REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 11 de agosto de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2012-000024

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE, titular de la cédula de identidad No. 13.756.268, de profesión Técnico Superior Universitario en Producción Industrial, domiciliado en San Diego, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ESTHER SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 2.780.067, quien esta debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.055

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILMER MORENO, GILMAR GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA y FRANCISCO GONZÁLEZ titulares de la cédula de identidad No. 7.582.506, 9.889.861, 9.098.795 y 15.951.747, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.667, 62.263, 38.529 y 213.026, en su orden.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio en esta sede judicial por demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL ARCÀNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE, titular de la cédula de identidad No. 13.756.268, de profesión Técnico Superior Universitario en Producción Industrial, domiciliado en San Diego, estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, donde fue distribuido al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el que se abstiene de admitir y en su lugar dicta un despacho saneador con apercibimiento de perención en fecha 02 de febrero de 2012, ordenando la respectiva notificación. Orden que fue cumplida en fecha 27 de julio de 2012 y es cuando en fecha 13 de agosto de 2012 el referido Juzgado la admite y ordena la notificación del Procurador General de la República y de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., en la persona del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, en su carácter de GERENTE de la mencionada empresa, a los fines que compareciera al décimo hábil siguiente, a las 02:00 p.m., a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 05 de mayo de 2014, se celebró la audiencia primigenia siendo necesarias ocho (8) prolongaciones, verificándose la última de fecha 03 de febrero de 2015, cuando el Juez no logró conciliar las posiciones de las partes, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 10 de febrero de 2015, es distribuido el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que en fecha 14 de enero de 2010, admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 06 de marzo de 2017. En dicha audiencia se ordena un auto para mejor proveer al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que una vez reciba la respuesta se fijo la continuación de la audiencia de juicio, la que se celebró el día 10 de agosto de 2017. Dictada la dispositiva el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro lo que procede a realizar en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar y la subsanación del mismo que riela a los folios treinta y tres (f. 33) al treinta y ocho (38) del expediente, el demandante alegó:

Que ingresó a prestar servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 18 de marzo de 1999, en perfecto estado de salud de acuerdo al examen médico pre-empleo, desempeñando el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURA para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. REFINERIA EL PALITO.

Que laboró en el horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 y devengaba salario de Bs. 1.080,00, hasta que en fecha 13 de diciembre de 2006, fue despedido de forma ilegal e injustifica por el ciudadano MARVIN MONTILLA, en su carácter de Gerente General de la prenombrada empresa

Que en fecha 27 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 2:25 p.m., se encontraba en el área de sección neutralizante de efluentes ácidos (SNEA) realizando la construcción de una piscina para el trasegado de productos químicos (ácido sulfúrico) para su neutralización. Dicha área se encuentra ubicada a una distancia de 30 metros del Reservorio de Fuel-Oil (FOR) donde simultáneamente se vertían desechos químicos por medio de un camión cisterna proveniente de la Planta, al verter dichos elementos (gasolina, metanol, ácido sulfúrico para su neutralización. Al verter dichos desechos se produce la emanación de gases tóxicos los cuales se expandieron hasta llegar al área donde se encontraba el demandante laborando su jornada de trabajo, cuando de pronto sintió olores desagradables inhalando esos gases tóxicos, lo que le ocasionó intoxicación por inhalación de sustancias químicas.

Que fue llevado al Departamento de Medicina Ocupacional de la empresa donde los médicos determinaron que presentaba nauseas, vómitos, mareos, conjuntivitis química bilateral con disminución de agudeza auditiva, síndrome de hiperractividad bronquial acompañada de disnea y tiraje intercostal de fuerte intensidad, taquicardia, gastroduodenopatía severa aguda, neuropatía toxica con inducción de micro litiasis renal bilateral, disfuncional ismo hepático y depresión del sistema nervioso central; ameritando tratamiento médico, hospitalización y reposo, todo lo cual consta en la historia clínica No. 20.933.

Que posteriormente acudió previa cita a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT-, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INSAPSEL-, desde el día 03 de marzo de 2006, a los fines de la evaluación medica correspondiente.

