REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2012-000502
DEMANDANTES: ciudadanos JUAN ANTONIO CAMPOS, ANDERSON ALEXANDER DÍAZ, ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO, DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MORALES PÉREZ, JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ y FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-8.609.965, V-12.425.928, V-13.496.304, V-15.312.725, V-15.227.893, V-14.701.040, V-19.196.986, V-16.347.820, V-16.800.786, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, CARMEN NOGUERA, OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, CAROLINA SOLORZANO, ROLANDO TUOZZO OROZCO, YENNY SARMIENTO, JEAN WILLIAMS VILCHES, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, NAYIRES PIERINA OLIVEROS, SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA y RAÚL CASTILLO HERNÁNDEZ, todos debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.148, 49.459, 18.974,156.170102.697, 126.106, 121.552, 144.920, 171.741, 171.691 Y 188.296, respectivamente.
DEMANDADOS: ALIANZA SERVIMON HCL., y solidariamente y la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL ALIANZA SERVIMON HCL: Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, quien está debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE PDVSA, PETRÓLEO, S. A.: Abogados MARÍA ELENA CONTOGONAS FORNERINO, ADRIANA COROMOTO RIERA TOVAR, JOSÉ LEONARDO DONOFRIO VIÑALES, YESSIKA ROSSANA FLORES ROMAN Y FRANCISCO GONZÀLEZ, quienes están debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.869, 38.529, 133.086, 156.074 y 213.026 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, MORA POR CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2009-2011 Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos: JUAN ANTONIO CAMPOS, ANDERSON ALEXANDER DÍAZ, ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO, DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MORALES PÉREZ, JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ, FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-8.609.965, V-12.425.928, V-13.496.304, V-15.312.725, V-15.227.893, V-14.701.040, V-19.196.986, V-16.347.820, V-16.800.786, respectivamente, asistidos por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, quién esta debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.148 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 08 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que la admite en fecha 13 de noviembre de 2012, ordenando librar las notificaciones respectivas. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 06 de agosto de 2013, la que tuvo tres (3) prolongaciones siendo el día 04 de febrero de 2014 fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante que el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal con respecto a éstos ciudadanos y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como los escritos de contestación presentados por las entidades de trabajo co-demandadas mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Primera Instancia el día 21 de febrero de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituyéndose el Tribunal se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y dada la complejidad del asunto el tribunal se reservo los 5 días para dictar la dispositiva oral del fallo, realizándolo en fecha 02 de agosto de 2017 procediendo quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal y estando en la oportunidad legal para ello pasa a reproducir el contenido integro del mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al cuarenta y siete (47) de la pieza 1 del expediente, los demandantes ya identificados alegaron que:
Ingresaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON – HCL, siendo contratados para una “OBRA DETERMINADA O ACTIVIDAD DETERMINADA” denominada “ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 REFINERÍA EL PALITO” asignada por PDVSA PETRÓLEOS, S. A.
Que cumplían horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a domingo.
Que en sus contratos individuales de trabajo no se definió la fecha de finalización de la obra para la cual fueron contratados, ni cronogramas de trabajo asignado.
Que la empresa decidió de forma unilateral sacarnos intempestivamente de la obra para la cual fueron contratados siendo que es público y notorio que la mencionada obra culminó el día 15 de febrero del año 2011 por lo que se está en presencia de un incumplimiento de contrato con lo que se violento lo establecido en el articulo 112 de la LOT así como la cláusula No. 5 de la CCP 2009-2011.
Que en fecha 01 de abril de 2011, interpusieron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por diferencia de prestaciones sociales, mora de la cláusula 69 del contracto colectivo de PDVSA y Útiles escolares signado bajo el No de Expediente 049-2011-0300297.
Que la entidad de trabajo “…nos pagaba religiosamente en efectivo y depositado en nuestras Cuentas Nominas Bancarias por concepto de Alimentación la cantidad de veintiocho (28) bolívares diarios y Bono de Transporte la cantidad de Diez (10) Bolívares diarios. La empresa estaba obligada a suministrarnos la alimentación (en comestible) diariamente, obligación que no cumplió, y el pago del transporte, sino que opto por depositarnos en Efectivo en nuestras cuentas nominas… montos estos que tienen incidencias en la liquidación de nuestras prestaciones sociales, y demás derechos (…) para demostrar lo anteriormente dicho, consignamos (…) Estados de Cuentas Bancarios”.
Que detalla los salarios que la entidad de trabajo debió utilizar para el cálculo de los beneficios laborales:
1.- El ciudadano JUAN ANTONIO CAMPOS prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 22 de febrero de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre de 2010.
c) Antigüedad: Ocho (08) meses y cuatro (04) días.
d) Cargo: AYUDANTE SOLDADOR.
e) Salario básico diario: Bs. 69,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 160,79.
g) Salario integral: Bs. 214,93 (Alic. B/Vac: Bs.10,59 y Alic. Util. Bs.43,55)
1.1.- Y por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y cuatro (04) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 160,79 un total de Bs. 2.411,88, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.128,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.283,43.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 22 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 214,93 para un total de Bs. 6.447,93 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.675,81, lo que arrojan una diferencia de Bs. 772,12.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 22 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 214,93 para un total de Bs. 3.223,96 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.837,90, lo que arroja una diferencia de Bs. 386,06.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 22 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 214,93 para un total de Bs. 3.223,96 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.837,90, lo que arroja una diferencia de Bs. 386,06.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Ocho (08) meses y cuatro (04) días le corresponde 22,67 días por el salario normal Bs. 160,79, para un total de Bs3.644,62 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,06, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.152,56.
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Ocho (08) meses y cuatro (04) días le corresponde 36,67 días por el salario básico Bs. 69,23 para un total de Bs. 2.538,43 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.221,11, lo que arrojan una diferencia de Bs. 317,32.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y cuatro (04) días y bonificable de Bs. 31.873,17 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 10.626,51, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 8.882,07, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.744,44.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 109 días que son los salarios dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 9.297,70.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 35 hrs. de sobre tiempo desde el día 02 de marzo de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 822,15.
Salarios No Cancelados: Desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 22 de marzo de 2010, el salario de nueve (9) días que fue retenido por el salario de Bs. 75,23 arroja la cantidad de Bs. 677,07.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 26 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.587 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 135.260,01.
1.2.- TOTAL: Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 154.473,93.
2.- El ciudadano ANDERSON ALEXANDER DÍAZ prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 29 de enero de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
c) Antigüedad: Once (11) meses y veintiún (21) días.
d) Cargo: AYUDANTE FABRICADOR.
e) Salario básico diario: Bs. 79,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 174,03.
g) Salario integral: Bs. 232,95 (Alic. B/Vac: Bs.12,10 y Alic. Util. Bs. 46,82)
2.1.- Y por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y veintiún (21) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 174,03 un total de Bs. 2.610,46, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.278,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.332,01.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 29 de enero de 2010 hasta el 20 de enero del año 2011 fecha del despido, le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 232,95 para un total de Bs. 6.988,58 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.724,90, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1263,68.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 29 de enero de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 fecha que fui sacado de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 232,95 para un total de Bs. 3.494,29 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.862,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 631,84.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 29 de enero de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 fecha que fui sacado de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 232,95 para un total de Bs. 3.494,29 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.862,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 631,84.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Once (11) meses y veintiún (21) días le corresponde 31,17 días por el salario normal Bs. 174,03, para un total de Bs. 5.423,96 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.656,62, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.767,34.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y veintiún (21) días y bonificable de Bs. 49.288,80 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 16.432,89, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.299,00 lo que arroja una diferencia de Bs. 3.133,89.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días que son los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,23 de salario normal la cantidad de Bs. 2.130,75.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Salarios No Cancelados: Dado que el contrato para la obra se firmó en fecha 29/01/2010 pero no fue sino hasta el 18/02/2011 que ingresa a las instalaciones por lo que adeuda el salario de veinte (20) días que no le fueron cancelados por razones imputables a la contratista, es decir adeuda Bs. 49,23 arroja la cantidad de Bs. 984,60.
Comidas no Canceladas: Dado que el contrato para la obra se firmó en fecha 29/01/2010 pero no fue sino hasta el 18/02/2011 que ingresa a las instalaciones por lo que adeuda el salario de catorce (14) días que no le fueron cancelados por razones imputables a la contratista, es decir adeuda Bs. 28,00 arroja la cantidad de Bs. 392,00.
Sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 52 hrs. de sobre tiempo desde el día 18 de febrero de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 822,15.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 20 de enero de 2011 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.335 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 113.270,67.
2.2.- TOTAL: Para un total de los conceptos reclamados de Bs. Bs. 129.645,95.
3.- El ciudadano ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 06 de septiembre de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
c) Antigüedad: Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.
d) Cargo: MECANICO.
e) Salario básico diario: Bs. 79,46según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 171,24.
g) Salario integral: Bs. 234,43 (Alic. B/Vac: Bs.12,14 y Alic. Util. Bs.51,05)
3.1.- Y por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días le corresponde 7 días por el salario normal de Bs. 171,24 un total de Bs. 1.198,69, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 597,94, lo que arroja una diferencia de Bs. 600,75.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 06 de septiembre de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral de Bs. 234,43 para un total de Bs. 3.516,51 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.854,00, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.662,51.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 06 de septiembre de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 234,43 para un total de Bs. 3.516,51 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.781,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 735,51.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días le corresponde 11,33 días por el salario normal Bs. 171,24 para un total de Bs. 1.940,17 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 967,81, lo que arroja una diferencia de Bs. 972,36.
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días le corresponde 18,33 días por el salario normal Bs. 171,24 para un total de Bs. 2.861,93 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.455,77, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.406,16.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días y bonificable de Bs. 20.978,26 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 6.994,15, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.873,93, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.120,22.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días que son los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 2.136,50.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 17 hrs. de sobre tiempo desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 399,16.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 20 de enero de 2011 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.335 días de salario normal Bs. 85,46 para un total de Bs. 114.089,10 menos anticipo de 512,52 la diferencia de 113.576,58.
3.2.- TOTAL: Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 123.984,79.
4.- El ciudadano DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de febrero de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
c) Antigüedad: Once (11) meses y catorce (14) días.
d) Cargo: FABRICADOR DE ESTRUCTURAS MECANICAS.
e) Salario básico diario: Bs. 79,34 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 177,53.
g) Salario integral: Bs. 241,46 (Alic. B/Vac: Bs.12,12 y Alic. Util. Bs.51,80)
4.1.- Y por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 177,53 un total de Bs. 2.663,00, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.280,10, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.382,90.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 241,46 para un total de Bs. 7.243,72 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.724,90, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.518,82.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 241,46 para un total de Bs. 3.621,86 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.862,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 759,41.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 241,46 para un total de Bs. 3.621,86 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.862,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 759,41.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 31,17 días por el salario normal Bs. 177,53, para un total de Bs. 5.533,72 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.660,05, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.873,67.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y catorce (14) días y bonificable de Bs. 53.449,46 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 17.820,05, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 15.820,05, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.791,22.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días que son los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,34 de salario normal la cantidad de Bs. 2.133,50.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 35 hrs. de sobre tiempo desde el día 11 de febrero 2010 hasta el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 848,76.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 20 de enero de 2011 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.335 días de salario normal Bs. 85,46 para un total de Bs. 114.089,10 menos anticipo de 512,52 la diferencia de 113.576,58.
4.2.- TOTAL: Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 127.859,56.
5.- El ciudadano ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 05 de abril de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de diciembre de 2010.
c) Antigüedad: Ocho (08) meses y siete (07) días.
d) Cargo: ALBAÑIL “A”.
e) Salario básico diario: Bs. 69,38 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 106,26.
g) Salario integral: Bs. 164,09 (Alic. B/Vac: Bs.10,60 y Alic. Util. Bs. 77,22)
5.1.- Y por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y siete (07) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 106,26 un total de Bs. 1.593,97 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.130,70, lo que arroja una diferencia de Bs. 463,27.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y siete (07) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 164,09 para un total de Bs. 4.922,66 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 4.411,14, lo que arrojan una diferencia de Bs. 511,52.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y siete (07) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 164,09 para un total de Bs. 2.461,33 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.205,57, lo que arroja una diferencia de Bs. 255,76.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y siete (07) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 164,09 para un total de Bs. 2.461,33 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.205,57, lo que arroja una diferencia de Bs. 255,76.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de (08) meses y siete (07) días le corresponde 22,67 días por el salario normal Bs. 106,26, para un total de Bs. 2.409,01 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.708,61, lo que arroja una diferencia de Bs. 700,40.
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de (08) meses y siete (07) días le corresponde 36,67 días por el salario normal Bs. 69,38 para un total de Bs. 2.861,93 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.543,91, lo que arrojan una diferencia de Bs. 318,02.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de (08) meses y siete (07) días y bonificable de Bs. 34.986,31 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 11.664,44, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 10.077,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.586,99.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 128 días que son los salarios dejados de percibir desde el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,38 de salario normal la cantidad de Bs. 10.928,64.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 14 hrs. de sobre tiempo desde el día 05 de abril de 2010 hasta el el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 328,86.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 07 de diciembre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.464 días de salario normal Bs. 85,38 para un total de Bs. 124.996,32.
5.2.- TOTAL: Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 141.720,51.
6.- El ciudadano JEAN CARLOS MORALES PÉREZ prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de marzo de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre de 2010.
c) Antigüedad: Siete (07) meses y veinte (20) días.
d) Cargo: OBRERO.
e) Salario básico diario: Bs. 69,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 148,88.
g) Salario integral: Bs. 201,48 (Alic. B/Vac: Bs. 10,59 y Alic. Util. Bs. 42,01)
6.1.- Y por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 148,88 un total de Bs. 2.233,19 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.128,45 arroja una diferencia de Bs. 1.104,74.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 201,48 para un total de Bs. 6.044,46 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.133,59, lo que arrojan una diferencia de Bs. 910,87.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 201,48 para un total de Bs. 3.022,23 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.566,79, lo que arroja una diferencia de Bs. 455,44.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 201,48 para un total de Bs. 3.022,23 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.566,79, lo que arroja una diferencia de Bs. 455,44.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 19,83 días por el salario normal Bs. 148,88, para un total de Bs. 2.952,28 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,06, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.460,22.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veinte (20) días y bonificable de Bs. 28.984,49 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 9.663,43, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 7.703,04, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.960,39.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 109 días que son los salarios dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 9.297,70.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 34 hrs. de sobre tiempo desde el día 11 de marzo de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 798,66.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 26 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.587 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 135.260,01.
6.2.- TOTAL: Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 153.070,83.
7.- El ciudadano JORMAN ROBERT RENGEL VILLA prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 18 de diciembre de 2009.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 01 de febrero de 2011.
c) Antigüedad: Ocho (08) meses y veintiún (21) días.
d) Cargo: AYUDANTE DE SOLDADOR.
e) Salario básico diario: Bs. 69,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 99,06.
g) Salario integral: Bs. 146,53 (Alic. B/Vac: Bs. 10,59 y Alic. Util. Bs. 36,89)
7.1.- Y por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 99,06 un total de Bs. 1.485,84 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.128,45 arroja una diferencia de Bs. 357,39.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 146,53 para un total de Bs. 4.396,00 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.449,72, lo que arrojan una diferencia de Bs. 946,28.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 146,53 para un total de Bs. 2.198,00 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.724,86, lo que arroja una diferencia de Bs. 473,14.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 146,53 para un total de Bs. 2.198,00 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.724,86, lo que arroja una diferencia de Bs. 473,14.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 22,67 días por el salario normal Bs. 99,06, para un total de Bs. 2.245,37 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.705,21, lo que arroja una diferencia de Bs. 540,06.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y veintiún (21) días y bonificable de Bs. 28.878,91 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 9.628,23, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 8.041,24, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.586,99.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 109 días que son los salarios dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 9.297,70.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 37 hrs. de sobre tiempo desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 869,13.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 26 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.587 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 135.260,01.
7.2.- TOTAL: Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 151.171,23.
8.- El ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de abril de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de diciembre de 2010.
c) Antigüedad: Siete (07) meses y veintidós (22) días.
d) Cargo: CARPINTERO “B”.
e) Salario básico diario: Bs. 69,27según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 189,26.
g) Salario integral: Bs. 236,26 (Alic. B/Vac: Bs. 10,58 y Alic. Util. Bs. 36,42.)
