REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 11 DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
EXPEDIENTE NO: GP21-L-2017-000239
PARTE ACTORA: AGENOL JOSE ACOSTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD,
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FERNANDEZ (PERSONA NATURAL)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, once (11) de agosto del 2.017, siendo la nueve de la mañana (09:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto, por la parte demandante la abogada YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, jurídicamente Hábil y Capaz, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.749.806, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.890, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGENOL JOSE ACOSTA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 10.252.137 y de este domicilio, representación ésta que consta según documento poder que presenta para su vista, certificación y devolución dejando copia en su lugar para ser agregado a los autos, y por la parte demandada ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 8.610.383, comparece en este acto la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 quien actúa como apoderada judicial, según consta en documento poder que se presenta también para su vista y ulterior devolución, dejando copia simple en su lugar, y todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El demandante AGENOL JOSE ACOSTA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 10.252.13, domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de JUAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 8.610.383, quien es persona natural, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que trabajaba en unidades de carga a su nombre y que yo le presto un servicio personal. El cargó que ejercí fue de conductor de unidades pesadas, devengando Bs. 10.783,54 por lo que Producción en los últimos Seis meses fue de Bs. 1.941.036,63. CIUDADANO JUEZ, en vista de que ha bajado mucho la carga y ya no laboro como antes, en aras de conseguir un trabajo que me brinde más estabilidad, el 12 de mayo del 2017 acudí a hablar con el dueño de las Gandolas, pero en vista de que hasta la fecha no he podido hablar con él, interpuse mi renuncia y decidí demandar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.955.187,84). por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, días de descanso, bono alimentación, salarios de última semana. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00) de los cuales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) se cancelan en este acto por medio de cheque librado contra el banco provincial de fecha 09 de agosto del 2017, bajo el nro. 00032612, y el resto es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) se cancelarán el día 21 de septiembre del 2017, por ante la oficina de URDD. Con este pago el ciudadano demandante AGENOL JOSE ACOSTA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 10.252.137 , declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante AGENOL JOSE ACOSTA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 10.252.137 , manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente al demandado JUAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 8.610.383, quien es persona natural, siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, salario dejados de percibir, horas extras, días de descanso, sábados y domingos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante AGENOL JOSE ACOSTA. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de JUAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.610.383, quien es persona natural, con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO KELZI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANIEL GARCIA
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