REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2012-000266
DEMANDANTE: Ciudadano ALONSO RAFAEL SALAS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.747.836 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, CARMEN NOGUERA, OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, ROLANDO TUOZZO OROZCO, YENNY SARMIENTO, CAROLINA SOLORZANO, NAYIRES PIERINA OLIVEROS y SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA todos debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.148, 49.459, 18.974, 102.697, 126.106, 156.170, 171.741 y 171.691, respectivamente.
DEMANDADOS: ALIANZA SERVIMON HCL., y solidariamente con la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL ALIANZA SERVIMON HCL: Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, quien está debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE PDVSA, PETRÓLEO, S. A.: Abogados MARÍA ELENA CONTOGONAS FORNERINO, ADRIANA COROMOTO RIERA TOVAR, JOSÉ LEONARDO DONOFRIO VIÑALES, YESSIKA ROSSANA FLORES ROMAN Y FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, quienes están debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.869, 38.529, 133.086, 156.074 y 213.026 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: ALONSO RAFAEL SALAS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.747.836 y de este domicilio, asistido por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.148 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 08 de junio de 2012, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que la admite en fecha 22 de junio de 2012, ordenando librar las notificaciones respectivas. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 22 de marzo de 2013, la que tuvo dos (02) prolongaciones siendo el día 04 de junio de 2013 fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como los escritos de contestación presentados por las entidades de trabajo demandadas mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Primera Instancia el día 17 de junio de 2013, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituyéndose el Tribunal se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva oral del fallo, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela a los folios útiles uno (01) al siete (07) de la pieza 1 del expediente el demandante alego que:
Ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 04 de marzo de 2010 para la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON – HCL, siendo contratado para una obra denominada “ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 REFINERÍA EL PALITO” asignada por PDVSA PETRÓLEOS, S. A, hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de enero del año 2011.
Que durante la relación laboral cumplió horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes con descansos sábados y domingos, trabajando horas extras periódicamente, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR y devengando un salario diario básico según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de Bs. 79,23.
Que la entidad de trabajo “…me pagaba religiosamente en efectivo y depositado en mi Cuenta Nomina Bancaria por concepto de bono de Alimentación la cantidad de veintiocho (28) bolívares por jornada laborada…” y que dicho monto forma parte del salario y solicita que sea tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Que fue electo delegado sindical como consta en comunicado de fecha 29/04/2010 y por tal motivo al percatarse de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo e inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado por la inamovilidad establecida en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en dicho procedimiento signado bajo el No. 049-2011-01-00018 mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, le fue acordada medida cautelar por la que la co-demandada principal debía pagar salarios caídos y reengancharlo lo que no realizó en la oportunidad correspondiente.
Que por todo lo expuesto reclama los siguientes conceptos:
- Fecha de inicio de la relación laboral: 04 de marzo de 2010.
- Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de enero de 2011.
- Antigüedad: Diez (10) meses y tres (03) días (303 días trabajados).
- Cargo: AYUDANTE DE SOLDADOR.
- Salario básico diario: Bs. 79,23.
- Salario normal: Bs. 93,00.
- Salario integral: Bs. 141,43.
- Motivo de Egreso: Despido Injustificado.
- Fecha de la Providencia Administrativa: No. 00418-2011 de fecha 01/12/2011.
Preaviso: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 141,43 un total de Bs. 4.242,96.
Indemnización Sustitutiva Preaviso: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 141,43 un total de Bs. 4.242,96.
Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 141,43 para un total de Bs. 4.242,96.
Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal 1 “D” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 141,43 para un total de Bs. 2.121,48.
Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 141,43 para un total de Bs. 2.121,48.
Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 28,33 días por el salario normal Bs. 93,00 para un total de Bs. Bs. 2.634,90.
Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 45,83 días por el salario de Bs. 79,23 para un total de Bs. 3.631,38.
Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días y bonificable de Bs. 33.024,81 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 11.008,27.
Inamovilidad Laboral desde 07/01/2011 hasta el reenganche forzoso 02/02/2012: 385 días por Bs. 79,23 igual a Bs. 30.503,55.