8.1.- Y por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 189,26 un total de Bs. 2.838,84 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.129,05 arroja una diferencia de Bs. 1.709,79.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 236,26 para un total de Bs. 7.087,81 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.478,69, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.609,12.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 236,26 para un total de Bs. 3.543,90 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.739,34, lo que arroja una diferencia de Bs. 804,56.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 236,26 para un total de Bs. 3.543,90 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.739,34, lo que arroja una diferencia de Bs. 804,56.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 19,83 días por el salario normal Bs. 189,26, para un total de Bs. 3.752,95 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,85, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.260,10.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Siete (07) meses y veintidós (22) días y bonificable de Bs. 30.664,05 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 10.223,39, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 8.449,71, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.773,68.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 68 días que son los salarios dejados de percibir desde el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 9.297,70.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 33 hrs. de sobre tiempo desde el día 20 de abril de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 773,85.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 07 de diciembre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.464 días de salario normal Bs. 85,27 para un total de Bs. 124.835,28.
8.2.- TOTAL: Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 141.744,08.
9.- El ciudadano FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA prestó servicios como se especifica:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de marzo de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre de 2010.
c) Antigüedad: Siete (07) meses y veinte (20) días.
d) Cargo: OBRERO.
e) Salario básico diario: Bs. 69,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 104,70.
g) Salario integral: Bs. 174,56 (Alic. B/Vac: Bs. 10,58 y Alic. Util. Bs. 36,28.)
9.1.- Y Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 141.492,39.
Por último solicitan los intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria de los montos demandados.
DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios útiles tres (03) al cincuenta y ocho (58) de la pieza 3 del expediente, la representación de la demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL:
Admitió los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación laboral con los demandantes ya identificados mediante contrato individual de trabajo para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 DE LA REFINERÍA EL PALITO”.
2.- La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral con los demandantes nombrados.
3.- El salario básico devengado por cada trabajador demandante y los anticipos otorgados por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
A su vez negó, rechazó y contradijo:
1.- La causa de terminación de la relación laboral alegando la expiración del contrato para una obra determinada que dependía del avance de la obra y la proyección estimada del patrono por lo que niega a su vez el pago de indemnizaciones.
2.- Que tenga que ser condenada al pago todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por cada trabajador alegando que cumplió en el momento legal pertinente con todo lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera año 2009-2011.
3.- El Salario integral, salario normal, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones, diferencias de bono vacacional fraccionado, dotaciones pendientes, indemnización por daños y perjuicios, horas extras, sobre tiempo, salarios no cancelados, comidas no canceladas, el pago de antigüedad legal, adicional y contractual.
4.- Que no demuestra que le adeude el pago de sobre tiempo trabajado, ni ninguno de los conceptos adicionales demandados y que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los demandados tienen la carga de su demostración.
DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA
Mediante escrito de contestación que riela a los folios útiles sesenta (60) al noventa y nueve (99) de la pieza 3 del expediente, la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A. demandada solidariamente expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice:
1.- Que su representada sea patrono solidario de los accionantes.
2.- Que su representada tenga que pagar las diferencias de prestaciones solicitadas por los demandantes.
3.- Que no existe conexidad e inherencia entre la demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL y su representada.
4.- Que en el libelo de demanda existe una confesión en cuanto a su vinculación laboral de los demandantes con la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por los demandantes suficientemente identificados, así como las excepciones y defensas opuestas por la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL y la co-demandada solidariamente PDVSA, PETRÓLEO, S. A., se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y los accionantes de autos, la fecha de inicio y de terminación alegada de la relación laboral, que celebraron un contrato individual de trabajo para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, los cargos desempeñados, el salario base diario devengado y que los mismos fueron liquidados conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011 quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:
a.- Determinar el motivo de terminación de la relación laboral;
b.- Establecer cuál fue realmente el último salario normal devengado en virtud de la supuesta incidencia que tendría el pago del Bono de Alimentación (Bs. 28) y el Bono de Transporte (Bs. 10) en el Salario;
c.- Comprobar si los demandantes de autos trabajaban las horas extras cuyo pago solicitan;
d.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante como diferencias en virtud de que la demandada alega como defensa el pago realizado;
e.- Verificar si la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir, de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem (Sala de Casación Social Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009).
Ahora bien, sobre la carga de la prueba del Salario la Sala de Casación Social sostiene el criterio pacifico de que la negación del mismo debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE). No obstante, considera este Tribunal que por tratarse de condiciones distintas o exorbitantes de las legales como lo es en el caso en concreto la incidencia de un supuesto pago por bono de alimentación en el salario le corresponde la carga de su demostración a los trabajadores demandantes de autos.
Idéntico tratamiento recibirá la carga de la demostración de la supuesta jornada de trabajo extraordinaria que a su juicio efectuaban teniendo entonces en cabeza de los trabajadores la carga de su demostración.
Por último, se indica que el empleador siempre tiene la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que una vez delimitada la controversia y establecidas las reglas para la distribución de la carga probatoria, el análisis del acervo se desarrollará de seguidas bajo esos parámetros.
PUNTO PREVIO
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos: JUAN ANTONIO CAMPOS, ANDERSON ALEXANDER DÍAZ, ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO, DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MORALES PÉREZ, JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ y FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-8.609.965, V-12.425.928, V-13.496.304, V-15.312.725, V-15.227.893, V-14.701.040, V-19.196.986, V-16.347.820 y V-16.800.786, respectivamente, asistidos por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.148 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 08 de noviembre de 2012. Siendo que en fecha 30 de noviembre del año 2012 comparecen los ciudadanos JUAN ANTONIO CAMPOS, ANDERSON ALEXANDER DÍAZ, ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO, DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MORALES PÉREZ, JORMAN ROBERT RENGEL VILLA y CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ, ya identificados, asistidos por la abogada YENNY SARMIENTO HERNANDEZ, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.016 y otorgan PODER APUD-ACTA a los abogados MARISOL DE JESUS MARTINEZ, CARMEN NOGUERA, OCTAVO JOSÉ ALCALÁ GIL, TENNY SARMIENTO, NAYIRED PIERINA OLIVEROS PÉREZ, RAUL CASTILLO HERNANDEZ, ELEAZAR RAFAEL CORCEGA COLMENAREZ, ORIANA DE LOS ANGELEZ ARIAS GUTIERREZ Y ARELIS ACEVEDO quienes están inscritos bajo el numero de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.148, 49.459, 18.974, 126.106, 171.741, 188.296, 189.565, 188.295 y 61.756, observando quien juzga que el ciudadano FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA ya identificado NO OTORGÓ PODER y que en la primera oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2013 no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo cual, resulta forzoso declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO con respecto a éste demandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 06 de marzo de 2017 (f. 107 al 115 de la pieza 3 del expediente):
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Documentales (anexas al libelo de demanda):
- Marcado “6”, en un (01) folio útil, copia simple de COMUNICADO de fecha 17 de diciembre de 2010 emitida por ALIANZA SERVIMON HCL dirigida a PDVSA, que refiere el cambio geográfico de los electricistas y ayudantes de electricistas con el objeto de demostrar la fecha de terminación de la obra para la cual habían sido contratados (f. 58 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza privada promovidas como emanadas de la parte co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL que fueron impugnadas por su apoderado judicial por ser copias simples (min. 27:50 al min. 41:00). Ahora bien, no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la obra denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” por cuanto ha sido convenido por las partes que la misma culminó en fecha 15 de febrero de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “A”, en ciento dieciséis (116) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2011-0300297 referido a RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES entre otros conceptos (f. 59 al 174 de la pieza 1). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que de la misma solo se evidencia una reclamación extrajudicial intentada por los trabajadores demandantes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcadas “B”, “C”, “D”, en tres (03) folios útiles copias simples de “MINUTA DE TRABAJO” con el objeto de demostrar que el bono de alimentación incidía en el salario (f. 175, 176 y 177 de la `pieza 1) Se trata de copias simples de documentales de naturaleza privada promovidas como emanadas de la parte co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL que fueron impugnadas por su apoderado judicial por ser copias simples (min. 27:50 al min. 41:00). Ahora bien las referidas documentales no presentan firma, sello o señal alguna de ser emanados o recibidos por la co-demandada ALIANZA SERVIMON HCL, así como tampoco se distingue firma de los trabajadores aquí demandantes por lo que no es posible imprimirle ningún tipo de validez, aunando a lo anterior del contenido de la misma tampoco se evidencia acuerdo alguno celebrado entre las partes que concluyera con la inclusión del pago efectuado por concepto de bono de alimentación en el salario, sino una serie de puntos a debatir, observaciones y recomendaciones sin evidenciarse de quien emanan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcados “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” copias certificadas de “ESTADOS DE CUENTA” emitidos por el Banco Occidental de Descuento de los años 2010 y 2011 pertenecientes a Juan Campos (f. 178 al 185 de la pieza I); Adelis Vargas (f. 197 a la 202 de la pieza I), Roger Colmenares (f. 206 al 214 de la pieza I); Jean Morales (f. 215 de la pieza I), Jorman Rengel (f. 216 al 224 de la pieza I.); Carlos Pinto (f. 225 al 231 / 240 al 253 de la pieza I.); Fidian Muñoz (f. 232 al 239 de la pieza I). Se trata de copias certificadas de documentales de naturaleza privada emanadas de un tercero que no es parte en el juicio y que fueron impugnadas por la representación judicial de la co-demandada principal por no haber sido ratificadas por dicho tercero en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcada “A”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2009- 2011, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S. A., y F.U.T.P.V. (f. 254 al 402 de la pieza I). Sobre este instrumento se advierte que las convenciones colectivas de trabajo no son un medio de prueba sino una fuente de derecho, por lo que en aplicación del principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y lo previsto en el artículo 2 del Código Civil venezolano las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Anexa planillas de liquidación y los últimos (4) recibos de nómina de los trabajadores Carlos José Pinto Gómez (f. 36 Liquidación final, 37 38 y 39 de la pieza 2, recibos de pago semanales). Jorman Robert Rengel Villa (f. 40, 41, 42 y 43 recibos de pago semanales, 44 Liquidación final, de la pieza II). Adelis Ramón Vargas Chirino (f. 203 y 204, recibo de pago semanal y al folio 205, recibo de pago de utilidades del año 2010), y Delis Rafael Quevedo Alvarado (f. 46 liquidación de prestaciones sociales, 47 al 51 recibos de pago semanal. Con respecto a estas instrumentales es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Sentencia No. 313 de fecha 31 de marzo de 2011 de la SCS) en este sentido las referidas documentales son instrumentos precarios que no cuentan con firma, sello o alguna señal de recepción por alguna de las partes involucradas en la presente litis por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie a PDVSA Refinería El Palito, para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 20 de mayo de 2014 mediante oficio proveniente de la mencionada sociedad se recibió respuesta (f. 131 y 312 de la pieza 3) Que no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo es un hecho convenido por las partes la fecha de finalización de la obra en fecha 15 de febrero de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL
ALIANZA SERVIMON HCL
- Marcado “A”, original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador ROGER COLMENARES suscrito en fecha 11/02/2010 (f. 71 al 73 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL en el cual se estableció como fecha de inicio de la prestación del servicio el día 05 de abril del 2010, el cargo a desempeñar (Albañil) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) No debe quedar trabajo para ese cargo y se verificar previa inspección…”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket ) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14…” y por último en la cláusula OCTAVA quedó convenido que “…laborando cuarenta (40) horas semanales distribuidas de la siguiente manera: DE LUNES A VIERNES 7a.m.0 a.m. A 12:00 p.m.; 1:00 p.m. a 4:00 p.m. DESCANSO 12:00 p.m. a 1:00pm” descansos sábados y domingos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, original de LIQUIDACIÓN FINAL del trabajador ROGER COLMENARES emitida en fecha 08/12/2010 (f. 74 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que al pre-identificado trabajador le cancelaron desde su fecha de ingreso el 04/04/2010 al 07/12/2010 los conceptos que allí se indican a razón de salario básico Bs. 69,38, salario normal Bs. 75,38 y salario integral Bs. 147,04. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 75 y 76 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador ROGER COLMENARES. Se trata documentales que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) No obstante no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “E”, legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador ROGER COLMENARES que van desde la “E1 a la E34” (f. 77 al 110 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “A”, original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador DELIS QUEVEDO suscrito en fecha 02/03/2010 (f. 111 y 112 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL, el cargo a desempeñar (Andamiero) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) Y terminará cuando dicho SUPERVISOR…”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket ) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, original de LIQUIDACIÓN FINAL del trabajador DELIS QUEVEDO emitida en fecha 25/01/2011 (f. 113 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que al pre-identificado trabajador le cancelaron desde su fecha de ingreso el 11/02/2010 al 20/01/2011 los conceptos que allí se indican a razón de salario básico Bs. 79,34, salario normal Bs. 85,34 y salario integral Bs. 190,83. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 114 y 115 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador DELIS QUEVEDO. Se trata documentales que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) No obstante no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “E”, legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador DELIS QUEVEDO que van desde la “E1 a la E51” (f. 116 al 166 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “A”, original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador ADELIS VARGAS suscrito en fecha 30/07/2010 (f. 167 al 169 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL en el cual se estableció como fecha de inicio de la prestación del servicio el día 06 de Septiembre de 2010, el cargo a desempeñar (Mecánico ) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será (…) hasta que finalice la FASE de la Obra Determinada”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket ) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14…” y por último en la cláusula OCTAVA quedó convenido que “…laborando cuarenta (40) horas semanales distribuidas de la siguiente manera: DE LUNES A VIERNES 7:00 a.m. A 12:00 p.m.; 1:00 p.m. a 4:00 p.m. DESCANSO 12:00 p.m. a 1:00pm” descansos sábados y domingos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, original de LIQUIDACIÓN FINAL del trabajador ADELIS VARGAS emitida en fecha 25/01/2011 (f. 170 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que al pre-identificado trabajador le cancelaron desde su fecha de ingreso el 06/09/2010 al 20/01/2011 los conceptos que allí se indican a razón de salario básico Bs. 79,42, salario normal Bs. 85,42 y salario integral Bs. 185,40. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 171 y 172 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador ADELIS VARGAS. Se trata documentales que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) No obstante no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “E”, legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador ADELIS VARGAS que van desde la “E1 a la E20” (f. 173 al 192 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “A”, original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador ANDERSON DÍAZ suscrito en fecha 29/01/2010 (f. 193 y 194 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL, el cargo a desempeñar (Ayudante Fabricador) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) Y terminara cuando dicho SUPERVISOR verifique EL CONTRATADO haya realizado la actividad asignada…”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket ) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, original de LIQUIDACIÓN FINAL del trabajador ANDERSON DÍAZ emitida en fecha 25/01/2011 (f. 195 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que al pre-identificado trabajador le cancelaron desde su fecha de ingreso el 18/02/2010 al 20/01/2011 los conceptos que allí se indican a razón de salario básico Bs. 79,23 salario normal Bs. 85,23 y salario integral Bs. 176.63. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 196 y 197 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador ANDERSON DÍAZ. Se trata documentales que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) No obstante no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “E”, legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador ANDERSON DÍAZ que van desde la “E1 a la E50” (f. 198 al 247 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “A”, original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador JUAN CAMPOS suscrito en fecha 29/02/2010 (f. 248 y 249 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL, el cargo a desempeñar (Ayudante Soldador) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) Y terminara cuando dicho SUPERVISOR verifique EL CONTRATADO haya realizado la actividad asignada…”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket ) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, original de LIQUIDACIÓN FINAL del trabajador JUAN CAMPOS emitida en fecha 25/10/2010 (f. 250 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que al pre-identificado trabajador le cancelaron desde su fecha de ingreso el 02/03/2010 al 26/10/2010 los conceptos que allí se indican a razón de salario básico Bs. 69,23 salario normal Bs. 75,23 y salario integral Bs. 189,19. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 251 y 252 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador JUAN CAMPOS. Se trata documentales que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) No obstante no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “E”, legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador JUAN CAMPOS que van desde la “E1 a la E34” (f. 253 al 286 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “A” (f. 287 y 288 de la pieza 2), contrato individual de trabajo para una Obra Determinada denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 DE LA REFINERÍA EL PALITO, suscrito por el ciudadano FIDIAN MUÑOZ; marcada “B” (f. 289 de la pieza 2), liquidación final; marcado “C” f. 290 de la pieza 2), registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcado “D” (f. 291 de la pieza 2), egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcado “E” (f. 292 al 324 de la pieza 2), legajos de sobre de pago que van desde la “E1 a la E33” documentales que pertenecen a trabajador cuyo desistimiento se declaro en la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE
- Marcado “A”, original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador CARLOS PINTO suscrito en fecha 24/03/2010 (f. 325 AL 327 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL, el cargo a desempeñar (Carpintero) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) No debe quedar trabajo para ese cargo y se verificar previa inspección…”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket ) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14…” y por último en la cláusula OCTAVA quedó convenido que “…laborando cuarenta (40) horas semanales distribuidas de la siguiente manera: DE LUNES A VIERNES 7:00 a.m. A 12:00 p.m.; 1:00 p.m. a 4:00 p.m. DESCANSO 12:00 p.m. a 1:00pm” descansos sábados y domingos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, original de LIQUIDACIÓN FINAL del trabajador CARLOS PINTO emitida en fecha 09/12/2010 (f. 328 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que al pre-identificado trabajador le cancelaron desde su fecha de ingreso el 20/04/2010 al 07/12/2010 los conceptos que allí se indican a razón de salario básico Bs. 69,27 salario normal Bs. 75,27 y salario integral Bs. 182,62. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 329 y 330 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador CARLOS PINTO. Se trata documentales que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) No obstante no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “E”, legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador CARLOS PINTO que van desde la “E1 a la E34” (f. 331 al 364 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “A”, original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador JORMAN RENGEL suscrito en fecha 21/12/2010 (f. 365 y 366 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL, el cargo a desempeñar (Ayudante Soldador) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) Y terminara cuando dicho SUPERVISOR verifique EL CONTRATADO haya realizado la actividad asignada…”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket ) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, original de LIQUIDACIÓN FINAL del trabajador JORMAN RENGEL emitida en fecha 28/10/2010 (f. 367 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que al pre-identificado trabajador le cancelaron desde su fecha de ingreso el 08/02/2010 al 26/10/2010 los conceptos que allí se indican a razón de salario básico Bs. 69,23 salario normal Bs. 75,23 y salario integral Bs. 114,99. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 368 y 369 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador JORMAN RENGEL. Se trata documentales que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) No obstante no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “E”, legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador JORMAN RENGEL que van desde la “E1 a la E39” (f. 370 al 407 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “A”, original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador JEAN MORALES suscrito en fecha 11/03/2010 (f. 408 y 409 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL en el cual se estableció el cargo a desempeñar (Obrero) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) No debe quedar trabajo para ese cargo y se verificar previa inspección…”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket ) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, original de LIQUIDACIÓN FINAL del trabajador JEAN MORALES emitida en fecha 28/10/2010 (f. 410 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que al pre-identificado trabajador le cancelaron desde su fecha de ingreso el 11/03/2010 al 26/10/2010 los conceptos que allí se indican a razón de salario básico Bs. 69,23 salario normal Bs. 75,23 y salario integral Bs. 171,12. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 411 y 412 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador JEAN MORALES. Se trata documentales que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) No obstante no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “E”, legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador JEAN MORALES que van desde la “E1 a la E34” (f. 413 al 446 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes (min. 43:50 al min. 53:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
Prueba de Informes
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal oficiara a PDVSA PETROLEO, S. A., Refinería El Palito, para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 13 de abril de 2015 mediante oficio proveniente de la mencionada sociedad se recibió respuesta (f. 143 y 151 de la pieza 3) Que no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de “Estructura e Histograma de Labor Directa de la Obra” siendo importante el contenido de la que riela al f. 148 de la pieza 3 en la que se puede observar con claridad que se estimó que en el periodo final de la obra desde el 10/05/2010 al 15/05/2011 en otras palabras hasta el final de la obra seria requerido los servicios de “AYUDANTES (sic) DE SOLDADOR” (2), AYUDANTE FABRICADOR (5) “MÉCANICO” (2), FABRICADORES (5), OBRERO (4) y fue proyectado que con respecto a “ALBAÑIL” se estimaba que sería requerido hasta 18/04/2010 y Carpintero hasta 11/04/2010 . Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA
PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La parte co-demandada inicia su actividad probatoria invocando en el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción de pruebas “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, sobre lo cual ya se pronunció este juzgado y se ratifica que el mérito favorable no es prueba per se, en consecuencia nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente en el “CAPITULO II DE LA CONFESIÓN” se advierte que no es un hecho controvertido que los demandantes prestaron servicios para la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL por lo que las consideraciones aquí esbozadas se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.
Prueba de Informes
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con relación a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, del mismo no se recibió respuesta. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre los particulares PRIMERO y SEGUNDO, se ofició lo conducente obteniéndose respuesta, la que riela a los folios 129 al 152 de la pieza IV. Y ASÍ SE ESTABLECE. También promovió prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, de ese oficio no se recibió respuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener los elementos de convicción necesarios se ofició en fecha 31 de enero de 2017 al Banco Occidental de Descuento a través de Sudaban a los fines de que informara detalladamente el significado de las nomenclaturas usadas en los Estados de Cuenta y el motivo de los abonos realizados a las cuentas de los demandantes, en este sentido se recibió respuesta en fecha 27 de marzo de 2017 (f. 181 al 183 de la pieza 3 del expediente) en la que la referida institución bancaria con respecto a las nomenclaturas indicó que “son asignadas de forma automática por parte del sistema” por lo que en fecha 18 de abril de 2017 se ratificó el oficio solicitando ampliación de la información recibida obteniendo nuevamente en fecha 07 de junio de 2017 (f. 193 al 194 de la pieza 3 del expediente) en el que reenviaron la respuesta anterior. Por todo lo expuesto, se advierte que se desecha la información recibida por no arrojar luces sobre el controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CAMPOS, ANDERSON ALEXANDER DÍAZ, ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO, DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MORALES PÉREZ, JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ titulares de la cédula de identidad No. V-8.609.965, V-12.425.928, V-13.496.304, V-15.312.725, V-15.227.893, V-14.701.040, V-19.196.986, V-16.347.820, respectivamente, contra la entidad de trabajo co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL y solidariamente PDVSA, PETRÓLEO, S. A., y planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la contestación a la demanda de ambas co-demandadas, se procede a decidir la presente litis con relación a los hechos narrados por ambas partes y los elementos probatorios que han sido debidamente valorados mediante la sana critica por este Tribunal, de la forma que sigue:
a.- Verificar si la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la ALIANZA SERVIMON HCL;
b.- Establecer cuál fue realmente el último salario normal devengado en virtud de la supuesta incidencia que tendría el pago del Bono de Alimentación (Bs. 28) y el Bono de Transporte (Bs. 10) en el salario y comprobar si los demandantes de autos trabajaban las horas extras cuyo pago solicitan;
c.- Determinar el motivo de terminación de la relación laboral y por último;
d.- Comprobar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante como diferencias en virtud de que la demandada alega como defensa el pago realizado.
a) Solidaridad de la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A.
Con respecto a lo relacionado con la solidaridad promovida por la parte actora, ya que según sus dichos la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., es en este caso solidariamente responsable con la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, en relación con las obligaciones laborales para con los trabajadores de la misma. Así las cosas, debe el Tribunal dilucidar si efectivamente existe la solidaridad invocada, en principio de deben examinar dos elementos decisivos que son la INHERENCIA O CONEXIDAD, para que pueda configurarse la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA BENEFICIARIA. De tal manera que de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 23 de su Reglamento, los que establecen los supuestos en los que una empresa beneficiaria de un servicio u obra que presta una contratista es responsable de forma solidaria de los derechos de los trabajadores que ésta pone a disposición de aquélla, es decir, que es responsable del pago de las remuneraciones y beneficios a que los trabajadores de la contratista tengan derecho con ocasión del servicio que prestan. (SENTENCIA Nº 1.171, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, CASO: ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO vs. BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C. A. y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C. A.). A mayor abundamiento se exploran los objetos sociales de ambas entidades de trabajo, por lo que tenemos que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., tiene como objeto social:
“la extracción, refinación, comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos.”
Y el objeto social de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL es:
“Toda actividad de compra, venta, promoción, distribución, comercialización, asesoría, prestación de servicio en el ramo de la computación, elaboración y ejecución de toda clase de obras civiles, eléctricas, mecánicas, mercadeo y publicidad, podrá además realizar toda actividad relacionada con la ingeniería petrolera y/o prestar sus servicios para ejecutar cualquier obra de la industria petrolera y sus filiales, igualmente explotar el área de transporte, bien sea de carga liviana o pesada, distribución y reparto de todo genero de mercancía, bien sea nacional o internacional, con toda clase de vehículos propios o pertenecientes a otras empresas, comprenderá igualmente transporte de vehículos y maquinarias nuevas y/o usados, igualmente la compra, venta, importación y exportación de repuestos de vehículos, y en general toda actividad de licito comercio relacionado con el expresado objeto material.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los estatutos sociales de ambas entidades de trabajo se deduce que se dedican a actividades comerciales e industriales distintas, por lo que se infiere que el quehacer entre ambas se circunscribe a áreas diferentes, de tal manera que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., puede funcionar perfectamente realizando su objeto social sin la participación de los trabajadores de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, es por todo ello que se concluye que no siendo conexos o inherentes el objeto social de las codemandadas, resulta forzoso declarar que no hay solidaridad entre la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., y la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL. Y ASÍ SE DECIDE.
b) El salario normal devengado y tiempo extraordinario de trabajo.
