REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000025


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO JOSE PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 3.888.097, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada Zaida Pinto de Andueza, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 102.546.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, siendo su última reforma estatutaria la que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de marzo de 2009, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 49, Tomo 97-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Antonio Juan Benítez Rojas, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas: 112.892.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión requerida.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2017, el ciudadano Eduardo José Páez, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 3.888.097, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Zaida Pinto de Andueza, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 102.546, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación laboral que alega sostuvo con la entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO C.A., desde el 17 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual alega fue despedido, por lo que demanda la cantidad de Bs. 5.157.459,50.

En fecha 06 de abril de 2017, es recibida la demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto, quien ordena un despacho saneador en fecha 17 de abril de 2017.

En fecha 26 de abril de 2017, previa subsanación de la demanda, se admite la misma, por parte del Juzgado de Sustanciación respectivo, ordenándose la notificación de la accionada, para que comparezca el décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación.

En fecha 09 de mayo de 2017, se practica, por el servicio de alguacilazgo de este Circuito Laboral, la notificación de la entidad SEGUROS CARABOBO C.A., la cual es certificada por el secretario del Juzgado respectivo, en fecha 12 de mayo de 2017.

En fecha 23 de mayo de 2017, el abogado Antonio Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO C.A., mediante escrito, manifiesta que su representada: “…se encuentra INTERVENIDA desde el día veintisiete (27) de julio de 2010, según Providencia N° FSS-2-0011888 de fecha 20 de julo (sic) de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que se encuentra bajo la dirección, control, vigilancia, supervisión, regulación y funcionamiento del estado venezolano, motivo por el cual se designó una “Junta Interventora”, conformada por tres (3) personas (…) y una vez designados mediante Providencia Administrativa, estos sustituyen en sus funciones a la Junta Directiva o administradora, al Presidente de la empresa aseguradora, otorgándoseles facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva, al presidente y los demás órganos de la empresa intervenida…” que “…dichos funcionarios son responsables civil administrativa y penalmente por el patrimonio de la empresa, conforme lo establecido en el Código Civil, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, el Código de Comercio, el Código Penal y los principios rectores previstos en el Código de Ética de los Trabajadores y Trabajadoras de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consagrados en la Ley de la Actividad Aseguradora y con la normativa interna de empresa Seguros Carabobo…” por lo que concluye solicitando al Juzgado de sustanciación, se sirva declarar la Suspensión de la causa.

En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto, en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la accionada, mediante auto señala:
(…) Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, suscrito por el abogado ANTONIO BENITEZ inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 112.892, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., mediante el cual solicita la suspensión de la causa y se notifique a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en el presente asunto, la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., se encuentra intervenida desde el día 27 de Julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.474 de fecha 27 de Julio de 2010, y emanada de la superintendencia de la actividad aseguradora, por lo que dicha entidad se encuentra bajo la dirección, control, vigilancia, supervisión, regulación y funcionamiento del Estado venezolano, estando involucrados intereses patrimoniales del mismo.

Ahora bien, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten procesos cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada o ha sido llevada. Igualmente y por otro lado, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos, reposiciones de la causa por inobservancia de requisitos esenciales del proceso y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano que se ha inobservado algún requisito capaz de viciar la decisión de la causa, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de tramitar dicho proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica, o que esta (sic) viciada por inobservancia de algún requisito previo en el procedimiento, como lo es en nuestro caso.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina enunciada, [ese] Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe corregir indefectiblemente todo vicio que afecte la buena marcha del proceso, subsanando los errores cometidos, vista la inobservancia de los privilegios de la Republica y reconociendo que su posterior trámite sería inútil dado los términos en que el proceso ha sido concebido y tramitado.

