REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Abril de 2017
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001495
DEMANDANTE JOSE FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.385.620.
ASISTENCIA DE PROCURADORA MARIA SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.796.
DEMANDADA (Recurrente) “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1943, bajo el Nº 2672.
APODERADA JUDICIAL ORIANA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 188.249.
TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO DE APELACION Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017.
ASUNTO
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 24 de Enero de 2.017, por la Abogada: ORIANA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 188.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.385.620, contra: “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 05 de Junio de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2017, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, el Ciudadano: JOSE FRANCISCO GONZALEZ, parte actora identificado anteriormente, debidamente asistido por la Abogada: MARIA SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.796. Y la Abogada: ORIANA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 188.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia conforme al auto de admisión de fecha 27/10/2016 que riela al folio 25, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS y el consecuencial pago de Bs. 475.045,49.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017.
La Decisión apelada cursa a los folios 142 al 146, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
Valencia, Veintitrés (23) de Enero del año 2017
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001495
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 25/10/16, Se recibe del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ C.I V-5.385.620, debidamente asistido por la ABG. RABELL ADRIANA CEBALLOS, IPSA Nº 86.021, DEMANDA por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A., constante de 06 folios y 15 folios anexos, el asunto al cual se asignó el número GP02-L-2016-001495.
El fecha 09/01/17, la secretaria certificó la audiencia, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
El día 23/01/2017, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de acta manual por fallas en la impresora, se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por enfermedad ocupacional, que inició la relación de trabajo con: COLGATE PALMOLIVE, C.A., en fecha 08/11/1983, evaluado por el INPSASEL, en fecha 21/04/2015, arrojando un resultado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD, 50,3%, según oficio Nº 003771 monto mínimos fijado Bs. 450.045,00. Se evidencia a los autos tanto del escrito probatorio como de las documentales tal información.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados y no del derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, reclamados por el trabajador y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Es importante resaltar, que la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, se observa lo siguiente:
Resonancias magnéticas, señalando que la lesión fue contraída con ocasión del trabajo.
Certificación emanada de INPSASEL, mediante la cual es considerada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo.
Un informe pericial emitido por el INPSASEL, en el cual establece un porcentaje de discapacidad del 50,3%, estableciendo un monto por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Se procede a determinar los conceptos reclamados por el actor:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo). El apoderado actor reclama la cantidad de 1314 por un salario integral de Bs. 342,5, lo que arroja la cantidad de Bs. 450.045,00, el cual emanó del informe pericial de INPSASEL y que tiene pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: DAÑO MORAL: Ahora bien, en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades ocupacionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, requiriéndose de manera indefectible el cumplimiento de una condición, como lo es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
Quien decide, concluye que quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el actor y su agravamiento, con la discapacidad originada, así como la responsabilidad patronal, en consecuencia, se ordena cancelar por daño moral la cantidad de Bs. 25.000,00 y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ, de la cédula de identidad Nº 5.385.620 en contra de la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A. y se condena a cancelar la cantidad de Bs. 475.045,49), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que la Sentencia del A quo violo principios de orden público.
-Que realizo la audiencia preliminar con anterioridad a la fecha pautada.
-Que a su representada se le dio dos días de término de distancia.
-Que la certificación fue el primer dia de despacho de este año es decir el 09 de enero y los dos días de término de distancia tocaban entre semana, los cuales son continuos.
-Solicita que se reponga la causa al estado de celebrar audiencia primigenia.
REPLICA PARTE ACTORA:
-Solicita que se ratifique la Sentencia del A quo
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 06).
-Que en fecha 08 de noviembre de 1983, comenzó a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos como técnico de manufactura II pata la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A.
-Que cumplía horario rotativo devengando un salario de Bs. 1.500 Bs.
-Que ejercía funciones de paletizador, operador de segundo piso, operador de cuarto piso, operador de crucher, ayudante de acción en crema, operador tapador de pote y operador tapador alimento de pote y operador de torre de fabricación.
-Que realizaba actividades laborales en condiciones disergonomicas con alta exigencia física en forma repetitiva, adoptando posturas flexo –extensiones del cuello, miembros superiores inferiores y del tronco halando, empujando, levantando y desplazando cargas.
-Que las tareas laborales consistían: como paletizador rovena Nro. 3 tenia que colocar cajas con peco de trece (13) kilogramos en paleta que se encontraban ubicadas en el piso haciendo uso manual, paletizaba hasta 65 paletas en una jornada laboral.
-Que como paletizador de rovena Nro. 1 tenia que colocar bolsas, cuyo peso variaban alrededor de cinco (05) kilogramos que eran metidas en cantidades de 3 en cestas plásticas y trasladadas por un riel aéreo hasta el area de paletizacion una allí 2 trabajadores que se encontraba en dicha area realizaba los siguientes que también estaban ubicadas en el piso, esta actividad la realizaba con otro compañero de trabajo en esta actividad completaba un numero de 50 a 60 paletas, aproximadamente.
-Que un una jornada como paletizador tenia que colocar sacos de 20 kilogramos de peso en paletas, que se encontraban ubicadas en el piso, en esta area completaba un numero de 80 a 85 paletas por jornadas laboral, cada paleta contaba con 35 sacos, esta actividad se realizaba entre dos (02) trabajadores como operador de primer piso tenia que empujar carro buggy con peso oscilante entre 450 y 480 kilogramos, desplazándose desde la estación de llenado hasta la tolva de las líneas de las rovemas, recorriendo una distancia de 30 metros aproximadamente en una jornada laboral se podían desplazar hasta 100 carros aproximadamente, como ayudante de axion en crema debía tomar sacos y trasladar sacos de carbonato que pesaban 30 kilogramos de sulfato de 50 kilogramos y saco de sosa A, S, H que pesaban 50 kilogramos, los cuales se encontraban en paletas ubicadas en el piso esta actividad la realizaba junto con otro trabajador para levantarlos y trasladarlos hasta la tolva y el neutralizador de los medios de trabajo flexionando de tronco respecto plano coronal con extensión de extremidades superiores por debajo y por encima de los hombros laboro un total de 2.312,5 horas extras en el periodo comprendido entre 1997 hasta 2006 para un promedio de 231,5 horas extras laboradas por año en el referido periodo.
-Que una vez evaluado en el Departamento médico con la historia medica ocupaciones Nro. CA-24.811 el trabajador refiere inicio sintomatología clínica de su enfermedad actual desde el año 2009 cuando presento dolor en el hombro derecho, de carácter progresivo, con limitaciones funcional para la movilidad del mismo.
-Que en el año presento dolor en región cervical y lumbar de moderada intensidad con parestesia en el miembro superior e inferior derecho motivo por el cual asiste a consulta medica con traumatología quien le indica tratamiento medico y reposo y resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbar la cual se realiza el 30 de junio del 2009, una vez evaluada la RMN le diagnostica cervical y lumbar multinivel, por lo que le indica terapia de rehabilitación.
-Que el 04 de septiembre de 2009 le realiza resonancia magnética nuclear en hombro derecho, previa evaluación médica especializada de la misma, le diagnostican ruptura parcial del supraespinoso, tendinosis del supraespinoso, quiste insercional en la medula del troquiter, acromio tipo II, bursitis sub-deltoidea y cambios hipertroficos acromio-claviular motivo por el cual le sugieren intervención quirúrgica la cual se realiza el 08 de marzo de 2010. En mayo de 2010 es evaluado por medico traumatólogo por presentar hombro izquierdo doloroso, se le indico resonancia magnética nuclear de hombro izquierdo y previa evaluación medica de la misma le diagnostican: Acromio tipo II pinzamiento del supraespinoso ruptura del rodete del manguito rotado, desgarro del rodete glenoideo y quiste sub condral del glenoides.