Tarjeta de alimentación desde 07/01/2011 hasta 02/02/2012: Por doce meses y medio, desde 2da quincena de enero 2011 a enero 2012 por Bs. 2.100,00 es igual a Bs. 26.250,00.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 08 de enero de 2011 al 08 de junio de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.551 días de salario normal Bs. 93,00 para un total de Bs. 144.237,46.
Examen Médico: Según la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 la cantidad de Bs. 79,23.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 235.316,62 menos anticipo de prestaciones Bs. 13.837,21 y anticipo de utilidades año 2010 Bs. 8.243,48 un total de Bs. 213.235,93.
Por último solicita los intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria de los montos demandados.
DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios útiles setenta y dos (72) al ochenta y siete (87) de la pieza 2 del expediente, la representación de la demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL:
Admitió los siguientes hechos:
1.- La fecha de inicio el 04 de marzo de 2010 y de terminación de la relación laboral el 01 de febrero de 2011.
2.- El salario de Bs. 79,23 devengado.
A su vez negó, rechazó y contradijo:
1.- Que tenga que ser condenada al pago todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados alegando que cumplió en el momento legal pertinente con todo lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera año 2009-2011.
2.- La causa de terminación de la relación laboral alegando la expiración del contrato para una obra determinada que dependía del avance de la obra y la proyección estimada del patrono.
3.- Que si bien es cierto existe una providencia administrativa No. 00418-2011, de fecha 11 de diciembre de 2011, la cual fue acatada, por lo que no tiene por qué ser condenada a cancelar lo peticionado.
4.- Que en cuanto a los salarios los mismos fueron cancelados de acuerdo a la Convención Petrolera.
5.- Que en las pruebas del actor no se demuestran los conceptos adicionales demandados distintos o en exceso de los legales y que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los demandados tienen la carga de su demostración.
6.- Que todos los conceptos fueron pagados en el momento legal pertinente, que no adeuda nada por concepto de inamovilidad, TEA o mora ya que no fue despedido injustificadamente.
7.- Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA
Mediante escrito de contestación que riela a los folios útiles noventa (90) al noventa y cuatro (94) de la pieza 2 del expediente, la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A. co-demandada solidariamente expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice:
1.- Que existió relación laboral y que no existe la solidaridad invocada por el actor.
2.- Que su patrono cumplió con la obligación que tenia con su trabajador que con sus propios recursos económicos pudo solventar la deuda.
3.- Que no existe conexidad e inherencia entre la demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL y su representada.
4.- Que en el libelo de demanda existe una confesión en cuanto a su vinculación laboral de los demandantes con la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL.
5.- Que no obstante su representada no es el patrono señala el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en los casos de contratos a tiempo determinado no procede el reenganche y pago de salarios caídos, más si procede lo establecido en el 108 de la LOT y los salarios dejados de percibir hasta la fecha que vencía el contrato como indemnización por daños y perjuicios.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por los demandantes suficientemente identificados, así como las excepciones y defensas opuestas por la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL y la co-demandada solidariamente PDVSA, PETRÓLEO, S. A., se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y ALONSO RAFAEL SALAS GIL, la fecha de inicio el 04 de marzo de 2010 y de terminación de la relación laboral el 01 de febrero de, que celebraron un contrato individual de trabajo para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” el cargo desempeñado de AYUDANTE FABRICADOR, el salario base diario devengado de Bs. 79,23 y que los mismos fueron liquidados conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011 quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:
a.- Determinar el motivo de terminación de la relación laboral;
b.- Establecer cuál fue realmente el último salario normal devengado en virtud de la supuesta incidencia que tendría el pago del Bono de Alimentación en el Salario;
c.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante como diferencias en virtud de que la demandada alega como defensa el pago realizado;
d.- Verificar si la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la ALIANZA SERVIMON HCL
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir, de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem (Sala de Casación Social Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009).