Que fue realizada la investigación del accidente por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en cuyo informe se indica que el accidente investigado cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Que en fecha 12 de junio de 2008 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades en ambiente donde se encuentre expuesto a sustancias químicas tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de vías respiratorias.

Que en fecha 13 de junio de 2008 interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, lo cual se ventiló en el expediente Nº 049-2008-03-000374 en cuyo procedimiento no hubo conciliación posible a pesar de que en fecha 05 de febrero de 2009 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ya había emitido calculo de indemnizaciones y había certificado la discapacidad parcial y permanente.

Que el accidente de trabajo que le causó la discapacidad parcial y permanente fue ocasionado por las omisiones graves en que incurrió la entidad de trabajo demandada consistente en: Falta de Sistema de alarma para el desalojo de los trabajadores que estaban laborando alrededor del reservorio de foil-oil (FOR) al momento de verter y/o trasegar desechos provenientes de la planta; la falta de información de trasegado que estaba realizando en el reservorio de foil-oil (FOR), falta de formación y capacitación de las sustancias químicas que se encontraban presentes alrededor del área de trabajo. Que de no haberlo expuesto a estos químicos y de haberse tomado las medidas de prevención; el accidente laboral no hubiese ocurrido y por ende no hubiese tenido los daños en la salud.

Que las secuelas que le causó el accidente de trabajo le vulneró la facultad humana más allá de la simple pérdida de mi capacidad de ganancias, lo que le ha alterado su integridad emocional y psíquica.

Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:

a.- Artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Salario Mensual Bs. 1.086,87/30=36,22; 4 años x 365 días = 1.460 días x 36,22 = Bs. 52.881,20.

b.- Artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo: 2 años x 365 días= 730 x 36,22 = Bs. 26.440,60.

c.- Artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo: 2 años x 365 días= 730 x 36,22 = Bs. 26.440,60.

d.- Daño Moral = Bs. 400.000,00 Bs. Ya que es un trabajador calificado T. S. U. en Producción Industrial y de oficio fabricador de estructura mecánica, de 33 años de edad

e.- Lucro Cesante = Fecha de nacimiento: 13 de marzo de 1978, edad productiva 60 años, edad fecha de accidente (27-01-2006): 28 años de edad y pérdida de vida útil 32 años; 32 años x 12 = 348 meses x 1.080,87 = Bs. 415.054,08.

Lo que totaliza la cantidad de Bs. 916.816,48.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda (f. 156 al 164), la representación judicial de la entidad de trabajo demandada:

En el “CAPITULO I” que denomina “DEL RECHAZO.” en primer lugar niega, rechaza y contradice de forma pura y simple que “…nuestra poderdante pueda ser demandada al pago de indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO y otros conceptos…”

Seguidamente, niega rechaza y contradice la fecha de ingreso indicada por el actor determinando su rechazo al indicar que la fecha real de ingreso es el 09/11/2005 de conformidad con la planilla 14-02 del trabajador.

También, niega rechaza y contradice que el trabajador se encontrara en perfecto estado de salud fundamentando su rechazo en que no hay ningún medio probatorio que demuestre que no sufría de ninguna afección de salud antes de ingresar a laborar.

Además, negó de forma pura y simple el horario de trabajo alegado por el accionante en el escrito libelar.

Asimismo, negó de forma pura y simple en todas y cada una de sus partes el contenido de la Investigación del Accidente efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y el contenido de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 12 de junio de 2008.

De igual modo, negó de forma pura y simple la falta de sistema de alarma para el desalojo; la falta información del trasegado que supuestamente se estaba realizando en el reservorio de foil_oil (FOR); la falta de información y capacitación de las sustancias químicas que supuestamente estaban alrededor del área de trabajo; que haya expuesto a la acción de agentes químicos, sin tomar las previsiones pertinentes; que haya incumplido la obligación de garantizar las condiciones de Prevención y Bienestar en el trabajo; las supuestas secuelas; que haya inobservado las normas de Higiene y Seguridad Industrial establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Posteriormente en el “CAPITULO II” que denomina “DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS.”, rechaza las distintas indemnizaciones demandadas por el actor explanando con respecto a:

a.- Indemnización Objetiva: que estas se derivan de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dicho texto legal dispone que cuando el trabajador se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho órgano se subrogara en las mismas y en el caso del accionante se encontraba asegurado y que la discapacidad parcial y permanente que alega el actor no deviene de un accidente de trabajo.