Los demandantes de autos JUAN ANTONIO CAMPOS, ANDERSON ALEXANDER DÍAZ, ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO, DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MORALES PÉREZ, JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ, ya identificados sostienen que al termino de la relación laboral el “salario normal diario” fue Bs. Bs. 160,79, Bs. 174,03, Bs. 171,24, Bs. 177,53, Bs. 106,26, Bs. 148,88, Bs. 99,06, Bs. 189,26, en es orden, que obtuvieron al adicionarle las cantidades de dinero percibidas por concepto de bono de alimentación (Bs. 28) y Bono de Transporte (Bs. 10) en virtud de que según sus dichos eran cancelados “religiosamente en efectivo y depositado en nuestras Cuentas Nominas Bancarias” adquiriendo así carácter salarial y porque así quedó convenido en “Minutas de trabajo” entre la contratista ALIANZA SERVIMO HCL, PDVSA PETROLEO, S. A. y el SINDICATO. Al respecto, en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo niega, rechaza y contradice el salario normal alegado indicando que le fue pagado los conceptos reclamados en el momento oportuno.
Delimitado en estos términos el contradictorio y habiendo establecido que la carga de la demostración por tratarse de condiciones distintas o exorbitantes de las legales como lo es en el caso en concreto la incidencia del pago por bono de alimentación y bono de transporte en el salario le corresponde la carga de su demostración al trabajador demandante. En este sentido ha quedado plenamente demostrado en autos según las Planillas de Liquidación y los recibos de pago que no fueron impugnados y han sido debidamente valorados ut supra que el salario devengado por el trabajador: JUAN ANTONIO CAMPOS: Salario base Bs. 69,23, salario normal Bs. 75,23 el que al adicionar las alícuotas de bono Vacacional y de Utilidades arroja como Salario diario Integral la cantidad de Bs. 189,19. ANDERSON ALEXANDER DÍAZ: Salario base Bs. 79,23 salario normal Bs. 85,23 el que al adicionar las alícuotas de bono Vacacional y de Utilidades arroja como Salario diario Integral la cantidad de Bs. 176.63. ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO: Salario base Bs. 79,42, salario normal Bs. 85,42 el que al adicionar las alícuotas de bono Vacacional y de Utilidades arroja como Salario diario Integral la cantidad de Bs. 185,40. DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO: Salario base Bs. 79,34, salario normal Bs. 85,34 el que al adicionar las alícuotas de bono Vacacional y de Utilidades arroja como Salario diario Integral la cantidad de Bs. 190,83. ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ: Salario base Bs. 69,38, salario normal Bs. 75,38 el que al adicionar las alícuotas de bono Vacacional y de Utilidades arroja como Salario diario Integral la cantidad de Bs. 147,04. JEAN CARLOS MORALES PÉREZ: Salario base Bs. 69,23 salario normal Bs. 75,23 el que al adicionar las alícuotas de bono Vacacional y de Utilidades arroja como Salario diario Integral la cantidad de Bs. 171,12. JORMAN ROBERT RENGEL VILLA: Salario base Bs. 69,23 salario normal Bs. 75,23 el que al adicionar las alícuotas de bono Vacacional y de Utilidades arroja como Salario diario Integral la cantidad de Bs. 114,99. CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ: Salario base Bs. 69,27 salario normal Bs. 75,27 el que al adicionar las alícuotas de bono Vacacional y de Utilidades arroja como Salario diario Integral la cantidad de Bs. 182,62
Por consiguiente, resta descender al material probatorio para comprobar si efectivamente los demandantes lograron demostrar el pago “religiosamente en efectivo y depositado en nuestras Cuentas Nominas Bancarias” del Bono de Alimentación (Bs. 28) y el Bono de Transporte (Bs. 10).
En tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento capaz de formar la convicción en esta Juzgadora sobre el hecho de que a los demandados les hayan pagado el bono de alimentación de manera que desvirtuara su carácter no salarial o haya sido pactada esta circunstancia; así como tampoco se evidencia el pago del bono de transporte indicado. Con respecto a las horas extraordinarias solicitadas se advierte que es un hecho convenido que los trabajadores laboraban una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. con una hora de descanso intrajornada y sábados y domingos libres, que arroja un total de 40 horas semanales de trabajo, lo que está acorde y cumple con lo dispuesto en el primer párrafo del la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo de PDVSA Petróleo, S. A. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas éste Juzgado, mantiene como ciertos como ya se estableció ut supra el Salario diario normal e integral que ha sido alegado por la entidad de trabajo co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL y debidamente comprobado de la revisión exhaustiva de las pruebas que fueron aportadas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
c) La causa de la terminación de la relación laboral
En cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, se tiene que los demandantes JUAN ANTONIO CAMPOS, ANDERSON ALEXANDER DÍAZ, ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO, DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MORALES PÉREZ, JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ, ya identificados, reclaman indemnizaciones por despido injustificado. A este respecto la entidad de trabajo co-demandada principal alegó que la causa de terminación de la relación laboral fue por finalización de Contrato de trabajo para una obra determinada “según las proyecciones determinadas por el patrono” en las fechas convenidas de: 26 de octubre de 2010, 20 de enero de 2011, 20 de enero de 2011, 20 de enero de 2011, 07 de diciembre de 2010, 26 de octubre de 2010, 01 de febrero de 2011, 07 de diciembre de 2010, en ese orden, y quedó convenido además de que fueron contratados para la obra denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011.
En este sentido, ha quedado evidenciado del material probatorio analizado ut supra específicamente del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” de cada uno de los demandantes que convinieron en la cláusula tercera en algunos contratos de la siguiente manera: “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) Y terminara cuando dicho SUPERVISOR verifique EL CONTRATADO haya realizado la actividad asignada…”; en otros establecieron que: “La duración de este contrato será (…) hasta que finalice la FASE de la Obra Determinada”; y en otros que: “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) No debe quedar trabajo para ese cargo y se verifica previa inspección…”. Ahora bien, estas circunstancias particulares para determinar que la parte o fase de la obra que correspondía a cada trabajador había concluido no fue demostrada por la entidad de trabajo co-demandada principal, al contrario quedó evidenciado de la información recibida de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A. (f. 148 de la pieza 3) específicamente de la “Estructura e Histograma de Labor Directa de la Obra” que había sido estimado que para la ejecución de la misma se necesitaban los servicios de “2 ayudantes de soldador, 5 ayudantes fabricador, 2 mecánicos, 5 fabricadores, 4 obreros, entre otros, hasta la última fase de la obra y si bien es cierto que por máximas de experiencia con respecto a los contratos de trabajo para una obra determinada, es sabido que los trabajadores que se contratan bajo esa modalidad no se obligan por la obra completa sino por una parte que constituye su obligación, esta circunstancia debe estar perfectamente determinada y demostrada lo que no logró acreditar mediante ningún medio probatorio de los cursantes en autos la entidad de trabajo co-demandada principal. En consecuencia, la causa de terminación de la relación laboral de todos los demandantes fue por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra en fecha 15 de febrero del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
d) La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas
1.- JUAN ANTONIO CAMPOS.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y JUAN ANTONIO CAMPOS suficientemente identificado, que inicio en fecha 22 de febrero de 2010 terminó en fecha 26 de octubre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE SOLDADOR y que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,23 devengado y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011, hechos que además se evidenciaron de las pruebas del proceso.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Salarios No Cancelados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 154.473,93, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 22 de febrero de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Ocho (08) meses y cuatro (04) días.
Último salario base diario: 69,23.
Último salario diario normal: Bs. 75,23
Último salario diario integral: Bs. 189,19
1.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.128,45 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 189,19 para un total de Bs. 5.675,70 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 189,19 para un total de Bs. 2.837,85 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 189,19 para un total de Bs. 2.837,85 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, corresponden 22,64 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.703,21 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,06, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 211,15. Y ASÍ SE DECIDE.