-Que igualmente se le realizo el 26 de junio de 2010, una electromiografia de los miembros superior e inferior que evidencia o radiculopatia en C5 A C7 y radiculopatia en L4 hasta S1.
-Posteriormente a mediados del año 2012 fue intervenido quirúrgicamente de hombro izquierdo culminada la evaluación medica se determina que el trabajador presenta diagnostico de condición post quirúrgica de hombro, discopatia cervical y lumbar, multinivel con radiculopatia, por lo que ha requerido tratamiento medico, reposo, terapia rehabilitación, así mismo el trabajador consigna copias de informe medico por especialista en la patología, copias de informe de estudio complementario resonancia magnética nuclear de hombros, columna cervical y lumbar, y electromiografia de miembros superiores e inferiores.
-Que las patologías descritas constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonomicas en la que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios en los puestos de trabajo asignados.
-Que acudió ante la Inspectoria de Valencia con la finalidad que me cancelara las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional según acta administrativa anexo marcado A.
-Que demanda los siguientes conceptos y montos:
1.- Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 450.045,49.
2.- Daño Moral y Material previsto en el artículo 129 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 25.000,00.
-Que demanda en total Bs. 475.045,49.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:
Al respecto esta Juzgadora hace la acotación que, en virtud del principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”, ESTA ALZADA NO VALORARA LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR Y DURANTE LA AUDIENCIA DEL 23/01/2017, POR CUANTO NO SON TRAIDAS A LOS AUTOS CON OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA POR LA PARTE APELANTE. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
-Riela a los folios 07 al 14, copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 339-2016, Expediente Nº 080-2015-03-001472, de fecha 21 de junio de 2016.
-Corre a los folios 15 al 19, CERTIFICACION Nº CAR-27.811, de fecha 21 de abril de abril de 2015.
-Inserto al folio 20 al 21, copia simple de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de INPSASEL, a través del cual se fija como monto mínimo fijado de referencia por concepto de discapacidad parcial permanente Bs. 450.045,00.
PRUEBAS CONSIGNADAS DURANTE LA AUDIENCIA DEL 23 DE ENERO DE 2017 POR LA PARTE ACCIONANTE:
-Riela a los folios 41 al 70, copia certificada de la INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD.
-Corre a los folios 71 al 77, copia certificada de CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y porcentaje de discapacidad de 50,3%.
-Inserto a los folios 80 al 141, copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2015-03-01472.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:
El artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que existe una ADMISION DE LOS HECHOS; tal es el caso de autos que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la sociedad mercantil “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, no se encontraba presente ni por representante legal o estatutario alguno.
Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte demandada de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.
En el caso de autos, vista la incomparecencia de la sociedad mercantil “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, a la celebración de la Audiencia Preliminar, por no encontrarse ni por representante legal o estatutario alguno, es por lo que la Juez A quo declara LA ADMISION DE LOS HECHOS.
En el caso de marras, la parte demandada recurrente, fundamenta su apelación ante esta Alzada en virtud de que la audiencia preliminar se aperturo con antelación dos días, antes de la fecha pautada, obviando los dos días de termino de la distancia que se le concedió a la parte accionada conforme al auto de admisión de la demanda.
Esta Juzgadora puede observar a los autos los siguientes EVENTOS PROCESALES:
-Riela al folio 25, AUTO DE ADMISION, de fecha 27 de octubre de 2016, del cual se observa el TÉRMINO DE LA DISTANCIA DE DOS (02) DIAS, CONCEDIDO A LA DEMANDADA DE AUTOS, conforme se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Valencia, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-001495
Visto el anterior libelo de la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, este Juzgado Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada COLGATE PALMOLIVE C.A.,, en la persona del ciudadano LUISA DORRIOR, en su carácter de DIRECTOR, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y la certificación de la secretaria, más (02) días que se le concede como término de distancia los cuales se computaran primero y por días continuos, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Por cuanto se evidencia que el Registro Mercantil de la demandada se encuentra el Distrito Capital y Estado Miranda. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
-Corre al folio 27, CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACION 0POSITIVA, efectuada por la Secretaria MARIA FUENTES, en fecha NUEVE (09) DE ENERO DE 2017.