En tal sentido, [ese] Juzgado, en vista de que dicha petición no es contraria a derecho y se encuentra prevista en la normativa legal correspondiente, admite en cuanto ha lugar la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., y a los efectos de salvaguardar las prerrogativas del Estado Venezolano, se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el articulo (sic) 108 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En consecuencia, a los fines de garantizar la certeza Jurídica que debe imperar en todo proceso judicial y en apoyo a una verdadera tutela judicial efectiva, la audiencia preliminar se celebrará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, pasados los noventa (90) días continuos de suspensión, las cuales serán contados a partir de que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por cuanto la cuantía de la demanda supera las 1000 Unidades Tributarias, y sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto consta en autos que los mismos se encuentran a Derecho. Se le recuerda a los intervinientes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la Republica anexándosele copia certificada de la demanda con todos sus recaudos, del auto de admisión y del presente auto…” (Subrayado y resaltado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución)

En fecha 26 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia, señala: “…VISTA LA DECISIÓN (…) EN FECHA 25 DE MAYO DE 2017, HAGO CONSTAR MUY RESPETUOSAMENTE (…) QUE ATENDIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 100 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, “NO PODRÁ CONTINUARSE NINGUNA ACCIÓN DE COBRO” EN CONTRA DE UNA EMPRESA DE SEGUROS QUE ESTE BAJO RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN Y HASTA TANTO CULMINE”, DE MODO QUE TOMANDO EN CUENTA EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN CITADA INCLUSO UNA VEZ QUE TRANSCURRA EL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS DE SUSPENSIÓN, LA CASUSA CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA REPÚBLICA, NO PODRÍA LLEVARSE A CABO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SI [SU] REPRESENTADA CONTINUA ESTANDO INTERVENIDA Y HASTA CULMINE DICHA INTERVENCIÓN…”

Como consecuencia de la diligencia referida, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto, mediante decisión de fecha 07 de junio, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso de manera indefenida, fallo que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En consecuencia, suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado Antonio Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO C.A., en fecha 12 de junio de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 07 de junio de 2017.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 07 de junio de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, resuelve lo que de seguida se reproduce:
(…) Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, suscrito por el abogado ANTONIO BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 112.892, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, no se continúe ninguna acción de cobro de Prestaciones Sociales en contra de su representada, por cuanto la misma se encuentra bajo régimen de intervención y hasta tanto esta culmine no se podrá llevar a cabo la audiencia preliminar.

Ahora bien, ciertamente tal como lo establece el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la actividad Aseguradora, la intervención de una empresa aseguradora por mandato de la misma, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en sí el proceso intervencionista, donde supone durante el mismo el estudio y análisis económico que será considerado para la recuperación o liquidación de dicha empresa.

Esta particular consideración y especial trato que la ley le otorga a toda empresa aseguradora intervenida, recae sobre la tutela y responsabilidad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien representa en resumidas cuentas: 1) Ser el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño; 2) Ser quien posee el mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y, además, 3) Ser el organismo que actúa en nombre del Estado.

Así se puede observar que ciertamente Seguros Carabobo, C.A, fue intervenida sin cese de operaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para ese momento, y se sustituyó a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora, según acto administrativo de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), Nº FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 del 27 de julio de 2010), en la cual se especifica que la referida decisión entraría en vigor una vez que la misma fuera notificada a la empresa.

También se puede observar al respecto, que a los autos consta la notificación de la empresa demandada para la audiencia preliminar, y que ésta ocurrió después de su intervención.

Aclarado lo anterior, y según lo expresado, tenemos que la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por su parte el articulo (sic) 92 Constitucional establece que

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En tal sentido, es de observar que el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., bajo la figura de intervención sin cese de operaciones, habiendo procedido a la designación de una Junta Interventora que (sic) está expresamente facultada para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros. (Artículo Segundo de la Providencia FSS.2 001888).

Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, estos debieron prever las garantías establecidas en las leyes laborales para garantizar las prestaciones Sociales de los Trabajadores, máxime cuando dicha intervención es sin cese de operaciones.

En el caso bajo consideración el órgano del Estado que ejerce el poder tuitivo de contraloría de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley –La Superintendencia de la Actividad Aseguradora- es quien en este caso acuerda someter al régimen de intervención administrativa a la demandada en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la actividad Aseguradora. Sin embargo, la constatación de la circunstancia anteriormente apuntada en modo alguno implica que la empresa intervenida haya sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, cuyo giro mercantil sigue incluso operando a puertas abiertas sin cese de operaciones, sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados, por lo cual la demandada en la presente causa, SEGUROS CARABOBO C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos.

