REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, viernes cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2017- 000196
PARTE ACTORA: HENRY FIGUEREDO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOEL GIL
PARTE DEMANDADA: TRIPOLIVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. DONATO PINTO LAMANNA, ABG. MANUEL BELLERA CAMPI y ABG. DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, viernes cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:15 am., comparecen por ante este Tribunal, por una parte el ciudadano HENRY FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.253.791, con domicilio en Morón, Estado Carabobo, asistido por el abogado JOEL ANTONIO GIL QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-11.520.081, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.008, con domicilio en Valencia, por una parte; y por la otra, el abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el n° 49.010, en su carácter de apoderado de TRIPOLIVEN, C.A., quien consigna fotostato en copias simple y original del poder para ser certificada la copia y anexada a la presente causa, en lo adelante se denomina LA DEMANDADA. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial. Solicitan la habilitación del tiempo necesario, para lo cual juran la urgencia del caso, por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, deciden conciliar el presente asunto y lo hacen en los siguiente termino: “Las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen , convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto, un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial: ANTECEDENTES: El demandante HENRY FIGUEREDO, interpuso acción por los siguientes conceptos “1. DIFERENCIA DE PRESTA DEUDA POR REPOSO Y COMIDA (CLÁUSULA 40 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO). 2 DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DESCANSOS (SÁBADO, DOMINGOS Y FERIADOS) POR LAS INCIDENCIAS DEL PAGO DEL TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA (CLÁUSULA 40 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO). 3 DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES POR MALA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 11 QUE SE REFIERE AL PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES. 4 DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES POR LAS INCIDENCIAS DE: 4.1. TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA (CLÁUSULA 40 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO). 4.2. DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DESCANSOS (SÁBADO, DOMINGOS Y FERIADOS) POR LAS INCIDENCIAS DEL PAGO DEL TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA (CLÁUSULA 40 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO). 5 DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES POR LAS INCIDENCIAS DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS y VACACIONES DEJADAS DE ABONAR POR LAS INCIDENCIAS DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.” Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución del presente juicio HENRY FIGUEREDO manifestó a la empresa TRIPOLIVEN, C.A., su interés de dar por terminada la acción a que se refiere el presente proceso. Por razón de ello, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: HENRY FIGUEREDO reclama a TRIPOLIVEN, C.A., amparado en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, los conceptos que se indicaron en el libelo de demanda y transcritos ut supra, por las cantidades igualmente indicados por el demandante. SEGUNDO: Por su parte, TRIPOLIVEN, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a HENRY FIGUEREDO no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. En este sentido, en lo relativo a lo señalado en la demanda como “mal cálculo” de lo que pudiera corresponderle al accionante por concepto de días de descanso y feriados, y sus incidencias en los diversos conceptos igualmente alegados, las partes han convenido de manera expresa, una vez analizado el punto y en especial lo alegado por las partes, en que el método de cálculo utilizado por la entidad de trabajo para lo que le corresponde al demandante por el pago de los días feriados y descansos, es más favorable que lo establecido en la ley, por lo que nada adeuda la entidad de trabajo al demandante. En lo referente a las vacaciones, las partes convienen en que el demandante tiene pendiente por disfrute y pago, el equivalente a 05 días de vacaciones, lo cual le será cancelado al demandante al momento del disfrute de los referidos días de vacaciones, tomando como base el salario que convencionalmente utiliza la entidad de trabajo para el cálculo de beneficio de vacaciones, al momento de su disfrute. En lo atinente al pago del tiempo para reposos y comidas, las partes, luego de una revisión detallada, dejan expresa constancia que en el lapso demandado y hasta el 04 de junio de 2.017, se le adeuda al demandante, la suma de CIENTO VIENTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 121.875,00) por concepto de tiempo de reposos y comida (Cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo), incluidas en esa cantidad las incidencias en utilidades, vacaciones y prestaciones sociales por tal concepto, suma esta a la que por órdenes expresas del demandante, se le ha retenido la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.875,00), para ser entregada al abogado JOEL GIL, por lo que recibe en este acto a su entera satisfacción, la suma total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), en cheque número 37-15217209, emitido contra el Banco Exterior, en fecha 18 de julio de 2.017. CUARTO: En virtud del pago de las cantidades indicadas en esta transacción, en las oportunidades igualmente señaladas, nada le adeuda la Empresa a HENRY FIGUEREDO por los conceptos señalados tanto en el libelo de la demanda como en la presente acta y en la totalidad de las demás actas procesales, por lo que HENRY FIGUEREDO, nada tiene que reclamar a TRIPOLIVEN, C.A., por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las demás actas procesales y en la presente acta transaccional. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto las cantidades de dinero que se entregan en este acto al reclamante cubren la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar TRIPOLIVEN, C.A. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes solicitan se expidan dos copias certificadas de la presente transacción y del auto que las acuerde. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este TRIBUNAL, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los demandantes derivados de su condición, la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En virtud de lo ´precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, 1°) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano HENRY FIGUEREDO, antes identificado y TRIPOLIVEN, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. 2°) ORDENA a la Secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO KELZI
POR LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO
AGB. DANIEL ANDRES GARCIA
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