REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-X-2017-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadana Amarilis Amada Meza.

DEMANDADA: Municipio San Diego del estado Carabobo.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Primera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogada Trinidad Giménez Angarita.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 16 de mayo de 2017, contentiva de inhibición suscrita por la Abogada Trinidad Giménez Angarita, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, del cual se extrae lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa (GC01-X-2017-000018) incidencia de inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el N° GC01-X-2017-14, constante de RECUSACIÓN, propuesta por la parte actora – en el juicio principal – AMARILIS MEZA LEON, en el recurso de apelación GP02-R-2017-000056, habidas cuentas de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Abril (sic) de 2017, la parte actora no recurrente en el recurso de apelación signado bajo el N° GP02-R-2017-000056, consigno (sic) escrito mediante el cual procedió a RECUSAR, a la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – con Sede en Valencia, Abogada TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, quien con tal carácter suscribe, fundamentando la recusación en el artículo 31 numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a enemistad manifiesta entre el inhibido o recusado con las partes.
Expresado lo anterior no puede esta Juzgadora pasar inadvertido la manifestación que realiza AMARILIS AMADA MEZA (…) en su condición de parte demandante – ejecutante asistida por la ciudadana MARIA LEON (…) en referencia a mi conducta como jueza así como profesa una enemistad manifiesta hacia mi persona.
Razón por la cual, estima esta sentenciadora el deber que tiene de inhibirse, y siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, Y (sic) como quiera que el La (sic) anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que la misma (GC01-X-2017-000018), nace de una RECUSACIÓN propuesta en mi contra.
Independientemente que prospere dicha recusación: es lo alegado por la parte actora, lo que crea en el ánimo de esta sentenciadora, un DESASOSIEGO ESPIRITUAL, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, Aunado (sic) al hecho de que conociendo que la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referido a la confianza que debe suscitar en relación a las partes, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal…”

En este orden de ideas, este operador de justicia, fijados como han sido los alegatos plasmados en forma expresa, con razonamientos sólidos por parte de la Jueza Trinidad Giménez Angarita, de seguida, estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir, procede a expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, claramente estimadas.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, y por cuanto la Jueza Superior Primera, Abogada Trinidad Giménez Angarita, fue recusada, la Jueza Superior Tercera, Abogada Yudith Sarmiento de Flores se inhibe, a su vez la Abogada Trinidad Giménez Angarita, quien previamente había sido recusada, se inhibe y la Jueza Superior Segunda, Abogada Gladys Mijares Luy, igualmente se inhibe, de conocer la incidencia surgida en fase de ejecución en la causa principal, quedando delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la inhibición, planteada por la Abogada Trinidad Giménez Angarita, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por cuanto previamente se había considerado procedente la causal de inhabilitación subjetiva de la Jueza Superior Segunda, todo ello en alineación con lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes Alba Angélica Díaz de Jiménez contra la entidad mercantil Danaven, C.A., a saber:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26

(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Artículo 3
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

Artículo 11
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 31
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…

Artículo 34
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.

Artículo 35
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

Artículo 37.
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

Artículo 41.
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)”.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”

“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”

Así, de seguida, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.

Así conforme expresó Morao Justo:

“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.

Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y Marìa Villasmil:

“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio”. (Negritas del tribunal).

Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

“… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.

Bajo la Luz del criterio de los autores Ziegler, Caballero y otros:

“Este deber de imparcialidad, -y sus dos manifestaciones procesales: inhibición y recusación-, buscan salvaguardar no únicamente el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, sino también la credibilidad de las motivaciones jurídicas…

Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios jurisprudenciales y de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, conjuntamente con las circunstancias específicas y si se quiere un poco desconcertantes, en el sentido de que la primera crisis subjetiva que surge en cuanto a la resolución del recurso de apelación, de la causa en fase de ejecución, (GP02-R-2017-000056), es como consecuencia de la recusación planteada en contra de la Jueza Superior Primera del Trabajo del Circuito Laboral de Valencia, por parte de la accionante en dicha causa, por lo que es Distribuida la incidencia recusatoria, correspondiéndole a la Jueza Superior Tercera del Trabajo, Abogada Yudith Sarmiento de Flores, quien a su vez se inhibe de conformidad con acta de fecha 02 de mayo de 2017, surgiendo una nueva crisis subjetiva, cuyo conocimiento recae nuevamente en la ciudadana Jueza Primera, quien dio origen a la seguidilla de inhibiciones, precisamente con la recusación en su contra, por lo que en virtud de esta serie de enigmáticas circunstancias y en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza aun cuando no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera quien decide que sus cimientos en la argumentación: “…Y (sic) como quiera que el La (sic) anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que la misma (GC01-X-2017-000018), nace de una RECUSACIÓN propuesta en mi contra…”, más allá de resto de la argumentación de carácter intrínseco, permiten calificarla como una funcionaria imposibilitada para concretar los principios del debido proceso en este caso concreto y no tanto por la veracidad o no de lo expresado por la recurrente, ni por el efecto de lo afirmado en el ánimo de la Juzgadora, sino por lo absurdo que resultaría, que dicha funcionaria dilucidara la inhibición planteada por la abogada Yudith Sarmiento, en su condición de Jueza Superior Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien precisamente se inhibió de conocer la recusación en su contra, por lo que Indudablemente, es una funcionaria judicial que aunque no esté comprendida en cualquiera de los casos taxativamente expresados en las causales de inhibición, se fundamenta en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz de la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se fija una posición, que para este Juzgado, resulta congruente y ajustada a los límites de la presente pretensión. Así se Considera.

Luego, dentro de las características de la incidencia se encuentra que la proponente se inhibe del conocimiento del asunto, haciendo constar a través de un acta la formulación de sus motivos, en observancia del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso legal establecido, aunado a las circunstancias descritas, plasmadas en las diferentes incidencias inhibitorias que actualmente resuelve quien aquí decide, las que al ser sopesadas, en criterio de este Juzgado, delata diáfanamente las situaciones referidas y que sanamente estimadas, abona a la conclusión del conveniente e indispensable apartamiento de la funcionaria del conocimiento de la inhibición planteada. Así se estima.

Finalmente, se ordena la expedición de copias certificada de la presente decisión y la notificación mediante oficio a la funcionaria judicial inhibida, Abogada Trinidad Giménez Angarita, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en observancia de establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo en Amparo Constitucional). Así se ordena.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada Trinidad Giménez Angarita, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se declara.

SEGUNDO: Con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Trinidad Giménez Angarita, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se decide.

TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la funcionaria judicial inhibida, Abogada Trinidad Giménez Angarita, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se ordena.

CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 207° y 158°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Andrea Alejandra Maduro Ystillarte


En la misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.



La Secretaria