No obstante, debe observarse que este régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continuos contados a partir de la intervención (artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora); y donde además, se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 101 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención.

Dicha disposición tiene un antecedente en el artículo 174 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, bajo la cual se produjo la intervención sin cese de operaciones, la cual establecía:

Artículo 174. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior podrán conferirse a los interventores las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.

Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la intervención. (Resaltado del Juzgado)

En este sentido, se observa que conforme a la ley, tanto en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como en la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, el régimen de intervención debe considerarse que venció 60 días continuos después del 27 de julio de 2010, aún cuando para la presente fecha, la empresa no se ha sometido al régimen de liquidación, pues continúa funcionando normalmente, tal como lo afirma la parte demandante en su demanda a través de recibos y facturas allí consignados.

Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de la suspensión del proceso, considera apropiado este tribunal resaltar que la misma constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que sólo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes; ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la Justicia, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión sólo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, pues para este supuesto la norma limitativa está prevista en el artículo 108 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo.

Por otra parte, se observa del artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 4 a los trabajadores, de tal manera que ello supone la existencia de un crédito liquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación de trabajo, deben ser previamente establecida -si se discute su existencia- por los tribunales laborales en el marco de un debido proceso, el cual está claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe insistir este Tribunal que de conformidad con los artículos 100 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el lapso de intervención no debe exceder de sesenta días; debiendo acotar que según lo establece el artículo 101 ejusdem, la suspensión procede sólo durante el lapso de intervención, lapso éste (de 60 días) que ya concluyó, y en virtud de ello resulta improcedente la suspensión de la causa tal como lo solicita la parte demandada en presente procedimiento, aunado a que siendo la fase de mediación una etapa de vital importancia dentro el proceso laboral, que garantiza la debida aplicabilidad de los medios de autocomposición procesal, considera quien hoy decide de manera prominente, que vencido el término de 60 días continuos que conforme a la ley debe durar el régimen de intervención, este y todos los procesos efectivamente deben continuar y así materializar los derechos oportunamente reclamados por los trabajadores.
Igualmente [ese] Juzgado debe advertir con preocupación, que la aplicabilidad del mencionado decreto de intervención de la empresa aseguradora que hoy se demandada, y que data de casi siete (07) años de antigüedad (27 de Julio 2010) no puede ser fundamento para menoscabar derechos contenidos en normas de Orden Público, de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata y que obstruyan principios de justicia social, de solidaridad, de equidad y de respeto a los derechos humanos.
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, [ese] Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso de manera indefinida; En consecuencia se ratifica el auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2017, la cual cursa al folio 94 y siguientes, y sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. Así se decide…”


III
AUDIENCIA DE APELACIÓN


Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia oral y pública, cursante del folio 10’ al 12, de la pieza contentiva del recurso y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que de seguida sucintamente se transcriben:

(…) hicimos la solicitud ante el tribunal de sustanciación de que se suspendiera la presente causa, con fundamento en la artículo 100 de la actividad aseguradora vigente, sin embargo el juez de sustanciación, con base en otros artículos de esta ley señaló que el proceso de intervención (…) debió haber culminado a los 60 días y que se mantiene vigente por más de 7 años, sin embargo me permito muy respetuosamente traer a colación, los artículos 25 y 137 de la Constitución Nacional que establece el principio de legalidad y específicamente el 25 (…) dice que todos los actos contrarios a la Constitución (…) y la ley son nulos, y la ley de la actividad aseguradora en el artículo 100 dice de la suspensión de acciones y medidas y dice que no se puede continuar la acción de cobro, cuando una empresa está intervenida (…) esa decisión que dictó el juez de sustanciación es contraria a derecho y por tanto es nula, y si es un tema de interpretación analógica, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11 dice que el juez puede establecer estos lapsos cuando no hay regulación expresa y en esta ley está expresamente establecido que no se puede continuar la acción (…) solicitamos que se revoque la decisión del tribunal de sustanciación, se declare con lugar la apelación y que se suspenda la presente causa hasta tanto sea levantada la intervención de la empresa Seguros Carabobo…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto radica en una demanda intentada legítimamente por el ciudadano Eduardo José Páez, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 3.888.097, por el cobro de sus prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral sostenida con la entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO C.A., desde el 17 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual alega fue despedido, pretensión esta, qué duda cabe, de eminente orden social, salvaguardada constitucionalmente y desarrollada en novísimas leyes protectorias, como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acción esta contra la cual se opone, la entidad accionada, alegando que dicha entidad se encuentra en un proceso de intervención, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, no se puede intentar ninguna acción de cobro de bolívares.