Ahora bien, sobre la carga de la prueba del Salario la Sala de Casación Social sostiene el criterio pacifico de que la negación del mismo debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) No obstante considera este Tribunal que por tratarse de condiciones distintas o exorbitantes de las legales como lo es en el caso en concreto la incidencia de un supuesto pago por bono de alimentación en el salario le corresponde la carga de su demostración a los trabajadores demandantes de autos.
Por último, se indica que el empleador siempre tiene la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que una vez delimitada la controversia y establecidas las reglas para la distribución de la carga probatoria, el análisis del acervo se desarrollará de seguidas bajo esos parámetros.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 28 de junio de 2013 (f. 102 al 107 de la pieza 2 del expediente):
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales (anexas al libelo de demanda):
- Marcada “A”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2009- 2011, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S. A., y F. U. T. P. V. (f. 08 al 162 de la pieza 1). Sobre este instrumento se advierte que las convenciones colectivas de trabajo no son un medio de prueba sino una fuente de derecho, por lo que en aplicación del principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y lo previsto en el artículo 2 del Código Civil venezolano las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “F”, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2011-01-00018 referido a PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (f. 185 al 258 de la pieza 1). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que de la misma se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2011 mediante Providencia No. 00418/2011 que riela en el expediente administrativo No. 049-2011-01-00018 se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por Alonso Rafael Salas Gil demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcados “B”, “C”, “D” y “E” copias simples de “ESTADO DE CUENTA” No. 198845650 emitidos por el Banco Occidental de Descuento (f. 163 al 184 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza privada emanadas de un tercero que no es parte en el juicio y que fueron impugnadas por la representación judicial de la co-demandada principal por no haber sido ratificadas por dicho tercero en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcada “G” jurisprudencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2011. Asunto VP-01-R-2011-35, (f. 259 al 265 de la pieza 1). Es el caso de una decisión de un caso concreto que no guarda relación con la presente litis por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL
ALIANZA SERVIMON HCL
- Marcado “A”, copia simple de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” del trabajador ALONSO RAFAEL SALAS GIL suscrito en fecha 09/02/2010 (f. 13 al 14 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fue impugnada por la apoderada judicial del demandante por ser copia simple (min. 18:45 al min. 22:30). No obstante de esta actitud procesal asumida por la apoderada judicial del trabajador este tribunal advierte que dicho contrato de trabajo fue promovido en original en el expediente administrativo No. 049-2011-01-00018 traído a los autos por la parte actora y que fue valorado ut supra, en consecuencia se le imprime validez de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL en el cual se estableció el cargo a desempeñar (Ayudante Soldador) y se lee en la cláusula TERCERA en cuanto a la duración del contrato que “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) Y terminará cuando dicho SUPERVISOR… Verifique que el CONTRATADO haya finalizado la actividad asignada”; así como también se establecieron las demás condiciones de trabajo resaltando en la cláusula QUINTA que quedó convenido que “EL CONTRATADO (A) recibirá además, por la prestación de sus servicio (sic), un beneficio como ayuda para comida y alimentación (Cesta ticket) la cual no tiene carácter salarial (…) según lo dispuesto en la cláusula 14… Bs. 1.300,00…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, copia simple de “LIQUIDACIÓN FINAL” del trabajador ALONSO RAFAEL SALAS GIL emitida en fecha 07/01/2011 (f. 15 de la pieza 2). Documental de naturaleza privada que fue impugnada por la apoderada judicial del demandante por ser copia simple (min. 18:45 al min. 22:30) no obstante durante la prolongación de la audiencia de juicio la apoderada judicial reconoce la planilla de liquidación cuando solicita que dicho instrumento sea adminiculado con la respuesta recibida por el banco así como en el libelo de la demanda reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 13.768,03 como “anticipo de prestaciones sociales” y un anticipo de utilidades de Bs. 8.243,48 que se encuentran discriminados en la Liquidación por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Y ASÍ SE DECLARA.
