REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2016-000118
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.551.107 y domiciliado en el estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRÍGUEZ y ANDREA ALVARADO GRATEROL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.101.933, V-6.410.703, V-7.064.229 y V-19.890.323, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 62.064, 74.202 y 233.313, en ese orden.
DEMANDADA: LAS TRES ELIZ TRANSPORT, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados EDUARDO ENRIQUE SALAZAR VALERO Y EDWIN ALBERTO RAMONES PÈREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.294.864 y V-16.568.050, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 230.724 y 125.224, en ese orden.
MOTIVO: RECLAMO DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.551.107, debidamente asistido por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-6.101.933 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.634, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 14 de abril de 2016, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 26 de abril de 2016 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 11:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 14 de diciembre de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y de su apoderado judicial, PEDRO PEÑALOZA DUARTE suficientemente identificados en autos y de la comparecencia parte demandada, que lo es LAS TRES ELIZ TRANSPORT, C. A., mediante su apoderado judicial abogado EDUARDO ENRIQUE SALAZAR VALERO, titular de la cedula de identidad No. V-20.294.864 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.724; siendo que en la sucesiva prolongación, que se verificó el día 02 de febrero de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “Ricardo Ali Pinto contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.”, se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como también se dejó transcurrir el lapso legal establecido de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la consignación del escrito de contestación de la demanda por la parte accionada sin que se haya recibido. Así las cosas, se ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 15 de febrero de 2017, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 02 de agosto de 2017 se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio produciéndose con ello la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión:
“La exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida, cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el juez superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor”.
Asimismo, en esa oportunidad se procedió a oír los alegatos de la parte demandante, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al tres (03) de la única pieza del expediente, el demandante alegó:
1. Que la empresa LAS TRES ELIZ TRANSPORT, C. A., “me despidió injustificadamente, con lo cual recurrí a los Tribunales Laborales, signada con el Nº de Expediente GP21-L-2015-000356 y me canceló mis prestaciones sociales…” de acuerdo a Acta de fecha 02 de febrero de 2016.
2. Que “… Una vez que fui ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, CAJA REGIONALES, OFICINA ADMINISTRATIVA DE VALENCIA, donde se negaron a recibirme y tramitarme el beneficio del RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO…”
3. Que “… me corresponde una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto que resulte de promediar el salario mensual, al cual me presente en innumerables oportunidades reclamando mis derechos y este se negó a cancelarme el pago de mi beneficio, porque la empresa accionada no me entregó al momento del pago de mis prestaciones sociales la documentación concerniente a la constancia de trabajo, documentos relativos al egreso del Instituto al egreso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las Planillas 14-02 y 14-03, y la liquidación de mis prestaciones sociales.
4. Que “…Debido a tal situación no pude tramitar mi Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso), al cual tengo derecho de acuerdo a la ley. Por lo cual señalo a la empresa accionada, que me debe cancelar el concepto de RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, el sesenta por ciento (60%) de mi último salario, durante 5 meses siguientes al despido injustificado por parte de la empresa y el cual esta obligado a cancelarme por no haberme entregado los documentos en su debida oportunidad”.
5. Que por todo lo expuesto reclama la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Bolívares exactos (Bs. 75.150,00) por concepto de régimen prestacional de empleo calculado a ultimo salario de Bs. 835,00 diario por 30 días, resultando Bs. 25.050,00 y el equivalente al 60% arroja la cantidad de 15.030,00 y este multiplicado por cinco (5) meses que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dando la cantidad de Bs. 75.150,00 que la demandada debe cancelar a tenor del articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la representación judicial del demandante ya identificado y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en este caso como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta pero de carácter relativo, por cuanto la parte demandada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar promovió pruebas, las que deben ser valoradas y decidir conforme a ello en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que
“…no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos” (Sala Constitucional, Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006).
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional estableció:
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. (Sala Constitucional, Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006).
Por todo lo expuesto, deberá esté Juzgado de instancia en el presente asunto, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si los hechos alegados por el actor en su libelo fueron o no desvirtuados, revisando si la empresa accionada, probó algo que le favoreciera.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 24 de febrero de 2017 (f. 72 al 75).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora mediante su representación judicial promovió y así fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
De la Prueba de Exhibición:
- De acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la entidad de trabajo LAS TRES ELIZ TRANSPORT, C. A., la exhibición de: La constancia de Inscripción del Trabajador en el Seguro Social Obligatorio, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 15/12/2007 hasta la fecha de terminación 08/10/2015. Ahora bien, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio y su consecuente falta de exhibición, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto que la relación de trabajo inicio en fecha 15 de diciembre de 2007 hasta el 08 de octubre de 2015 estando inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre los particulares solicitados. Se libró el oficio correspondiente y en fecha 05 de abril de 2017 mediante oficio No. OAPCB Nº 098 proveniente de la mencionada Institución (f. 81), se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal, apreciándose en su texto que:
“… tomando como referencia el movimiento histórico del Asegurado, al respecto le informo que el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.551.107, si se puede evidenciar que fue inscrito en todas las oportunidades que laboro en esa empresa, sin embargo no contamos en la oficina administrativa puerto cabello con documentos probatorios para verificar los descuentos del S.S.O y Perdida Involuntaria de Empleo, se envió una comisión a la empresa LAS TRES ELEIZ TRANSPORT, C. A. según dirección del sistema, para verificar la información solicitada pero no se logró porque actualmente está cerrada, quedando a disposición para aclarar cualquier duda o información que necesite, Cabe destacar que la referida Empresa se encuentra solvente con la Institución a la fecha, por cuanto las cotizaciones han sido canceladas en su totalidad.”
Ahora bien, la respuesta del referido instituto no aporta mayor información sobre la pretensión de la parte actora en consecuencia nada queda por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Inspección Judicial:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que este Tribunal se trasladara a la sede de la entidad de trabajo LAS TRES ELIZ TRANSPORT, C. A. ubicada en Calle Ricaurte, Local 3-12, Piso 1, Oficina 1-A, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, siendo que en fecha 14 de junio de 2017 se efectuó la referida inspección siendo que el representante del patrono ciudadano Alfonso José Martínez Urbina y presidente de la entidad de trabajo demandada se encontraba sin asistencia judicial y dada la solicitud que éste hiciere se dio por concluido el acto, por lo que nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Marcada: “A”, en dos (02) folios útiles, Acta de “HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LAS PARTES” de fecha 04 de febrero de 2016, asunto GP21-L-2015-000356 (f. 61 al f. 62) y Marcada “B” en tres (03) folios útiles, “Recibos de Pago según lo acordado en Acta (f. 63 al f. 65). Documentales de naturaleza publica a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el demandante de autos y la entidad de trabajo demandada en el presente asunto celebraron una transacción judicial en fecha 04 de febrero de 2016 que fue debidamente homologada dándole efectos de cosa juzgada cuyo objeto fue:
“4ª) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a el Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Intereses sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, beneficios, ni por ningún otro concepto derivado de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.”
De la cita anterior se desprende que en dicha transacción no quedo comprendido el objeto del presente litigio a saber el Régimen Prestacional de Empleo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda por Reclamo del Régimen Prestacional de Empleo, de acuerdo al articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.551.107, contra la entidad de trabajo LAS TRES ELIZ TRANSPORT, C. A., en la que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se procede a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados con relación a los hechos narrados por el demandante y los elementos probatorios que han sido debidamente valorados por este Tribunal, por lo que se procede a dilucidar los mismos de la forma que sigue:
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Alega el demandante en el escrito libelar que por haber sido despedido de forma injustificada, la demandada está obligada a pagarle una prestación dineraria hasta por cinco (5) meses equivalente al sesenta (60%) por ciento, del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anterior a la cesantía, lo que equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Bolívares exactos (Bs. 75.150,00), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 y los artículos 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo Y alega además que la entidad de trabajo al momento del pago de mis prestaciones sociales no le entregó la documentación concerniente a la constancia de trabajo, documentos relativos al egreso del Instituto al egreso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las Planillas 14-02 y 14-03, y la liquidación de mis prestaciones sociales.
Con respecto al Régimen Prestacional de Empleo, específicamente sobre las Prestaciones dinerarias al trabajador cesante el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.281, el 27 de septiembre de 2005, establece:
“Prestaciones. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(Omissis)
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley”.
De lo que se desprende que dicha prestación establecida de hasta 5 meses equivalente al 60% del monto que resultare de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía y esta a cargo en principio de la Seguridad Social.
Ahora bien, para que el trabajador cesante se haga acreedor de dicha prestación dineraria debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 32 eiusdem:
“Requisitos para las prestaciones dinerarias. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.”
Y no verse incurso de las circunstancias que lo harían perder el beneficio establecidas en el artículo 33 eiusdem los que se transcriben a continuación:
“Pérdida de las prestaciones dinerarias. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, perderá su derecho a percibirlas cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. Realice una actividad remunerada en relación de dependencia.
2. Rechace una oferta de trabajo adecuada a su condición personal y profesional, certificada por el Instituto Nacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto.
3. Abandone sin causa justificada los servicios de capacitación para el trabajo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto.
4. Suministre datos falsos o actúe dolosamente en perjuicio del Régimen Prestacional de Empleo o del Sistema de Seguridad Social. En este caso deberá reintegrarse el monto de las prestaciones recibidas, sin menoscabo de otras sanciones aplicables de acuerdo con la ley”.
Por otro lado, el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
También, la referida Ley establece que si bien es cierto que en principio la prestación dineraria deberá ser pagada por la Tesorería en la materia, en el articulo 39 se establece la responsabilidad del empleador con respecto a la prestación dineraria y sus respectivos intereses de mora cuando:
“Responsabilidad del empleador o empleadora. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Y adicional a lo anterior es criterio reiterado de la Sala de Casación Social establecido en sentencia No 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C. A. y otra) ratificado en sentencia 0313 de fecha 23 de mayo de 2013 (caso: Efrén Francisco Sánchez Núñez contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) que cuando el empleador no cumple con entregar al trabajador los recaudos exigidos por la ley para la tramitación de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, quedará obligado a asumir el pago de dicha indemnización en sustitución del Seguro Social, de conformidad con el articulo 35 de la Ley especial que establece:
“Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo”.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada entidad de trabajo LAS TRES ELIZ TRANSPORT, C. A., con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, en consecuencia este tribunal declara procedente dicho concepto a razón de Bs. 15.030,00 (que es el 60% del salario mensual de Bs. 25.050,00 producto de Bs. 835,00 x 30 días del mes calendario = Bs. 25.050,00 alegado por el demandante y que se tiene como cierto en la presente litis) por cinco (5) meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 75.150,00, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. Y ASI SE DECIDE.
Además deberá pagar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 22 de septiembre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago excluyendo igualmente los lapsos en que la causa se paralice por motivos no imputables a las partes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.551.107, contra de la demandada entidad de trabajo LAS TRES ELIZ TRANSPORT, C. A., todos suficientemente identificados en autos, por RECLAMO DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO. Y ASÍ SE DECIDE.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de agosto de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:16 p.m.
La Secretaria.
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