En este sentido, el operario judicial de primer grado, para desechar el pedimento de la representación judicial del accionando, reconoció que Seguros Carabobo, C.A, fue intervenida sin cese de operaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para ese momento, y se sustituyó a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora, según acto administrativo de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), Nº FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 del 27 de julio de 2010), en la cual se especifica que la referida decisión entraría en vigor una vez que la misma fuera notificada a la empresa, lo cual también constató, para luego pasearse por disposiciones de rango Constitucional, como el artículo 26, que consagra la tutela judicial efectiva, así como el artículo 92, que consagra la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, para seguidamente señalar que el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., bajo la figura de intervención sin cese de operaciones, habiendo procedido a la designación de una Junta Interventora que está expresamente facultada para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros, por lo que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, resolvió intervenir a la empresa demandada, en consecuencia estos debieron prever las garantías establecidas en las leyes laborales para garantizar las prestaciones Sociales de los Trabajadores, máxime cuando dicha intervención es sin cese de operaciones, constatándose además que la empresa intervenida no ha sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, cuyo giro mercantil sigue incluso operando a puertas abiertas sin cese de operaciones, sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados, por lo cual la demandada en la presente causa, SEGUROS CARABOBO C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos. Así se constata.

Seguidamente, el a quo observa que el régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continuos contados a partir de la intervención (artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora); y donde además, se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 101 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención, destacando el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 4 a los trabajadores, por lo que ello supone la existencia de un crédito líquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación de trabajo, que deben ser previamente establecidas -si se discute su existencia- por los tribunales laborales en el marco de un debido proceso, el cual está claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plasmando además su inquietud, por cuanto el decreto de intervención de la empresa aseguradora que hoy se demandada, y que data actualmente desde hace más de siete (07) años de antigüedad, por lo que ello no puede ser fundamento para menoscabar derechos contenidos en normas de Orden Público, de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata y que obstruyan principios de justicia social, de solidaridad, de equidad y de respeto a los derechos humanos. Así se constata.

En ilación de todo lo anterior, es decir, de los razonamientos plasmados por el operador judicial de primera instancia, es menester señalar que esta Azada suscribe plenamente la decisión recurrida, la cual se fundamenta en razonamientos de orden constitucional, social, legal y además lógicos, sin visos de temor por el funcionario administrador de justicia, compartiendo quien suscribe incluso, la inquietud en cuanto al tiempo que ha transcurrido desde que se materializó el proceso de intervención, en este orden, ¿qué denominación se le puede dar a un supra poder de tal naturaleza?, que impide por tiempo indefinido, o inclusive de manera infinita, que un trabajador se vea impedido de reclamar los montos de dinero generados durante su relación laboral; es importante destacar, que no estamos en presencia de un cobro de bolívares normal o simple, sino de un dinero que no pertenece a la entidad de trabajo, puesto que pertenece al trabajador, fruto de su esfuerzo y dedicación durante años o toda una vida en algunos casos. En una situación como la planteada, sería factible incluso que el trabajador muriese antes de reclamar sus prestaciones sociales, por el hecho que la intervención no tiene fecha de culminación, como lo manifestó el apoderado judicial de la entidad accionada en la audiencia de apelación, lo que implica que el proceso de intervención pudiera durar diez, veinte o cincuenta años más, con todas las consecuencias que de ello se derivarían. Así se señala.

Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación los artículos 99 y 100 de la Ley de Actividad Aseguradora, los cuales establecen:

“Artículo 99
Intervención
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.
2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 100
Facultades de los interventores
En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida.
Asimismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las prohibiciones para ser interventor o liquidador.”

