
Dic-2016 27.092,10
Ene-2017 40.638,15 1.354,61 60 225,77 15 56,45 1.636, 83 15 24.552,45
Feb-2017 40.638,15
Mar-2017 40.638,15
Abr-2017 53.659,34 1.788,65 60 298,11 15 74,53 2.161,29 15 32.419,35
May-2017 67.052,92 2.235,10 60 372,52 15 93,17 2.700,79
TOTAL 45 70.612,05


Ahora bien, el monto que resulte mayor entre la garantía calculada anteriormente y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral, conforme a las previsiones del literal “c” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia se procede así:
Cálculo retroactivo:
Tiempo de servicio: 01 de Agosto de 2016 hasta el día 07 de Mayo de 2017, para un tiempo de relación laboral de 09 meses y 06 días, por lo que se procederá al calculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días x Bs. 2.700,79 = Bs. 81.023,70
En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras resulta mayor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo al final e la relación laboral, esto es, Bs. 81.023,70. En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. OCHENTA Y UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 81.023,70), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 22,50 días a razón del salario diario de Bs. 2.235,10 que totalizan la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.289,75).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden diez (10) meses completos, equivalentes a 45 días para cancelar, a razón de Bs. 2.328,27, lo cual resulta en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 104.772,15). Así se Declara.

CUARTO: HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados
Lo peticionado por la parte en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, a los autos que conforman el expediente no consta medio probatorio alguno que fundamente su petitorio.
No obstante lo anterior, en el presente caso el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo y admitidos por la incomparecencia del demandado son contrarios a derecho, esto con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras, y así tenemos que la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo (Articulo 182 LOTTT). La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones (Articulo 178 LOTTT): a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias. b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, y c.- no se podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que la trabajadora laboró horas extras los días 27, 28 de febrero de 2017 y los días 10, 11, 12, 13, 14,15, 16,19 y 30 de marzo del mismo año, a razón de 02 horas por cada uno de los días señalados y discriminados así:

Calculo hora extra:
Salario básico diario de Bs. 2.700,79 ÷ 8 horas = Bs. 337,60
Valor de la hora de Bs. 337,60 x 1,5 = Bs. 506,40
Valor hora extra: Bs. 506,40

Le corresponden dos (02) horas extras diarias permitidas en la ley por los once (11) días señalados en la demanda, resultan 22 horas extras a razón de Bs. 506,40 por hora, para un total de ONCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.140,80).


QUINTO: DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS: Conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un trabajador preste servicio en día feriado, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Entonces tenemos que los días 27, 28 de febrero de 2017 y los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 30 de Abril del mismo año son los días que corresponden en el calendario a días feriados.
Entonces le corresponden a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.603,61) de conformidad con el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto le tocan 11 días feriados trabajados. Así se Declara.

SEXTO: DIAS CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO SIN CANCELAR. Le corresponde a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.905,53) por los siete (07) días del mes de mayo laborados sin cancelar, ya que la misma fue despedida en fecha 07 de Mayo de 2017. Así se Declara.

SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACIÓN DIAS DE MAYO. Le corresponde a la demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.500,oo) por los siete (07) días del mes de mayo laborados sin otorgarle el bono alimenticio o cupón, a razón de Bs. 4.500,oo diarios. Así se Declara

OCTAVO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.510,36).


TOTAL Bs: 328.745,90


Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre el total condenado; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 07/01/2017 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO”, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 328.745,90), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 206° y 158°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

EL SECRETARIO


Abogado. DANIEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.

EL SECRETARIO