b.- Indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva en primer lugar las indemnizaciones del articulo 130 no existe en la presente causa, deben derivarse como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene y en el caso mi representada cumplía con dichas normas, en las documentales se consigna el apercibimiento de riesgos formulados por el demandante. Que es el caso que para su procedencia se requiere lo que se conoce como “Condición riesgoso” y que el infortunio laboral se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas concernientes a la seguridad e higiene en el trabajo.

Que además de probar la relación causal y/o concausal, es necesario demostrar la actitud culposa u omisión culposa del empleador.

Que con respecto al alegato de que al momento de realizar la actividad la empresa no tomo las medidas necesarias, para evitar que los trabajadores que se encontraban adyacentes en el área no se vieran afectados por la exposición de gases químicos, su representada si tomo las medidas necesarias e informó a los trabajadores de las actividades a realizar y los riesgos que ello implicaba y para demostrarlo se presentó como anexo “A” en el escrito de pruebas, la investigación del accidente de trabajo en el punto 4, 5 y 6.

c.- Indemnizaciones Civiles: Que estas requieres la existencia de lo que se conoce como “HECHO ILICTO LABORAL” y reitera que niega que su mandante pueda ser demandada al pago de estas indemnizaciones porque ha quedado demostrado que mi mandante pueda ser demandada al pago de indemnizaciones porque ha quedado demostrado que mi representada no incurrió en negligencia o incumplimiento de normas inherentes a la seguridad e higiene y por ende niega la existencia de responsabilidad civil alguna.

Luego, en el “CAPITULO II” que denomina “EL NEXO CAUSAL”, rechaza la procedencia de las indemnizaciones con fundamento a lo contenido en la sentencia de fecha 19/05/2014 y la de fecha 03 de marzo de 2011 la cuales cita.

Por último, en el “CAPITULO III” que denomina “DE LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE” señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, la discapacidad le produce una disminución en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma por lo que rechaza categóricamente la procedencia del Lucro Cesante.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada PDVSA PETROLEO S. A., todos suficientemente identificados, se advierte que sobre la contestación de la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”,

Esta norma adjetiva ha sido ampliamente analizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina pedagógica y su función nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia indicando que la finalidad de la misma es simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono y que en efecto no fueren desvirtuados por el material probatorio.

Siguiendo este orden argumentativo, se observa que la representación judicial de la accionada contesta sin guardar las formas debidas y la requerida técnica ya señalada en el artículo 135 eiusdem al no haber hecho señalamiento de los hechos que admite y al limitarse a negar, rechazar y contradecir de forma pura y simple es decir, sin hacer la requerida determinación de los motivos del rechazo de la mayoría de los alegatos esbozados por la parte actora.

Ahora bien, conviene indicar que no obstante lo anterior la Sala de Casación Social ha insistido en que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).

Hechas estas consideraciones necesarias, se tiene por admitida la existencia de una relación de trabajo entre MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE y PDVSA PETROLEO S. A., el cargo desempeñado de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS, el salario devengado de Bs. 1.080,00, así como la ocurrencia del infortunio laboral en fecha 27 de enero de 2006, hechos que quedaron admitidos de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar esencialmente si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma, es decir:

a.- La fecha de inicio de la relación de trabajo.

b.- Determinar si el accidente laboral sufrido por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE, con ocasión de la relación de laboral que lo unía con entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por el accionante, derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

c.- Establecer la procedencia en derecho de las demás indemnizaciones reclamadas por el trabajador MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir, de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem (Sala de Casación Social Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009).