1.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por doce Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, corresponden 36,67 días por el salario base Bs. 69,23 para un total de Bs. 2.538,67 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.221,11, lo que arrojan una diferencia de Bs. 317,56, la que debe pagar el patrono de inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
1.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a 11 meses y 21 días, corresponden Bs. 26.640,87 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 8.882,07, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 26 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de Bs. 69,23 y salario normal de Bs. 75,23, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
43 26/10/2010 al 31/10/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,15
44 01/11/2010 al 07/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
45 08/11/2010 al 14/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
46 15/11/2010 al 21/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
47 22/11/2010 al 28/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
48 29/11/2010 al 05/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
49 06/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,46
TOTAL 8.605,76
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.605,76, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
1.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
1.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
1.11) Salarios No Cancelados: Reclama la cantidad de Bs. 677,10 correspondientes a los días del periodo 22 de febrero de 2010 hasta el día 02 de marzo de 2010 alegando que la entidad de trabajo le retuvo el salario. Y siendo que fue convenida por la entidad de trabajo la fecha de ingreso el día 22 de febrero de 2010 y no rielan a los autos comprobantes de pago de los días reclamados se condena a pagar a razón de Bs. 44,23 y Bs. 49,23 salario base y normal para el momento y ayuda de ciudad de Bs. 5,00 lo que se expresa de la siguiente manera:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) y Ayuda única y especial de Ciudad Bs. 5,00. Total salario semanal
8 22/02/2010 al 28/02/2010 Salario semanal (Bs. 221,15) más días de descanso (Bs. 98,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 25,00) Bs. 344,61
9 01/03/2010 al 07/03/2010 Salario semanal 2 días reclamados (Bs. 88,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 10,00) Bs. 98,46
TOTAL Bs. 433,07
En consecuencia por concepto de Salarios no cancelados se condena a pagar la cantidad de Bs. 433,07. Y ASÍ SE DECIDE.
1.12) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 26 de octubre del año 2010 hasta el día 29 de octubre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 3X3=9 días de salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 677,07. Y ASÍ SE DECIDE.
1.13) Para un total de conceptos acordados de Bs. 10.244,61 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano JUAN ANTONIO CAMPOS. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- ANDERSON ALEXANDER DÍAZ.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y ANDERSON ALEXANDER DÍAZ suficientemente identificado, que inicio en fecha 29 de enero de 2010 terminó en fecha 20 de enero de 2011, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE FABRICADOR, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 79,23 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Salarios No Cancelados, Comidas No Canceladas, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 129.645,95, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 29 de enero de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Un (01) año y nueve (09) días.
Último salario base diario: 79,23.
Último salario diario normal: Bs. 85,23
Último salario diario integral: Bs. 176,63
2.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 30 días por el salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 2.556,90 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.287,45, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.287,45. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 176,63 para un total de Bs. 5.298,90 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 176,63 para un total de Bs. 2.649,45 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 176,63 para un total de Bs. 2.649,45 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, corresponden 34 días por el salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 2.897,82 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.656,62, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 241,20. Y ASÍ SE DECIDE.
2.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, corresponden 55 días por el salario base Bs. 79,23 para un total de Bs. 4.357,65 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.994,78, lo que arrojan una diferencia de Bs. 362,87, la que debe pagar el patrono de inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
2.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Un (01) año y nueve (09) días, corresponden Bs. 40.798,67 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 13.602,28, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 20 de enero de 2011, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 79,23 y salario normal de 85,23, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
03 20/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 237,69) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 18,00)
Bs. 255,69
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 158,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,46
TOTAL 2.251,98
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.251,98, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
2.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.10) Salarios No Cancelados: Reclama la cantidad de Bs. 984,60 correspondientes a los días del periodo 29 de enero de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2010 alegando que le adeudan 20 días no pagados por razones imputables a la contratista. Y siendo que fue convenida por la entidad de trabajo la fecha de ingreso el día 29 de enero de 2010 y no rielan a los autos comprobantes de pago de los días reclamados se condena a pagar a razón de Bs. 44,23 y 49,23 salarios base y normal para el momento y ayuda de ciudad de Bs. 5,00 lo que se expresa de la siguiente manera:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) y Ayuda única y especial de ciudad Bs. 5,00. Total salario semanal
04 29/01/2010 al 31/01/2010 Salario semanal x 3 días (Bs. 132,69) y Ayuda única y especial de ciudad (Bs. 15,00)
Bs. 147,69
05 01/02/2010 al 07/02/2010 Salario semanal (Bs. 221,15) más días de descanso (Bs. 98,46) ) y Ayuda única y especial de ciudad (Bs. 35,00)
Bs. 354,61
06 08/02/2010 al 14/02/2010 Salario semanal (Bs. 221,15) más días de descanso (Bs. 98,46) y Ayuda única y especial de ciudad (Bs. 35,00) Bs. 354,61
07 15/02/2010 al 17/02/2010 Salario semanal x 3 días (Bs. 132,69) y Ayuda única y especial de ciudad (Bs. 15,00)
Bs. 147,69
TOTAL Bs. 1.004,60
En consecuencia por concepto de Salarios no cancelados se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.004,60. Y ASÍ SE DECIDE.
2.11) Comidas No Cancelados: Reclama la cantidad de Bs. 392,00 correspondientes a los días del periodo 29 de enero de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2010 alegando que le adeudan por ese periodo comidas no pagadas por razones imputables a la contratista. Y siendo que fue convenida por la entidad de trabajo la fecha de ingreso el día 29 de enero de 2010 y no rielan a los autos comprobantes de pago de la comida que según el contrato de trabajo suscrito era de Bs. 1.300,00 mensuales se condena a pagar por 20 días la cantidad de Bs. 866,80 por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
2.12) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
2.13) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 20 de enero de 2011 hasta el día 25 de enero de 2011 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 5X3=15 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 1.278,45. Y ASÍ SE DECIDE.
2.14) Para un total de conceptos acordados de Bs. 7.293,35 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano ANDERSON ALEXANDER DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO suficientemente identificado, que inicio en fecha 06 de septiembre de 2010 terminó en fecha 20 de enero de 2011, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de MECANICO y que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 79,42 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 123.984,79, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 06 de septiembre de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Cuatro (04) meses catorce (14) días.
Último salario base diario: 79,42.
Último salario diario normal: Bs. 85,42.
Último salario diario integral: Bs. 185,40.
3.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 07 días por el salario normal Bs. 85,42 para un total de Bs. 597,94 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, le corresponden 10 días por el salario integral de Bs. 185,40 para un total de Bs. 1.854,00 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, no corresponde el pago de antigüedad adicional por lo se declara improcedente este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 185,40 para un total de Bs. 2.781,00 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.5) Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, corresponden 11,32 días por el salario normal Bs. 85,42 para un total de Bs. 966,96 siendo que la entidad de trabajo pago Bs. 967,81 por lo que nada hay por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.6) Ayuda Vacacional Fraccionada: Según la cláusula 24. de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, corresponden 18,33 días por el salario base Bs. 79,42 para un total de Bs. 1.455,77 que ya fueron pagados por lo que nada queda por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, corresponden Bs. 17.618,26 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 5.873,93, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 20 de enero de 2011, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 79,42 y salario normal de 85,42, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
03 20/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 283,26) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 18,00)
Bs. 256,26
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 397,10) más días de descanso (Bs. 170,84) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,94
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 397,10) más días de descanso (Bs. 170,84) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,94
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 397,10) más días de descanso (Bs. 170,84) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,94
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 158,84) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,84
TOTAL 2.256,92
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.256,92, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
3.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 20 de enero de 2011 hasta el día 25 de enero de 2011 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 5X3=15 días de salario normal Bs. 85,42 para un total de Bs. 1.281,30. Y ASÍ SE DECIDE.
3.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 3.537,66 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO suficientemente identificado, que inicio en fecha 11 de febrero de 2010 terminó en fecha 20 de enero de 2011, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METALICAS, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 79,34 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 127.859,56, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 11 de febrero de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Once (11) meses y nueve (09) días.
Último salario base diario: 79,34.