-Inserto a los folios 31 al 34, PODER NOTARIADO DE LA PARTE ACCIONADA, del cual se puede evidenciar que su registro estatutario original es en la Ciudad de Caracas.
Ahora bien, el término de la distancia, señala el autor Ricardo Henriquez La Roche, que es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal; HUMBERTO CUENCA señala que, es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal y que su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede; y para RENGEL ROMBERG el termino de distancia consiste en el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos.
Ese término de la distancia es de orden público y no puede ser relajado por las partes y aun cuando no se encuentra consagrada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral; el Código de Procedimiento Civil en su artículo 205 en el cual se establece se lee cito:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Fin de la cita). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita, se observa que la ley adjetiva civil, le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones, sin embargo, la misma norma prevé que aun cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
En este orden de ideas, mediante sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso GREGORIO DEL CARMEN OCHOA ITRIAGO, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A, de fecha nueve (09) días del mes de febrero de 2.007, se estableció que para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del tribunal cuando se otorga el termino de distancia, debe computarse en primer lugar, el término de la distancia otorgado y posteriormente el lapso de comparecencia que en nuestro caso es para la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado
expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con las decisiones citadas up supra, tenemos que ciertamente como arguye la parte accionada recurrente, la sentencia recurrida violo principios de orden público, por cuanto se aperturó la audiencia preliminar con antelación a la fecha pautada y en el auto de admisión de la demanda, que riela al folio 25, se observa que le fue concedido a la demandada de autos el término de la distancia de dos (02) días.
En consecuencia tenemos que, la certificación de la notificación de la demandada fue realizada en fecha LUNES NUEVE (09) DE ENERO DE 2017; El término de la distancia, que se computan continuos, corresponde a los días MARTES DIEZ (10) y MIERCOLES ONCE (11) DE ENERO DE 2017; Los días hábiles para la celebración de la audiencia corresponde JUEVES DOCE (12), VIERNES TRECE (13), LUNES DIECISEIS (16), MARTES DIECISIETE (17), MIERCOLES DIECIOCHO (18), JUEVES DIECINUEVE (19), VIERNES VEINTE (20), LUNES VEINTITRES (23), MARTES VEINTICUATRO (24) y MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2017.
Evidentemente se puede observar que la Juez A quo aperturo la audiencia preliminar el dia LUNES VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2017, es decir, CON DOS (02) DIAS DE ANTELACION A LA FECHA QUE REALMENTE CORRESPONDIA CELEBRASE (que era el dia miércoles 25/01/2017). De un computo desde el dia hábil siguiente a la fecha de la certificación de la notificación de la demandada (la cual corresponde al 09/01/2017), se observa: MARTES DIEZ (10), MIERCOLES ONCE (11), JUEVES DOCE (12), VIERNES TRECE (13), LUNES DIECISEIS (16), MARTES DIECISIETE (17), MIERCOLES DIECIOCHO (18), JUEVES DIECINUEVE (19), VIERNES VEINTE (20) y LUNES VEINTITRES (23). Lo cual evidencia el yerro en que incurrió la Juez A quo.
En consecuencia, es evidente que el término de distancia se concede antes del inicio del término de comparecencia a la audiencia preliminar lo cual fue obviado por el Tribunal A quo, por lo que, en atención a la materia de orden público que representa el termino de la distancia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 205 del Código de Procedimiento Civil, declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia conforme al auto de admisión de fecha 27/10/2016 que riela al folio 25, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia conforme al auto de admisión de fecha 27/10/2016 que riela al folio 25, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
-No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2017-000013
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