- Del folio útil 17 al 18, copias simples de comprobantes d transacciones bancarias, sin firma ni sello, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C” y “D” (f. 19 y 20 de la pieza 2), registro de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador ALONSO RAFAEL SALAS GIL. Se trata documentales que no ayudan a formar convicción con respecto a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado desde la “E1 a la E47” legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador ALONSO RAFAEL SALAS GIL (f. 21 al 67 de la pieza 2). Se trata documentales de naturaleza privada que fueron reconocidas por la parte actora (min. 18:45 al min. 22:30) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los salarios devengados por el trabajador evidenciándose que era nomina semanal. Y ASÍ SE DECLARA.
Prueba de Informes
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal oficiara a PDVSA PETROLEO, S. A., Refinería El Palito, para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 11 de noviembre de 2013 mediante oficio proveniente de la mencionada sociedad se recibió respuesta (f. 118 y 154 de la pieza 3). Que no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que la fecha de finalización de la obra el día 15/02/2011, que según reporte de empleo la fecha de ingreso el 04/03/2010 y de retiro 01/01/2011. “Estructura e Histograma de Labor Directa de la Obra” siendo importante el contenido de la que riela al f. 154 de la pieza 2 en la que se puede observar con claridad que se estimó que en el periodo final de la obra seria requerido los servicios de “AYUDANTES (sic) DE SOLDADOR” (2). Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA
PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La parte co-demandada inicia su actividad probatoria invocando en el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción de pruebas “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, sobre lo cual ya se pronunció este juzgado y se ratifica que el mérito favorable no es prueba per se, en consecuencia nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente en el “CAPITULO II DE LA CONFESIÓN” se advierte que no es un hecho controvertido que los demandantes prestaron servicios para la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL por lo que las consideraciones aquí esbozadas se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.
Prueba de Informes
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con relación a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, del mismo no se recibió respuesta por lo que nada queda por valorar. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre los particulares PRIMERO y SEGUNDO, se ofició lo conducente sin obtenerse respuesta por lo que nada queda por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener los elementos de convicción necesarios se ofició en fecha 18 de abril de 2017 al Banco Occidental de Descuento a través de Sudaban a los fines de que informara detalladamente el significado de las nomenclaturas usadas en los Estados de Cuenta y el motivo de los abonos realizados a las cuentas de los demandantes, en este sentido se recibió respuesta en fecha 07 de junio de 2017 (f. 255 de la pieza 2 del expediente) en la que la referida institución bancaria con respecto a las nomenclaturas indicó que “son asignadas de forma automática por parte del sistema” y que en las fechas indicadas no se realizaron abonos. Por todo lo expuesto, se advierte que se desecha la información recibida por no arrojar luces sobre el controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano ALONSO RAFAEL SALAS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.747.836, contra la entidad de trabajo co-demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL y solidariamente la entidad de trabajo co-demandada solidaria PDVSA, PETRÓLEO, S. A., en la que tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y ALONSO RAFAEL SALAS GIL suficientemente identificado, que inicio en fecha 04 de marzo de 2010 y terminó en fecha 07 de enero de 2011, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE SOLDADOR, fue electo delegado sindical, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 79,23 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA PETROLEO, S. A. 2009-2011, hechos que además se evidenciaron de las pruebas del proceso, quedando por determinar:
a.- Verificar si la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la ALIANZA SERVIMON HCL;
b.- Establecer cuál fue realmente el último salario normal devengado en virtud de la supuesta incidencia que tendría el pago del Bono de Alimentación (Bs. 28) en el salario;
c.- Determinar el motivo de terminación de la relación laboral y por último;
d.- Comprobar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante como diferencias en virtud de que la demandada alega como defensa el pago realizado.
a) Solidaridad de la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S. A.