También la Sala ha establecido que la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. (Sala de Casación Social Sentencia No. 0868 del 18 de mayo del año 2006).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social ha señalado que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva o la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que el infortunio laboral sufrido fue a causa de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (HECHO ILICITO) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE probar la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

Por otro lado, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. (Sentencia No. 13 de fecha 06 de febrero de 2003 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). En abundancia a lo anterior también se ha señalado que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, del cual obtiene un beneficio, ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto del daño material como por el daño moral (Sentencia No. 831 de fecha 21 de julio de 2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 27 de febrero de 2015 (f. 172 al 175 de la única pieza del expediente) a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales (Anexas al libelo de demanda):

- Marcado “A”, copia simple de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO según orden de trabajo CAR-07-1078 de fecha 07/11/07 (f. 07 al 17), el mismo que riela anexo al escrito de promoción de pruebas marcada “B”, en copia certificada emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (f. 90 al 100). Se trata de copias certificadas de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada (min 52:50 al min 57:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que en las fechas 19/11/2007; 21/11/2007; 05/12/2007 y 13/12/2007 se realizó la INVESTIGACIÓN DE LA ENFERMEDAD del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE en su condición de extrabajador, en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. En el referido informe se lee:

CAUSAS INMEDIATAS: - Inhalación de Gases proveniente de sustancias químicas por trasegado de productos “gasolina, aguas acidas y crudo de petróleo” al reservorio de fuel – oil (FOR), debido que al momento de realizar esta actividad la empresa no tomo las medidas necesarias (evacuación del personal que estaba laborando en el área de SEA), para evitar que los trabajadores que se encontraban en el área adyacente al área no se vieran afectados por la exposición de los gases químicos. CAUSAS BASICAS: -Falta de un sistema de alarma para el desalojo de los trabajadores que están laborando alrededor del reservorio de fuel – oil (FOR) al momento de verter y/o trasegar desechos provenientes de la planta. –Falta de información del trasegado que se estaba realizando en el reservorio del foil – oil (FOR). – Falta de formación y capacitación de las sustancias químicas que se encontraban presentes alrededor del área de trabajo. (…) El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo…”

También se observa del referido informe de investigación que el funcionario del referido instituto dejó constancia de una serie de incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como la no participación de los trabajadores, trabajadoras y Comité de Seguridad y Salud Laboral en el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo y que el accidente no fue declarado en la oportunidad de su ocurrencia, asimismo en el referido informe se dejó constancia de que la empresa exhibió identificación de riesgos del ciudadano Miguel Rodríguez, los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, entrega de equipos de protección personal donde se observó lentes de seguridad, botas de seguridad, protectores auditivos y guantes, constancia de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “B”, copia simple de CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN de fecha 05 de febrero de 2009 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL (f. 18 al 19), el mismo que riela anexo al escrito de promoción de pruebas en copia certificada marcada “F”, (f. 116 al 117). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada (min 52:50 al min 57:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte esta Juzgadora según el cual el informe pericial pese a su carácter de documento público administrativo, no tiene carácter vinculante para el juez, puesto que a éste le corresponde determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador y el monto de la indemnización y no a los funcionarios adscritos al INPSASEL. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Marcada “B”, copia certificada de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO (f. 90 al 100) que ya fue debidamente valorada ut supra. Y ASI SE DECLARA.

- Marcada “C”, copia certificada de CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 12 de junio de 2008 del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL (f. 101 al 102). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y publica de juicio (min 52:50 al min 57:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 12 de junio de 2008 se certificó que:

“…una vez evaluado en este Departamento médico con el Nº de Historia 20.933 se determinó que el trabajador presentó nauseas, vómitos mareos, conjuntivitis química bilateral con disminución de agudeza visual, síndrome de hiperreactividad bronquial acompañada de disnea y tiraje intercostal de fuerte intensidad, taquicardia, Gastroduodenopatia Severa Aguda, Neuropatía Toxica con inducción de Microlitiasis Renal Bilateral, disfuncionalismo hepático y depresión del sistema nervioso central, ameritando tratamiento médico, hospitalización y reposo. Al último examen físico por esta dependencia refiere disnea en algunas ocasiones, dolor a la digitopresión a nivel de epigastrio con episodios frecuentes de epigastralgia, cefalea parieto-occipital de fuerte intensidad, insomnio y temblores finos en miembros superiores (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades en ambientes donde se encuentre expuesto a sustancias químicas, tales como polvo, gases, vapores, humos y otros, irritantes de vías respiratorias.