Último salario diario normal: Bs. 85,34
Último salario diario integral: Bs. 190,83
4.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 85,34 para un total de Bs. 1.280,10 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que nada queda por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 190,83 para un total de Bs. 5.724,90 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 190,83 para un total de Bs. 2.862,45 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 190,83 para un total de Bs. 2.862,45 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, corresponden 31,17 días por el salario normal Bs. 85,34 para un total de Bs. 2.660,05 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, corresponden 50,42 días por el salario base Bs. 79,34 para un total de Bs. 4.000,32 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Once (11) meses y nueve (09) días, corresponden Bs. 45.077,46 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 15.028,83, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 20 de enero de 2011, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 79,34 y salario normal de 85,34, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
03 20/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 238,02) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 18,00)
Bs. 256,02
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,70) más días de descanso (Bs. 170,68) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,38
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,70) más días de descanso (Bs. 170,68) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,38
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,70) más días de descanso (Bs. 170,68) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,38
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 158,68) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,68
TOTAL 2.254,84
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.254,84, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
4.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
4.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 20 de enero de 2011 hasta el día 25 de enero de 2011 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 5X3=15 días de salario normal Bs. 85,34 para un total de Bs. 1.024,08. Y ASÍ SE DECIDE.
4.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 3.278,92 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ suficientemente identificado, que inicio en fecha 05 de abril de 2010 terminó en fecha 07 de diciembre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de ALBAÑIL “A”, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,38 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 141.720,51, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 05 de abril de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de diciembre de 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Ocho (08) meses y dos (02) días.
Último salario base diario: 69,38.
Último salario diario normal: Bs. 75,38.
Último salario diario integral: Bs. 147,04.
5.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,38 para un total de Bs. 1.130,70 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que nada queda por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 147,04 para un total de Bs. 4.411,14 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 147,04 para un total de Bs. 2.205,57 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 147,04 para un total de Bs. 2.205,57 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.5) Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, corresponden 22,67 días por el salario normal Bs. 75,38 para un total de Bs. 1.708,61 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, corresponden 36,67 días por el salario base Bs. 69,38 para un total de Bs. 2.543,91 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Ocho (08) meses y dos (02) días, corresponden Bs. 30.226,31 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 10.077,45, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 07 de diciembre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 69,38 y salario normal de 75,38 y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
49 07/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,90
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,76
TOTAL 5.924,26
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 5.924,26, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
5.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
5.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 1X3=3 días de salario normal Bs. 75,38 para un total de Bs. 226,14. Y ASÍ SE DECIDE.
5.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 6.150,40 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- JEAN CARLOS MORALES PÉREZ.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y JEAN CARLOS MORALES PÉREZ suficientemente identificado, que inicio en fecha 11 de marzo de 2010 y terminó en fecha 26 de octubre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de OBRERO y que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,23 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 153.260,01, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 11 de marzo de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Siete (07) meses y quince (15) días.
Último salario base diario: 69,23.
Último salario diario normal: Bs. 75,23
Último salario diario integral: Bs. 171,12
6.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.128,45 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 171,12 para un total de Bs. 5.133,59 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 171,12 para un total de Bs. 2.566,79 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 171,12 para un total de Bs. 2.566,79 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, corresponden 19,83 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.492,06 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, corresponden 36,08 días por el salario base Bs. 69,23 para un total de Bs. 2.221,11 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.221,11 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Siete (07) meses y quince (15) días, corresponden Bs. 23.104,49 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 7.703,04, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 26 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 69,23 y salario normal de Bs. 75,23, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
43 26/10/2010 al 31/10/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,15
44 01/11/2010 al 07/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
45 08/11/2010 al 14/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
46 15/11/2010 al 21/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
47 22/11/2010 al 28/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
48 29/11/2010 al 05/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
49 06/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,46
TOTAL 8.605,76
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.605,76, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
6.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
6.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
6.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 26 de octubre del año 2010 hasta el día 28 de octubre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 3X2=6 días de salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 451,38. Y ASÍ SE DECIDE.
6.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 9.057,14 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano JEAN CARLOS MORALES PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- JORMAN ROBERT RENGEL VILLA.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y JUAN ANTONIO CAMPOS suficientemente identificado, que inicio en fecha 08 de febrero de 2010 terminó en fecha 26 de octubre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE SOLDADOR y que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,23 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 151.171,23, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 08 de febrero de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Último salario base diario: 69,23.
Último salario diario normal: Bs. 75,23
Último salario diario integral: Bs. 114,99.
7.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.128,45 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 114,99 para un total de Bs. 3.449,72 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 114,99 para un total de Bs. 1.724,86 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 114,99 para un total de Bs. 1.724,86 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, corresponden 22,67 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.705,47 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.705,21 lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,26. Y ASÍ SE DECIDE.
7.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por doce Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, corresponden 36,67 días por el salario base Bs. 69,23 para un total de Bs. 2.538,67 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.538,41, lo que arrojan una diferencia de Bs. 0,26, la que debe pagar el patrono de inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
7.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Ocho (08) meses y dieciocho (18) días, corresponden Bs. 24.118,91 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 8.041,24, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 26 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 69,23 y salario normal de Bs. 75,23, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
43 26/10/2010 al 31/10/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,15
44 01/11/2010 al 07/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
45 08/11/2010 al 14/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
46 15/11/2010 al 21/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
47 22/11/2010 al 28/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
48 29/11/2010 al 05/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
49 06/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,46
TOTAL 8.605,76
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.605,76, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
7.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
7.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
7.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 26 de octubre del año 2010 hasta el día 28 de octubre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 3X2=6 días de salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 451,38. Y ASÍ SE DECIDE.
7.13) Para un total de conceptos acordados de Bs. 9.057,66 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano JORMAN ROBERT RENGEL VILLA. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ suficientemente identificado, que inicio en fecha 20 de abril de 2010 y terminó en fecha 07 de diciembre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de CARPINTERO “B”, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,27 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 141.744,08 bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 20 de abril de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de diciembre de 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Siete (07) meses y diecisiete (17) días.
Último salario base diario: 69,27.
Último salario diario normal: Bs. 75,27.
Último salario diario integral: Bs. 182,62.
8.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,27 para un total de Bs. 1.129,05 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que nada queda por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 182,62 para un total de Bs. 5.478,69 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 182,62 para un total de Bs. 2.739,34 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 182,62 para un total de Bs. 2.739,34 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.5) Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, corresponden 19,83 días por el salario normal Bs. 75,27 para un total de Bs. 1.492,85 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, corresponden 36,08 días por el salario base Bs. 69,278 para un total de Bs. 2.222,40 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Siete (07) meses y diecisiete (17) días, corresponden Bs. 25.344,05 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 8.449,71, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 07 de diciembre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 69,27 y salario normal de 75,27 y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
49 07/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,90
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,76
TOTAL 5.924,26
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 5.924,26, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
8.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
8.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
8.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 09 de diciembre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 2X3=6 días de salario normal Bs. 75,27 para un total de Bs. 451,62. Y ASÍ SE DECIDE.
8.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 6.375,88 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Además deberá pagar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; en virtud de haber sido condenada al pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora contenida en la cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desde esta última fecha, es decir, la fecha del pago de los beneficios laborales que para JUAN ANTONIO CAMPOS fue el 29 de octubre de 2010; para ANDERSON ALEXANDER DÍAZ fue el 25 de enero de 2011; para ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO fue el 25 de enero de 2011; para DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO fue el 25 de enero de 2011; para ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ fue el 08 de diciembre de 2010; para JEAN CARLOS MORALES PÉREZ fue el 28 de octubre de 2010; para JORMAN ROBERT RENGEL VILLA fue el 28 de octubre de 2010 y para CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ fue el 09 de diciembre de 2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de diciembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo JUAN ANTONIO CAMPOS fue el 26 de octubre de 2010; para ANDERSON ALEXANDER DÍAZ fue el 20 de enero de 2011; para ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO fue el 20 de enero de 2011; para DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO fue el 20 de enero de 2011; para ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ fue el 07 de diciembre de 2010; para JEAN CARLOS MORALES PÉREZ fue el 26 de octubre de 2010; para JORMAN ROBERT RENGEL VILLA fue el 26 de octubre de 2010 y para CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ fue el 07 de diciembre de 2010, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.609.965; ANDERSON ALEXANDER DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.928, ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. V-13.496.304, DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-15.312.725, ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.227.893, JEAN CARLOS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.701.040, JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.196.986, CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.347.820, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad invocada contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad No. V-16.800.786, contra las entidades de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de agosto de año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 02:03 p.m.
La Secretaria.
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