Con respecto a lo relacionado con la solidaridad promovida por la parte actora, ya que según sus dichos la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., es en este caso solidariamente responsable con la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, en relación con las obligaciones laborales para con los trabajadores de la misma. Así las cosas, debe el Tribunal dilucidar si efectivamente existe la solidaridad invocada, en principio de deben examinar dos elementos decisivos que son la INHERENCIA O CONEXIDAD, para que pueda configurarse la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA BENEFICIARIA. De tal manera que de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 23 de su Reglamento, los que establecen los supuestos en los que una empresa beneficiaria de un servicio u obra que presta una contratista es responsable de forma solidaria de los derechos de los trabajadores que ésta pone a disposición de aquélla, es decir, que es responsable del pago de las remuneraciones y beneficios a que los trabajadores de la contratista tengan derecho con ocasión del servicio que prestan. (SENTENCIA Nº 1.171, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, CASO: ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO vs. BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C. A. y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C. A.). A mayor abundamiento se exploran los objetos sociales de ambas entidades de trabajo, por lo que tenemos que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., tiene como objeto social:
“…la extracción, refinación, comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos.”
Y el objeto social de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL es:
“Toda actividad de compra, venta, promoción, distribución, comercialización, asesoría, prestación de servicio en el ramo de la computación, elaboración y ejecución de toda clase de obras civiles, eléctricas, mecánicas, mercadeo y publicidad, podrá además realizar toda actividad relacionada con la ingeniería petrolera y/o prestar sus servicios para ejecutar cualquier obra de la industria petrolera y sus filiales, igualmente explotar el área de transporte, bien sea de carga liviana o pesada, distribución y reparto de todo genero de mercancía, bien sea nacional o internacional, con toda clase de vehículos propios o pertenecientes a otras empresas, comprenderá igualmente transporte de vehículos y maquinarias nuevas y/o usados, igualmente la compra, venta, importación y exportación de repuestos de vehículos, y en general toda actividad de licito comercio relacionado con el expresado objeto material.”
Ahora bien, de los estatutos sociales de ambas entidades de trabajo se deduce que se dedican a actividades comerciales e industriales distintas, por lo que se infiere que el quehacer entre ambas se circunscribe a áreas diferentes, de tal manera que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., puede funcionar perfectamente realizando su objeto social sin la participación de los trabajadores de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, es por todo ello que se concluye que no siendo conexos o inherentes el objeto social de las codemandadas, resulta forzoso declarar que no hay solidaridad entre la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., y la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL. Y ASÍ SE DECIDE.
b) El salario normal devengado.
El demandante de autos, ya identificado sostiene que al termino de la relación laboral el “salario normal diario” fue Bs. 93,00 las cantidades de dinero percibidas por concepto de bono de alimentación (Bs. 28) en virtud de que según sus dichos le era cancelado “religiosamente en efectivo y depositado en su Cuenta Nomina Bancaria” adquiriendo así carácter salarial. Al respecto, en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo niega, rechaza y contradice el salario normal alegado indicando que le fue pagado los conceptos reclamados en el momento oportuno.
Delimitado en estos términos el contradictorio y habiendo establecido que la carga de la demostración por tratarse de condiciones distintas o exorbitantes de las legales como lo es en el caso en concreto la incidencia del pago por bono de alimentación en el salario le corresponde la carga de su demostración al trabajador demandante por lo que resta descender al material probatorio para comprobar si efectivamente el demandante logró demostrar el pago “religiosamente en efectivo y depositado en su Cuenta Nomina Bancaria” del Bono de Alimentación (Bs. 28).
En tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento capaz de formar la convicción en esta Juzgadora sobre el hecho de que al demandante le hayan pagado el bono de alimentación de manera que desvirtuara su carácter no salarial establecido en la legislación sustantiva y en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 en su Cláusula No. 04. numeral 17 regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“…remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente…”
De la cita textual se pueden observar las percepciones salariales que deben ser consideradas para el cálculo del salario normal por lo que se procede al análisis del material probatorio para verificar si el accionante se hizo acreedor de alguna de ellas.
En este sentido de los legajos de “SOBRE DE PAGO” del trabajador ALONSO RAFAEL SALAS GIL que van desde la “E1 a la E47” (f. 21 al 67 de la pieza 2) que no fueron impugnados y a los que se les otorgó pleno valor probatorio se puede observar que el mismo percibía Salario Básico, Ayuda Única y Especial de Ciudad y sus descansos.
Por todas las razones expuestas éste Juzgado, pasa a calcular el salario normal partiendo de que ha quedado convenido por las partes que el Salario Base diario devengado por el trabajador era de Bs. 79,23, más la ayuda única y especial de ciudad que era de Bs. 6 por cada día de la semana y el pago de su descanso legal y contractual a razón del salario normal de Bs. 85,23 (Básico más ayuda de Ciudad) se tiene que el trabajador devengaba un salario semanal de Bs. 608,61 lo que al mes (x28 días) arroja la cantidad de Bs. 2.434,44 monto que se establece como salario normal que al ser dividido entre 28 días arroja la cantidad de Bs. 86,94 de Salario Normal diario. Y ASÍ SE DECIDE.
De seguida para determinar el salario integral se procede a adicionar la alícuota de Ayuda para Vacaciones a razón de 45,83 días que le corresponden por los 10 meses completos trabajados entre los 360 días del año arroja la cantidad de 0,127 que multiplicado por Bs. 86,94 arroja la cantidad de Bs. 11,068 como alícuota de Ayuda para Vacaciones y como alícuota de utilidad 0,333 (120 días /360) por Bs. 86,94 arroja la cantidad de Bs. 28,98 como alícuota utilidades; sumadas las alícuotas arroja un salario integral de Bs. 126,99. Y ASÍ SE DECIDE.
c) La causa de la terminación de la relación laboral
En cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, se tiene que el ciudadano ALONSO RAFAEL SALAS GIL ya identificado, reclama indemnizaciones por despido injustificado y el pago de los salarios caídos. A este respecto la entidad de trabajo co-demandada principal alegó que la causa de terminación de la relación laboral fue por finalización de Contrato de trabajo para una obra determinada “según las proyecciones determinadas por el patrono” en fecha 07 de enero de 2011 y quedó evidenciado además de que fue contratado para la obra denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011.
En este sentido, ha quedado evidenciado del material probatorio analizado ut supra específicamente del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” que el demandante de autos y la co-demanada principal convinieron en la cláusula tercera en algunos contratos de la siguiente manera: “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) Y terminará cuando dicho SUPERVISOR… Verifique que el CONTRATADO haya finalizado la actividad asignada”. Ahora bien, las circunstancias particulares para determinar que la parte o fase de la obra que correspondía a cada trabajador había concluido no fue demostrada por la entidad de trabajo co-demandada principal, al contrario quedó evidenciado de la información recibida de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A. (f. 154 de la pieza 2) específicamente de la “Estructura e Histograma de Labor Directa de la Obra” que había sido estimado que para la ejecución de la misma se necesitaban los servicios de “2 ayudantes soldador”, hasta la última fase de la obra y si bien es cierto que por máximas de experiencia con respecto a los contratos de trabajo para una obra determinada, es sabido que los trabajadores que se contratan bajo esa modalidad no se obligan por la obra completa sino por una parte que constituye su obligación, esta circunstancia debe estar perfectamente determinada y demostrada lo que no logró acreditar mediante ningún medio probatorio de los cursantes en autos la entidad de trabajo co-demandada principal. En consecuencia, la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra en fecha 15 de febrero del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Adicional a lo anterior, se le otorgó pleno valor probatorio a la copia certificada del expediente administrativo No. 049-2011-01-00018 emanado de la Inspectoría del Trabajo de de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo referido a PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (f. 185 al 258 de la pieza 1). En el que se evidenció que en fecha 01 de diciembre de 2011 mediante Providencia No. 00418/2011 se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por Alonso Rafael Salas Gil desde la fecha de su irrito despido el 07 de enero de 2011 “hasta la fecha de su efectiva incorporación”. Y ASÍ SE DECLARA.
d) La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Preaviso, Indemnización Sustitutiva Preaviso, Antigüedad Legal: Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Inamovilidad Laboral desde 07/01/2011 hasta el reenganche forzoso 02/02/2012, Tarjeta de alimentación, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora y Examen Médico, para un total de Bs. 213.235,93, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 04 de marzo de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de enero de 2011.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Diez (10) meses y tres (03) días.
Último salario base diario: 79,23.
Último salario diario normal: Bs. 86,94.
Último salario diario integral: Bs. 126,99.
1) Preaviso: Según la cláusula 25 “1.a” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, corresponde 15 días por el salario normal Bs. 86,94 para un total de Bs. 1.304,10 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.278,45 arroja la diferencia a favor del trabajador de Bs. 16,65. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización Sustitutiva Preaviso: Solicita esta indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis. Ahora bien la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 en su cláusula 25 establece:
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
Por lo que no resulta procedente el pago del preaviso ya que el mismo se encuentra comprendido en la cláusula citada. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 “1.b” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 126,99 para un total de Bs. 3.809,70 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.660,90 arroja la diferencia a favor del trabajador de Bs. 571,20. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. “1.c” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 126,99 para un total de Bs. 1.904,85 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.830,45 arroja la diferencia a favor del trabajador de Bs. 74,40. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 126,99 para un total de Bs. 1.904,85 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.830,45 arroja la diferencia a favor del trabajador de Bs. 74,40. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, corresponden 28,33 días por el salario normal Bs. 86,94 para un total de Bs. 2.463,01 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.414,57, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 48,44. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, corresponden 45,83 días por el salario base Bs. 79,23 para un total de Bs. 3.631,11 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a 11 Diez (10) meses y tres (03) días, corresponden por el devengado de Bs. 27.313,71 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 9.106,39 observándose que la entidad de trabajo pago por este concepto la cantidad de Bs. 9.216,77 por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Salarios Caídos: El demandante reclama salarios caídos desde el 07/01/2011 hasta el reenganche forzoso 02/02/2012 por un monto total de Bs. 30.503,55.
Ahora bien, tal y como ya fue declarado en el presente fallo la relación de trabajo se inició para una obra determinada y terminó por despido injustificado en fecha 07 de enero de 2011 tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa No. 00418 que riela a los autos, antes de la fecha de culminación de la obra, es decir en fecha 15 de febrero de 2011, por lo que le corresponde al trabajador el pago de los salarios caídos que le hubiese correspondido devengar desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 79,23 ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día lo que arroja salario normal de Bs. 85,23 para el pago de los días de descansos.
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
01 07/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 158,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,46
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 158,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,46
TOTAL 3.383,97
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.383,97, por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. Y ASÍ SE DECIDE.
10) Tarjeta de alimentación TEA: El demandante reclama desde la segunda quincena de enero 2011 hasta enero 2012 por concepto de tarjeta de alimentación la cantidad de Bs. 26.250,00.
Ahora bien, en virtud del despedido injustificado y de la providencia administrativa que riela a los autos le corresponde el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido el día 07 de enero de 2011 hasta la culminación de la obra en fecha 15 de febrero de 2011 por lo que se condena al pago de 39 días de este periodo a razón de Bs. 1.700,00 mensuales que devengaba por concepto según recibo de Liquidación lo que resulta en la cantidad de Bs. 2.209,99 por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 07 de enero de 2011 hasta el día 11 de enero de 2011 fecha en la que se ejecutó el pago de los Bs. 13.768,03 como lo reconoció la parte actora en la presente litis por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 4X3=12 días de salario normal a razón de Bs. 85,23 para un total de Bs. 1.022,76. Y ASÍ SE DECIDE.
12) Examen Médico: Según la Cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera reclama el pago de examen médico a razón de Bs. 79,23, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo demanda por lo que no hay diferencia a condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
Para un total de conceptos acordados de Bs. 6.830,61 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; en virtud de haber sido condenada al pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora contenida en la cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desde esta última fecha, es decir la fecha del pago de los beneficios laborales 11 de enero de 2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de junio de 2012 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado desde el 07 de enero de 2011, hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALONSO RAFAEL SALAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.836, contra de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solidaridad invocada contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS DERECHOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto de año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 01:26 p.m.
La Secretaria.
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