Ahora bien, visto que no constaba en la referida certificación la DETERMINACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL a los fines de que suministrara dicha información complementaria mediante oficio librado en fecha 13 de marzo de 2017 (f. 230) y ratificado en fecha 16 de mayo de 2017 (f. 235) recibiendo respuesta en fecha 19 de mayo de 2017 en la que remite “CALCULO DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD, CUADRO RESUMEN BAREMO DEL INPSASEL PARA EL CALCULO DEL % DE DISCAPACIDAD” (f. 237 al 238) que no fue impugnado por ninguna de las partes durante la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 06 de abril de 2017 se le asignó un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE 56,5%; lo que adminiculado con la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO se tiene que el trabajador MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE le fue certificada DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de 56,5% para realizar actividades en ambientes donde se encuentre expuesto a sustancias químicas, tales como polvo, gases, vapores, humos y otros, irritantes de vías respiratorias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “D”, copia certificada de expediente administrativo No. 049-2008-03-000374, expedido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (f. 103 al 126). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y publica de juicio (min 52:50 al min 57:50) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de una reclamación extrajudicial que iniciara el trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Prueba de Informes

- Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte demandante solicitó la prueba de información a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; a cuyo efecto se libraron en fecha 02 de marzo de 2015 ratificado en fecha 23 de octubre de 2015, 26 de enero de 2016, lo cuales fueron recibidos por la referida Inspectoría sin obtener respuesta oportuna lo que concluyó con el desistimiento de la prueba mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016 de la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales Promovidas durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio

- Promueve Copia Simple de “FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES” (f. 219). Se trata de un instrumento privado sin firma ni sello de ninguna de las partes, por lo que no se admite de conformidad de con lo establecido en el articulo 73 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 434 y 435 del Código de procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Marcada “A” copia simple de IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS PROYECTO API 751/SNEA/MECANICA “DISCIPLINA MECANICA PROYECTO SNEA” de fecha 17/05/2005 (f. 129; 132 al 133 y 137 al 141) copia simple de IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS PROYECTO API 751/SNEA/MECANICA “SOLDADOR-FABRICADOR-AYUDANTES PROYECTO PICC” de fecha 14/06/2005 (142 al 148) ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL de fecha 02/11/2005, 09/11/2005, 02/12/2005 y del 30/01/2006 (f. 130 al 131; 134 al 135; 136) con firma y sello del trabajador que no fue impugnada por su representación judicial durante la audiencia oral y pública de juicio y tampoco manifestó si lo reconoce de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (min 59:50 al min 01:02:40). Se trata de documentales de naturaleza privada a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que antes de la ocurrencia del infortunio (27/01/2006) le fue entregado al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE equipos de protección personal consistentes en bragas, lentes, cascos, guantes, botas y bragas y posteriormente al infortunio laboral en fecha 30/01/2006 se le entregó mascarilla también se evidencia que si bien le fueron notificados los riesgos propios de su labor como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS no le fue notificado el riesgo asociado a la inhalación de sustancias químicas presentes en los alrededores provenientes de desechos químicos (gasolina, metanol, acido sulfhídrico, aguas ácidos y crudo de petróleo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “B” y “C” promueve en dos (02) folios útiles cuenta individual de asegurado en IVSS del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE actualizada al 30 de julio de 2008 y 07 de abril 2014 (f. 149 al 150) que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia oral y pública de juicio (min 59:50 al min 01:02:40). Se trata de documental proveniente de un sitio electrónico oficial público que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el ciudadano demandante fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo demandada egresando en fecha 12 de diciembre de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informara sobre los particulares solicitados, a cuyo efecto se libraron en fecha 02 de marzo de 2015 los oficios correspondientes (f. 178) en fecha 07 de abril de 2015 se recibió respuesta mediante oficio No. 158 (f. 185 al 187) que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE aparece como asegurado para PDVSA REFINERÍA EL PALITO con fecha de ingreso el 09 de noviembre 2005 y fecha de egreso el 12 de diciembre 2006 y posteriormente desde el 03 de noviembre 2008 al 30 de mayo 2009; desde el 18 de agosto 2010 al 14 de septiembre 2011 y desde el 22 de agosto 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011 para COOPERATIVA MPT, R. L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERRAFER 5H, R. L. y SERVI HNOS JJ, C .A. respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de una demanda por accidente de trabajo incoada por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.756.268 contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., en la que se tiene por admitida de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, es decir, de la forma en que dieron contestación a la demanda, la existencia de una relación de trabajo entre MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE y PDVSA PETROLEO S. A. REFINERÍA EL PALITO, que terminó en fecha 13 de diciembre de 2006, el cargo desempeñado de FABRICADOR DE ESTRUCTURA, el salario diario devengado de Bs. 1.080,00, así como la ocurrencia de un infortunio laboral en fecha 27 de enero de 2006, en consecuencia deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar esencialmente si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma, es decir:

a.- La fecha de inicio de la relación de trabajo.

b.- Determinar si el accidente laboral sufrido por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE, con ocasión de la relación de laboral que lo unía con entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por el accionante, derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

c.- Establecer la procedencia en derecho de las demás indemnizaciones reclamadas por el trabajador MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE.

Efectuadas las precisiones anteriores, establecidas los términos del contradictorio en el presente asunto y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos se decide sobre el fondo de la causa de la forma que sigue:

a.- La Fecha de inicio de la relación de trabajo.

El demandante de autos sostiene que prestó servicios a la demandada desde la fecha 18 de marzo de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral convenida por las partes). Al otro extremo, la parte demandada en su contestación niega rechaza y contradice esta fecha de ingreso indicando que la fecha real es el 09 de noviembre 2005 de conformidad con la planilla 14-02 del trabajador.

Se evidencia entonces, que el demandado alega una fecha de inicio de la relación de trabajo diferente correspondiéndole por lo tanto probar sin lugar a duda este hecho y de no lograr probar su excepción, deberá sufrir la consecuencia desfavorable que resultaría de aplicar las reglas juicio de la carga de la prueba, que es tener como cierta la fecha señalada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En este orden de ideas, se desprende del análisis del acervo probatorio que el demandado logró acreditar que la prestación del servicio inició en una fecha diferente a la alegada por la parte demandante es decir en fecha 09 de noviembre de 2005 mediante la información recibida por oficio Nº 158 proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 185 al 187) cuyo contenido no fue impugnado por la representación judicial del trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- Procedencia de los conceptos demandados:

1) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El demandante de autos reclama la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Salario Mensual Bs. 1.086,87/30=36,22; 4 años x 365 días = 1.460 días x 36,22 = Bs. 52.881,20

Indicando que en fecha 12 de junio de 2008 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades en ambiente donde se encuentre expuesto a sustancias químicas tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de vías respiratorias y que el accidente de trabajo que le causó la discapacidad parcial y permanente fue ocasionado por las omisiones graves en que incurrió la entidad de trabajo demandada consistente en: Falta de Sistema de alarma para el desalojo de los trabajadores que estaban laborando alrededor del reservorio de foil-oil (FOR) al momento de verter y/o trasegar desechos provenientes de la planta; la falta de información de trasegado que estaba realizando en el reservorio de foil-oil (FOR), falta de formación y capacitación de las sustancias químicas que se encontraban presentes alrededor del área de trabajo. Que de no haberlo expuesto a estos químicos y de haberse tomado las medidas de prevención; el accidente laboral no hubiese ocurrido y por ende no hubiese tenido los daños en la salud.

Por su lado la representación judicial de entidad de trabajo rechazó estos hechos, alegando que las indemnizaciones del articulo 130 no son procedentes pues derivan del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene y en el presente caso su representada cumplía con dichas normas, lo que quedó demostrado en las documentales se consigna el apercibimiento de riesgos formulados por el demandante, que además de probar la relación causal y/o concausal, es necesario demostrar la actitud culposa u omisión culposa del empleador y que con respecto al alegato de que al momento de realizar la actividad la empresa no tomo las medidas necesarias, para evitar que los trabajadores que se encontraban adyacentes en el área no se vieran afectados por la exposición de gases químicos, su representada si tomo las medidas necesarias e informó a los trabajadores de las actividades a realizar y los riesgos que ello implicaba y para demostrarlo se presentó como anexo “A” en el escrito de pruebas, la investigación del accidente de trabajo en el punto 4, 5 y 6.

Ahora bien, para declarar procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, en materia de accidentes y enfermedad ocupacional, es necesario establecer la relación de causalidad entre el infortunio laboral y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte del empleador como lo ha establecido el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”.

Seguidamente, el artículo 56 eiusdem establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:
“…Adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y las trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”
(Omissis)

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo es decir la ocurrencia de un infortunio que genere una discapacidad en el trabajador, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminar el riesgo consistente en proveer las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Así las cosas, al analizar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente copia certificada de INFORME DE INVESTIGACION DE DE ACCIDENTE DE TRABAJO (f. 07 al 17 y 90 al 100) verifica este Tribunal que las causas inmediatas del infortunio son:

“Inhalación de Gases proveniente de sustancias químicas por trasegado de productos “gasolina, aguas acidas y crudo de petróleo” al reservorio de fuel – oil (FOR)…”

Por lo que era de vital importancia para las resultas de la presente litis que la entidad de trabajo demandada demostrara que realizó todas las gestiones posibles por evitar que su actividad “trasegado de productos químicos al reservorio de fuel – oil (FOR)” lesionara la salud y seguridad de los trabajadores que ejecutaban la actividad propiamente dicha y los que se encontraban en las adyacencias hecho que no logra acreditar evidenciándose un incumplimiento de la normativa en la materia y configurándose el hecho ilícito toda vez que:

En primer lugar con respecto a la dotación de equipos de protección personal, en el momento que INPSASEL requirió constancia de entrega y recepción de los mismos la entidad de trabajo demandada entregó copia fotostática de un formato donde si bien es cierto consta la recepción por parte de la parte actora de equipos de protección personal a saber lentes de seguridad, botas de seguridad, protectores auditivos y guantes, a criterio de quien juzga, dadas las características del infortunio “Inhalación de Gases” y de la naturaleza del cargo “Fabricador de Estructuras” era necesario que al trabajador se le dotara de elementos de protección personal (EPS) que resguardaran sus vías respiratorias y en esta sede judicial se evidenció que no fue hasta el día 30 de enero de 2006 es decir 03 días después de ocurrido el accidente de trabajo (27 de enero de 2006) cuando se le entrega al trabajador una “mascarilla” (f. 136) por lo que se constata la violación del numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que deriva en el accidente laboral que ocasiona el daño al trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, se evidenció de copia simple de IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS PROYECTO API 751/SNEA/MECANICA “DISCIPLINA MECANICA PROYECTO SNEA” de fecha 17/05/2005 (f. 129; 132 al 133 y 137 al 141) copia simple de IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS PROYECTO API 751/SNEA/MECANICA “SOLDADOR-FABRICADOR-AYUDANTES PROYECTO PICC” de fecha 14/06/2005 (142 al 148) que si bien le fueron notificados los riesgos propios de su labor como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS no le fue notificado el riesgo asociado a la inhalación de sustancias químicas presentes en los alrededores provenientes de desechos químicos (gasolina, metanol, acido sulfhídrico, aguas ácidos y crudo de petróleo) por lo que se violentó el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que deriva en el accidente laboral que ocasiona el daño al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo, debido a que al momento de realizar esta actividad la empresa no tomo las medidas necesarias (evacuación del personal que estaba laborando en el área de SEA), para evitar que los trabajadores que se encontraban en el área adyacente al área no se vieran afectados por la exposición de los gases químicos” se evidencia la violación del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que deriva en accidente laboral que ocasiona trabajador MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades en ambientes donde se encuentren expuestos a sustancias químicas, tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de las vías respiratorias, cuyo porcentaje se determino en 56,5%. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto se concluye que en el presente caso el actor sí logró demostrar el nexo causal entre la patología presentada y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador, por lo que deben proceder la indemnización de enfermedad ocupacional por responsabilidad subjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

A este respecto el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

Por lo que debido al accidente laboral que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades en ambientes donde se encuentren expuestos a sustancias químicas, tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de las vías respiratorias (actividad habitual) de 56,5% se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón del salario alegado por el demandante en su libelo y que fue admitido por la forma de contestar la demanda por la entidad de trabajo demandada de Bs. 1.080,00 mensuales, que resulta en salario diario de Bs. 36,00 x 1277 días (media entre 2 y 5 años) lo que arroja la cantidad de Bs. 45.972,00 que debe pagar la entidad de trabajo por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

El actor reclama la indemnización consagrada en el artículo 567 Y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, referidas a indemnización accidente que ocasione la muerte del trabajador y por incapacidad absoluta y permanente.

Con respecto a este petitorio es improcedente en cuanto a derecho se refiere pues en primer lugar en el presente caso ha quedado establecido que se trata de un accidente laboral que ocasionó una discapacidad parcial y permanente al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE y en ningún caso la muerte o incapacidad absoluta y permanente del actor.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía en su artículo 573 que:

“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En el caso en concreto se evidencia de las documentales debidamente valoradas especialmente las marcadas “B” y “C” consistentes en cuenta individual de asegurado en IVSS del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE actualizada al 30 de julio de 2008 y 07 de abril 2014 respectivamente (f. 149 al 150) y la prueba de informes recibida mediante oficio Nº 158 proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 185 al 187) que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Daño Moral

Por concepto de daño moral la parte actora MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE reclama la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Con respecto del daño moral sufrido el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, lo que se ha denominado la escala de sufrimiento (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se observan las siguientes circunstancias:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió un infortunio laboral en fecha 27 de enero de 2006 que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 56,5%. (f. 101 al 102 y 258).

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que estuvieron directamente relacionadas accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante en la ocurrencia del infortunio sufrido.

d) Condición socio-económica, Grado de educación y cultura del reclamante: Es un hecho convenido que el actor se desempeñaba como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS por lo que su nivel educativo era Técnico, no evidenciándose de las actas su condición socio-económica, ni si tenía familiares a su cargo.

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: A juicio de quien juzga no se evidenciaron posibles atenuantes a favor de la entidad de trabajo demandada.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional se declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de Bs. 300.000,00, como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

4) Lucro Cesante

Con respecto a la indemnización por Lucro Cesante ha quedado establecido que el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE sufrió un infortunio laboral en fecha 27 de enero de 2006 que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 56,5%. (f. 101 al 102 y 258).

En este sentido con respecto al Lucro Cesante es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social que esta indemnización no procede en los casos en los que el trabajador le sea determinada una Discapacidad Parcial y Permanente puesto que éste no se ve imposibilitado de percibir ganancias pudiendo ejercer otro tipo de actividad productiva; adicionalmente en el caso en concreto quedó de la prueba de informes recibida mediante oficio Nº 158 proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 185 al 187) que ha sido debidamente valorada que posteriormente a la fecha de egreso el 12 de diciembre 2006 de la entidad de trabajo demandada PDVSA PETROLEO S. A. REFINERÍA EL PALITO el demandante de autos estuvo inscrito desde el 03 de noviembre 2008 al 30 de mayo 2009; desde el 18 de agosto 2010 al 14 de septiembre 2011 y desde el 22 de agosto 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011 para otras sociedades mercantiles a saber COOPERATIVA MPT, R. L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERRAFER 5H, R. L. y SERVI HNOS JJ, C .A., respectivamente, por lo que resulta improcedente la condenatoria por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs. 345.972,00. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuente con el criterio establecido en sentencia No 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.) se condena el pago de los intereses de mora sobre la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual será computado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El mismo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demanda el 19 de octubre de 2012 (folio 49), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada 19 de octubre de 2012 (folio 49) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas de los trabajadores del poder judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral de 300.000,00, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social. Y ASI SE DECIDE.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE, titular de la cédula de identidad No. 13.756.268, de profesión Técnico Superior Universitario en Producción Industrial, domiciliado en San Diego, estado Carabobo, contra de la demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.




Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.




Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 08:50 a.m.

La Secretaria.