De las normas transcritas, se colige que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de las empresas cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: 1) porque ya se hubiesen dictado medidas sobre la empresa para evitar una posible quiebra y las mismas hubiesen sido insuficientes y 2) la falta de reposición del capital social, esto con la finalidad de que el superintendente pueda emitir una providencia administrativa mediante la cual intervenga a la empresa aseguradora. Por otro lado, se observan las facultades que le concede la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la junta interventora; las cuales van desde la administración, disposición, control y la vigilancia de la empresa. No obstante, debe decidir a qué régimen se someterá la empresa intervenida, en donde, dicha intervención tendrá un lapso de duración que no excederá de sesenta (60) días continuos.

En este sentido, debe observarse que la competencia del órgano administrativo en materia de intervenciones es de carácter temporal, es decir, tiene un límite el cual se encuentra establecido por la Ley, pues, al referirnos a la intervención de las empresas aseguradoras, las mismas tendrá un lapso de sesenta (60) días continuos, en donde quedarán suspendidas todas las medidas judiciales contra la empresa intervenida.

Ahora bien, no es un secreto, que los Interventores de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C:A, han oficiado a diferentes órganos rectores del Poder Judicial, donde han indicado: “…Hacemos de su conocimiento que a los tribunales de la República en los que cursan asuntos en contra de Seguros Carabobo, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora se les ha solicitado la suspensión de acciones y medidas judiciales, pero vemos con preocupación que algunas juzgados continúan el proceso y decretan medidas preventivas o ejecutivas en contra de la aseguradora, por lo que respetuosamente requerimos de sus buenos oficios a fin de impartir las instrucciones pertinentes en aras de la protección del patrimonio de Seguros Carabobo, C.A., tutelado actualmente por el estado venezolano a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública…”.


Como consecuencia de ello, algunos Tribunales de la República, no obstante que la ley establece un lapso máximo de suspensión de sesenta (60) días continuos, como fue referido, han señalado que mientras dure dicha intervención quedaran suspendidas todas las medidas judiciales preventivas o ejecutivas que recaigan sobre la empresa, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora, el cual señala: “Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.” (…omissis…); señalando en virtud de ello, que la intervención de una empresa aseguradora por mandato de ley, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en si el proceso de la intervención, lo cual obviamente responde a una situación excepcional y especial, que no necesariamente se tiene que limitar al lapso de sesenta (60) días referidos, aspectos estos con los que concuerda parcialmente este Órgano Superior. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de la suspensión del proceso, considera apropiado esta superioridad resaltar, como lo señaló el a quo, que la misma constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que sólo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes; ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, en principio la medida de suspensión sólo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, tal como es el caso de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., que aún se encuentra intervenida, por lo tanto, no hay duda, que todas las medidas judiciales en su contra deberían quedar suspendidas; no obstante en el caso que nos ocupa, no se está decretando ninguna medida y ante la indeterminación del tiempo requerido para la culminación del proceso de intervención de dicha entidad, por tratarse de un requerimiento de inminente orden social, como fue suficientemente señalado supra, y fundamentalmente por la manera como está estructurado en proceso laboral, que si bien se activa con la acción o demanda propiamente dicha, la misma conduce a lo que se conoce como la etapa estelar de dicho proceso, que no es otra que la fase de mediación, la cual se puede extender hasta por cuatro meses, oportunidad excepcional, para que las partes puedan dilucidar sus desavenencias de carácter laboral, mediante los mecanismos de autocomposición procesal, por lo que en modo alguno, se está vulnerando o afectado, el ya casi eterno proceso de intervención. Así se establece.

Por último, no se puede dejar de mencionar la resolución Nº CJ-015, firmada por el Ministerio de Finanzas, en la que fuera decidido el recurso jerárquico interpuesto por los accionistas mayoritarios, que declaró ilegal, la intervención de la que fue objeto, la empresa Seguros Carabobo C.A., por parte de la Superintendencia de Seguros desde el año 2010 y que su aplicabilidad se encuentra como en una especie de limbo jurídico. Así se señala.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta alzada confirmar la decisión apelada, pronunciamiento este de carácter de interlocutorio, que en modo alguno resuelve definitivamente el asunto debatido. Así se resuelve


IV
DECISIÓN

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Antonio Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO C.A. Así se decide.
 CONFIRMA el la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión requerida. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abg. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 01:38 p.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria