REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Abril de 2017
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000232

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-001957

DEMANDANTE MERCY ANTONIO BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.996.534.

APODERADA JUDICIAL YELITZA PARADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.






DEMANDADA (Recurrente) “FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD)”, institución creada mediante Decreto Nº 635/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha, y registrado sus Estatutos originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

APODERADO JUDICIAL JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828.


TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.



MOTIVO DE APELACION Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Julio de 2.015.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 15 de Julio de 2.015, por el Abogado: OSKAR MONTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.127, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Julio de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: MERCY ANTONIO BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.996.534, contra: “FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 14 de Marzo de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Cuatro (04) de Abril del año 2.017, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, el Abogado: JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Y la Abogada: YELITZA PARADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2.017, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual comparecieron, la Abogada: YELITZA PARADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente, el Alguacil deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por representante judicial o estatutario alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia Nº 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Julio de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Julio de 2.017. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Abril de 2.017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Julio de 2.017.

La Decisión apelada cursa a los folios 31 al 46 de la Pieza Separada Nº 1, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.

Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.

Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.

Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LOS PRIVILEGIOS
Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

Cito:

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
“Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
(omissis)
Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”. (Resaltado de la Sala). (…)

Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida


En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.

Se observa al folio 251 al folio 268 del escrito de contestación que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo;
Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.
Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irrenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.
LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO POR VIA DE EXCEPCION.
La parte demanda en su defensa sostiene la ilegalidad del acto administrativo por vía de excepción en virtud que se procura la inejecución del referido acto, ya que su ejecución violenta la normativa constitucional establecida en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dado que arguye que la providencia administrativa dispone una orden de reenganche y pagos de salarios caídos que vulnera normas jurídicas que regulan las relaciones de empleo publico en Venezuela, toda vez que el mentado acto desconoce que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, esto por ocupara cargos considerados de alto nivel o de confianza dentro de la administración publica; pese a ello el actor procura la presente acción, ( ver folios 251 al folio 256.
En este sentido, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente defensa de fondo trae a colación de una manera pedagógica lo siguiente:
El insigne Doctor José Antonio Muci-Borjas, en su libro de publicación mas reciente (Muci-Borjas, José Antonio. La ‘Excepción de Ilegalidad’ en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2013. pp. 177.) En su libro hace un profundo estudioso del derecho público y en el cual trata el tema de La excepción de ilegalidad está prevista en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (relativo a la caducidad de las acciones), el cual dispone lo siguiente: “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. El Profesor Muci-Borjas sostiene la tesis de que el propósito de esta disposición es subrayar que el vencimiento inútil del lapso de caducidad para la proposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, no constituye óbice legal para cuestionar su legitimidad por vía de excepción; y en cambio, no tiene como propósito esta norma negar la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad frente a actos administrativos de efectos generales, ni tampoco limitar su alegación en procedimientos contencioso-administrativos de nulidad sustanciados con ocasión de una demanda de anulación.
Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgadora pronunciarse sobre lo pretendido por la demandada , concerniente a que por vía de excepción el recurrente podría oponer siempre la ilegalidad del acto impugnado con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, y a este respecto se observa, que se ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos:
“(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(…)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:
‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular’.”
En tal sentido, evidencia este Juzgado que la excepción de ilegalidad por vía de excepción, persigue la desaplicación por vía incidental de actuaciones administrativas, lo cual solo es posible en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en aquello casos en que se esta obligando al administrado a la ejecución de un acto considerado como ilegal, lo cual no se corresponde con el caso de marras. En el caso de autos estima esta juzgadora que del cúmulo del material probatorio no se desprende y justifica esa excepción de ilegalidad amen que no se puede anular el acto administrativo porque causó estado, Por lo expuesto, surge improcedente la solicitud de excepción de ilegalidad formulada por la demandada. ASI SE DECLARA.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Así tenemos en relación a los conceptos demandados por el ciudadano MERCY ANTONIO BARRERA MARTINEZA lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/07/2005, desempeñándose como Inspector de Seguridad Integral , tal cual se evidencia de las probanzas consignadas y de la contestación de la demanda donde la entidad de trabajo procede a reconocer el cargo desempeñado por el accionante del caso de marras.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 29,31
.-) Demanda los siguientes conceptos: Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 46,41. Demanda la cantidad de 1,58 días, correspondientes a la fracción de vacaciones de un mes y en virtud de ello se obtiene la cantidad de días fraccionados, los cuales se multiplican por el salario base de Bs. 29,31 el cual quedo evidenciado de las probanzas que se analizaron en el debate probatorio. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 46,41. Así se decide.


Bono Vacacional Fraccionado: Demanda la cantidad de 3,33 días, correspondientes a la fracción del bono vacacional fraccionado de un mes y en virtud de ello se obtiene la cantidad de días fraccionados, los cuales se multiplican por el salario base de Bs. 29,31 el cual quedo evidenciado de las probanzas que se analizaron en el debate probatorio. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 97,70 Así se decide.

UTLIDADES FRACCIONADAS Demanda la cantidad de 70 días de Bonificación o fin de año. Correspondiente a la fracción de siete mese y lo cual arroja la cantidad de 70 días y los cuales se calcularan en base al salario base de Bs. 33,54 lo cual arroja la cantidad total por este concepto demandado y acordado en Bs. 2.348.06. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.348,06. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, NUMERAL 02 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. VIGENTE DURANTE LA RELACION LABORAL
Demanda la indemnizacion por despido injustificado y en virtud que la demandad de autos no logro desvirtuar los dichos del accionante es que se considera procedente el presente concepto y monto demandado. En base al salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado y el cual quedo evidenciado que era de Bs. 43,31, el cual deberá multiplicarse por 120 días , dada la antigüedad del accionante como bien lo establece el articulo incomento. Por tanto se ordena cancelarle la demandada al demandante la cantidad de Bs. 5.197,64 por este concepto. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, NUMERAL D DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. VIGENTE DURANTE LA RELACION LABORAL
Demanda la indemnizacion por despido injustificado y en virtud que la demandad de autos no logro desvirtuar los dichos del accionante es que se considera procedente el presente concepto y monto demandado. En base al salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado y el cual quedo evidenciado que era de Bs. 43,31, el cual deberá multiplicarse por 60 días , dada la antigüedad del accionante como bien lo establece el articulo incomento. Por tanto se ordena cancelarle la demandada al demandante la cantidad de Bs. 2.598,82 por este concepto. Así se decide.

PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2009, fecha es que fue despedido hasta el 19 de septiembre de 2011 en base a 776 días que han transcurrido desde la fecha del despido, el 05 de agosto de 2009 hasta la fecha en que procede a demandar ante los tribunales, constatándose que se realizo en fecha 19 de septiembre del 2011. En este sentido, una vez revisado el derecho y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, la cual establece lo siguiente: “En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo…( omisis) . Fin de la cita.
Siguiendo el hilo argumentativo, esta juzgadora comparte lo explanado por la Magistrada Elvigia Porras, en la Sentencia insupra mencionada y en consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelarle al demandante de autos, los salarios caídos desde el momento del irrito despido hasta el día 16 de mayo de 2011, fecha esta que como bien se evidencia del acta de reenganche, en donde se niega el patrono a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa. Así se decide. En virtud de ello se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 651 días a razón de un salario diario de Bs. 29,31. Lo cual arroja la cantidad total a cancelar al actor de Bs. 19.080,81 al demandante del caso de marras. Así se decide.

Por tanto, se ordena a la demandada cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 19.080,81. Así se decide.

En virtud de lo antes analizado se condena a la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD( INSALUD) cancelarle al demandante de autos la cantidad total general por los conceptos aquí acordados la cantidad de Bs. 29.363,44. Así se declara.

VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadano: MERCY ANTONIO BARRERA MARTINEZ, cedula de identidad Nº. V. 12.996.534 contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.29.363,44. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que su representación apela básicamente de dos puntos de apelación, el primero en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva y el segundo en cuanto a la improcedencia de la excepción de ilegalidad de la providencia administrativa a los efectos de la condena de los salarios caídos.
-Que en cuanto al primer punto, la Juez A quo incurre en inmotivación por cuanto la convención colectiva fue suscrita por el Ministerio de Sanidad (hoy Ministerio de Salud), la cual su presentada no suscribió.
-Que en la recurrida no se determino la forma en que su representada debía acatar esta normativa, por lo tanto la sentencia incurre en inmotivacion en este punto de aplicabilidad de la convención colectiva.
-En segundo lugar, alega la excepción de ilegalidad en cuanto a la condenatoria de los salarios caídos (art. 32 LOJCA), es decir, la excepción de ilegalidad, del acto administrativo.
-Que la interpretación que realiza la A quo es contraria a lo establecido en la Constitución en su articulo 232.
-Que el legislador hace referencia a la excepción de ilegalidad en cuanto a que debe ser ventilado en un juicio autónomo.
-Que se debe revisar el criterio de la Juez A quo por cuanto su motivación es contradictoria y vicia de inmotivacion la sentencia.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Señala que existe otra causa similar GP02-R-2014-529 y GP02-R-2014-409.
-Que solicita que se confirme la sentencia recurrida.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 12 de la Pieza Principal).

-Que comenzó a prestar servicios personales y de manea subordinada e ininterrumpida a la orden del INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (INSALUD), desde el 01 de julio del año 2005, como Inspector de Seguridad Integral.
-Que devengaba un salario diario de Bs. 29,31.
-Que el horario comprendía una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y cuando lo cambiaron a otro centro de salud su horario era 24x48, bajo las órdenes y supervisión del ciudadano Francisco Villegas.
-Alega que fue despedido en fecha 05 de agosto de 2009.
-Que acudió la Inspectoría del Trabajo Michelena a los fines de interponer reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, signado bajo el Nº 069-2009-01-01081, la cual fue declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
-Que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, un mes y 05 días.
-Señala que la Inspectoría de Trabajo, deja constancia que la demandada del caso de marras, no acta la Providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
-Estima la cuantía de la demanda en Bs. 45.376,31.
-Por ello procede a demandar los siguientes conceptos:

Concepto Monto
Antigüedad. Art.108.LOT Bs.9.253, 16.
Indemnización art.125.LOT. Bs. 5.197,64
Indemnizacion art.125, literal D. LOT. Bs. 2.598,82
Utilidades fraccionadas Bs. 2.348,06
Vacaciones fraccionadas Bs.46,41
Bono vacacional fraccionado Bs.97,70
Salarios Caídos. Bs.22.744,56
Intereses sobre P.S. Bs. 3.089,96
Interese de mora. Art. 92. CRBV. Experticia
Total Demandado: Bs.45.376,31

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 250 al 268 de la Pieza Principal).

-Sostiene que el actor desempeñaba labores como trabajador de la entidad de trabajo INSALUD, pero que es importante escalecer que el vinculo jurídico que lo mantuvo con su representada, surge en virtud de su desempeño dentro de la Función Publica en razón del cargo que ejercía, además manifiesta que su cargo se enmarco dentro de los cargos de confianza o llamados cargos de alto nivel claramente de libre nombramiento y remoción en la administración publica.
-Menciona que de forma subsidiaria a cualquier otro argumento o defensa expuesta se opone como defensa la ilegalidad del acto cuya ejecución se procura, por vía de excepción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de impedir la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelos, Bejuma, Montalbán y Miranda y las parroquias: El Socorro Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo en el expediente administrativo Nº 069-2009-01-01081 y se la misma se fundamenta en la ilegalidad de dicho acto, caracterizada por la imposibilidad de ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor , en contraversion de lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el articulo 03 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo referente a la culminación de la relación de trabajo de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

De los Hechos que se admite:
-La prestación de servicio desde el 01 de julio de 20045, desempeñándose e cargo de Inspector de Seguridad Integral.
-El horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
-Reconoce el tiempo de servicio de 04 años, 01 mes y 04 días.
-Reconoce el salario diario devengado por Bs. 29,31.
-Conviene en el cálculo del salario integral más la inclusión de la alícuota del Bono Nocturno. La alícuota de los días feriados.
-Reconoce que su representada le deba los siguientes conceptos vacaciones fraccionadas la cantidad de 1,58 días con base al salario diario de Bs. 29,31.
-Reconoce que su representada le adeuda al actor la cantidad 3,33 días con base al salario diario de Bs. 29,31 de bono vacacional.
-Reconoce que le adeuda el bono de bonificación de fin de año, en base a 52,5 días según el siguiente ejerció matemático 90 días entre los 12 meses del año, multiplicados por 7 meses arrojando la cantidad de 52,5 días.

De los hechos que se niegan:
-Niega el despido injustificado en fecha 05 de agosto de 2009, sino que fue notificado de su remoción del cargo en fecha 29 de junio de 2009 y retirado mediante resolución Nº 2009-045 emanado de su representada, publicada en fecha 07 de agostote 2009 en el diario la calle, como consta en las pruebas que forman parte del expediente.
-Rechaza la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la inspectoria del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, parroquias El Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, Nª 069-2009-01-01081; por cuanto se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción que fue notificado de su remoción y retiro conforme a lo establecido en la ley del estatuto de la función publica.
-Niega que los salarios diario integrales del actor para los años: 2205, 2006, 2007, 2008, y 2009.
-Niega el salario para el cálculo de antigüedad de los periodos 2005 hasta el año 2009.
-Rechaza el monto total por vacaciones sea de Bs. 46,41 ya que la multiplicación de 1,58 x 29,31 es de un resultado de Bs. 46,31.
-Niega también el salario para el calculo del Bono de fin de año y que este sea de Bs. 33,54.
-Niega que su representada le adeude el concepto de salarios caídos correspondiente al periodo del 05 de agosto del año 2009 hasta el 129 de septiembre de 2011.
-Niega el monto demandado por prestaciones sociales, señalando que lo adeudado por su representada es de Bs. 5.302,61.
-Arguye como defensa que la accionada goza de las prerrogativas del Estado Venezolano, por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del interés público.


CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

-Riela a los folios 17 al 98 de la Pieza Principal, marcado B, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 069-2009-01-01081, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento público administrativo el cual puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADAS CON EL ESCRITO PROBATORIO:

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO:
Invoca a su favor los Principios Constitucionales y legales, admitidos por el Derecho del Trabajo, previstos en los articulo 89, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 articulo 90 del texto Constitucional, concatenados con el articulo 60, literal e y f de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo invoca el artículo 93 de la Constitución.

Al respecto esta Juzgadora lo tomara en cuenta en la definitiva que habrá de dictar. Y ASI SE DECLARA.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA O DE ADQUISICIÓN:
El principio de la comunidad de prueba o de adquisición es aquel que rige en el sistema probatorio venezolano y debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES:
-Riela a los folios 02 al 48 de la Pieza Separada Nº 1, marcado A-1 al A-47, RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, a nombre del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia lo siguiente:

Folio Periodo Monto
2 01/01/2009 al 31/01/2009 538,05
3 01/02/2009 al 28/02/2009 514,05
4 01/03/2009 al 31/03/2009 485,90
5 01/03/2009 al 31/03/2009 850,25
6 01/04/2009 al 30/04/2009 363,38
7 01/05/2009 al 31/05/2009 312,71
8 01/06/2009 al 30/06/2009 500,52
9 01/07/20209 al 31/07/2009 1.771,11
10 01/07/20209 al 31/07/2009 400,40
11 01/08/2009 al 31/08/2009 389,14
12 01/01/2008 al 31/01/2008 568,54
13 01/02/2008 al 28/02/2008 425,53
14 01/03/2008 al 31/03/2008 425,53
15 01/04/2008 al 30/04/2008 411,75
16 01/05/2008 al 31/05/2008 504,79
17 01/06/2008 al 30/06/2008 441,70
18 01/07/2008 al 31/07/2008 1.691,29
19 01/08/2008 al 31/08/2008 491,02
20 01/09/2008 al 30/09/2008 396,58
21 01/10/2008 al 31/10/2008 438,05
22 01/10/2008 al 31/10/2008 2.995,57
23 01/11/2008 al 30/11/2008 478,05
24 01/12/2008 al 31/12/2008 517,90
25 01/01/2007 al 31/01/2007 509.751,89
26 01/02/2007 al 28/02/2007 456.705,32
27 01/03/2007 al 31/03/2007 481.761,96
28 01/04/2007 al 30/04/2007 452.802,27
29 01/05/2007 al 31/05/2007 440.095,29
30 01/06/2007 al 30/06/2007 403.763,17
31 01/07/2007 al 31/07/2007 1.559.564,62
32 01/08/2007 al 31/08/2007 302.283,80
33 01/09/2007 al 30/09/2007 358.661,22
34 01/10/2007 al 31/10/2007 343.482,69
35 01/11/2007 al 30/11/2007 403.763,16
36 01/12/2007 al 31/12/2007 473.870,00
37 01/01/2006 al 31/01/2006 214.365,76
38 01/02/2006 al 28/02/2006 210.138,65
39 01/03/2006 al 31/03/2006 195.772,09
40 01/04/2006 al 30/04/2006 202.237,05
41 01/05/2006 al 31/05/2006 249.563,84
42 01/06/2006 al 30/06/2006 273.624,79
43 01/07/2006 al 31/07/2006 934.128,42
44 01/08/2006 al 31/08/2006 273.291,45
45 01/09/2006 al 30/09/2006 3.285.431,54
46 01/10/2006 al 31/10/2006 434.581,99
47 01/11/2006 al 30/11/2006 474.817,18
48 01/12/2006 al 31/12/2006 502.625,46

Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, toda vez que, los mismos no fueron enervados en la audiencia correspondiente, es decir, fueron reconocidos. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los folios 49 al 119 de la Pieza Separada Nº 1, marcado B, copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y la “FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD)”.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A.”, cito:

“…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.


EXHIBICION:
Solicita la exhibición de:
-Recibos de Pago de Nomina desde la fecha de su ingreso 01-07-2005 hasta la fecha de su despido injustificado 05-08-2009.

En la audiencia correspondiente de juicio, la parte accionada arguye que, en el momento del control de las pruebas de la parte actora, su representación procedió a reconocer los recibos consignados, en consecuencia quien decide se tiene por exhibidos lo peticionado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:
-Riela al folio 02 de la Pieza Separada Nº 2, marcado A, RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 01/03/2009 al 31/03/2009, por el monto de Bs. 850,25.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, el mismo fue reconocido por la parte actora en la audiencia correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los folios 03 al 23 de la Pieza Separada Nº 2, marcado B al B21, RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia lo siguiente:

Folio Periodo Monto
3 01/01/2006 al 31/01/2006 214.365,76
4 01/02/2006 al 28/02/2006 210.138,65
5 01/03/2006 al 31/03/2006 195.772,09
6 01/04/2006 al 30/04/2006 202.237,05
7 01/05/2006 al 31/05/2006 249.563,84
8 01/06/2008 al 30/06/2006 273.624,79
9 01/07/2006 al 31/07/2006 934.128,42
10 01/08/2006 al 31/08/2006 273.291,45
11 01/09/2006 al 30/09/2006 3.285.431,54
12 01/10/2006 al 31/10/2006 434.581,99
13 01/11/2006 al 30/11/2006 474.817,18
14 01/12/2006 al 31/12/2006 502.625,46
15 01/07/2007 al 31/07/2007 1.559.564,62
16 01/12/2007 al 31/12/2007 473.870,00
17 01/01/2008 al 31/01/2008 568,54
18 01/03/2008 al 31/03/2008 425,53
19 01/07/2008 al 31/07/2008 1.691,29
20 01/11/2008 al 30/11/2008 478,05
21 01/12/2008 al 31/12/2008 517,90
22 01/07/2009 al 31/07/2009 1.771,11
23 01/08/2009 al 31/08/2009 389,14


Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, el mismo fue reconocido por la parte actora en la audiencia correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


-Inserto a los folios 24 y 25 de la Pieza Separada Nº 2, marcado C, cuadro de Relación de Salario Básico y Salario Integral del actor identificado a los autos, desde la fecha de ingreso Julio 2005, firmado por Jefe de División de Relaciones Laborales.

En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora procede a desconocer la referida documental, por cuanto no tiene sello de la demandada, ni el carácter de quien suscribe el presente cuadro. Quien decide, no le otorga valor probatorio en virtud de que fue enervada. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 26 de la Pieza Separada Nº 2, marcado D, cuadro de Cálculo de Prestaciones Sociales, a favor del actor identificado a los autos, en hoja con logotipo de Insalud, por el monto de Bs. 5.302,61.

En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora procede a desconocer la referida documental, por cuanto no tiene sello de la demandada, ni el carácter de quien suscribe el presente cuadro. Quien decide, no le otorga valor probatorio en virtud de que fue enervada. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los folios 27 al 35 de la Pieza Separada Nº 2, marcado E, copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0135-12011, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor identificado a los autos, ordenándose el reenganche desde su irrito despido el cual fue en fecha 02/03/2010, hasta su total reincorporación.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento público administrativo el cual puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los folios 36 y 37 de la Pieza Separada Nº 2, marcado F, copia simple de ACTA DE REENGANCHE, de fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual se evidencia que la demandada de autos no ataco la providencia administrativa.

En la audiencia correspondiente de Juicio la parte actora procede a reconocer la referida documental. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

Esta Juzgadora se pronunciara en un Primer Capitulo inherente a los puntos de apelación de la parte accionada: 1.-SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA CONTRATACION COLECTIVA y 2.-SOBRE LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD. En un segundo capitulo este Tribunal se pronunciará respecto al fondo de la demanda el cual no fue objeto de apelación. Y ASI SE APRECIA.

PRIMER CAPITULO

1- SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA CONTRATACION COLECTIVA:
Surge pertinente traer a colación las siguientes disposiciones constitucionales, legales y contractuales, que a criterio de quien Juzga, son oportunas, al caso de marras.

-Artículo 89 Constitucional. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadora…

………….Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

…………Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos….”.

-Artículo 96 Constitucional. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

-Artículo 21 Constitucional: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: ………..1.- No se permitirá discriminaciones…...”.

Así mismos, la Ley Orgánica del Trabajo derogada preceptuaban:

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…………”.


En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

(…/…)
Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”.


A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES, se define al TRABAJADOR DE LA SIGUIENTE MANERA: “Este termino se refiere al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud”.

Cláusula 61 de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo:

En cuanto al ámbito de aplicación prevé, que “………..solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponde………”.

Ahora bien, la defensa de la demandada (en su contestación) estuvo sustentada en que al actor tenía un cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL, que ejercía su cargo dentro de los cargos de confianza, o llamados cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, se puede observar conforme lo indica la Juez A quo, que la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD).

En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral, el cual en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que el actor se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios

En consecuencia, quien decide estima que, con base a las normas legales y constitucionales anteriormente trascritas al admitir una prestación de servicios personal, ejecutada de manera ininterrumpida por el actor desde sus inicios, cumpliendo una jornada de trabajo, percibiendo una remuneración como contraprestación por los servicios de manera continua e ininterrumpida, es evidente que la voluntad de las partes ha sido la de vincularse en forma inequívoca por tiempo indeterminado, como lo fue alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Una argumentación en contrario frente a tales condiciones de laboralidad, conllevaría a una lesión a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación de los actores, violándose así los principios de intangibilidad, progresividad de los derechos laborales, el derecho de igualdad, el derecho de celebrar convenciones colectivas. En consecuencia, quien decide desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

2.-SOBRE LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD:
En segundo lugar, alega la excepción de ilegalidad en cuanto a la condenatoria de los salarios, es decir, la excepción de ilegalidad, del acto administrativo.

Arguye que: “...la interpretación que realiza la A quo es contraria a lo establecido en la Constitución en su articulo 232.... Que el legislador hace referencia a la excepción de ilegalidad en cuanto a que debe ser ventilado en un juicio autónomo.... Que se debe revisar el criterio de la Juez A quo por cuanto su motivación es contradictoria y vicia de inmotivacion la sentencia....”.

Ahora bien, de la contestación de la demanda arguye:

“...sostiene la ilegalidad del acto administrativo por vía de excepción en virtud que se procura la inejecución del referido acto, ya que su ejecución violenta la normativa constitucional establecida en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.... la providencia administrativa dispone una orden de reenganche y pagos de salarios caídos que vulnera normas jurídicas que regulan las relaciones de empleo publico en Venezuela...., toda vez que.....desconoce que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, esto por ocupar cargos considerados de alto nivel o de confianza dentro de la administración publica...”.

Ahora bien, ciertamente la excepción de ilegalidad está prevista en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inherente a la caducidad de las acciones, el cual prevé que ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial, es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. En tal sentido, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Juez A quo, evidencia este Juzgado que la excepción de ilegalidad por vía de excepción, persigue la desaplicación por vía incidental de actuaciones administrativas, lo cual solo es posible en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en aquello casos en que se esta obligando al administrado a la ejecución de un acto considerado como ilegal, lo cual no se corresponde con el caso de marras. En el caso de autos del cúmulo del material probatorio no se evidencia ni se justifica aunado al hecho de que no se puede anular el acto administrativo, en esta instancia. En consecuencia se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO CAPITULO
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y conceptos condenados por el juez A-quo, al haberse declarado sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, aunado al hecho que el fundamento de apelación no recayó sobre los conceptos de fondo.
Se Reproduce:

-Inicio de la prestación de servicio, el 01/07/2005.
-En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

Vacaciones: Demanda la cantidad de Bs. 46,41 en base al numer5o de días 1,58 días, correspondientes a la fracción de vacaciones de un mes y en virtud de ello se obtiene la cantidad de días fraccionados, los cuales se multiplican por el salario base de Bs. 29,31 el cual quedo evidenciado de las probanzas que se analizaron en el debate probatorio. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 46,41. Y ASÍ SE DECIDE.

Bono Vacacional Fraccionado: Demanda la cantidad de 3,33 días, correspondientes a la fracción del bono vacacional fraccionado de un mes y en virtud de ello se obtiene la cantidad de días fraccionados, los cuales se multiplican por el salario base de Bs. 29,31 el cual quedo evidenciado de las probanzas que se analizaron en el debate probatorio. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 97,70. Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: Demanda la cantidad de 70 días de Bonificación o fin de año. Correspondiente a la fracción de siete mese y lo cual arroja la cantidad de 70 días y los cuales se calcularan en base al salario base de Bs. 33,54 lo cual arroja la cantidad total por este concepto demandado y acordado en Bs. 2.348.06. Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo cancelarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.348,06. Y ASÍ SE DECIDE.

-Indemnización por Despido Art. 125, Numeral 02 De La Ley Orgánica Del Trabajo vigente durante la relación laboral:
Demanda la indemnización por despido injustificado y en virtud que la demandad de autos no logro desvirtuar los dichos del accionante es que se considera procedente el presente concepto y monto demandado. En base al salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado y el cual quedo evidenciado que era de Bs. 43,31, el cual deberá multiplicarse por 120 días , dada la antigüedad del accionante como bien lo establece el articulo in comento. Por tanto se ordena cancelarle la demandada al demandante la cantidad de Bs. 5.197,64 por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

-Indemnización por Despido Art. 125, Numeral D De La Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral:
Demanda la indemnización por despido injustificado y en virtud que la demandad de autos no logro desvirtuar los dichos del accionante es que se considera procedente el presente concepto y monto demandado. En base al salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado y el cual quedo evidenciado que era de Bs. 43,31, el cual deberá multiplicarse por 60 días, dada la antigüedad del accionante como bien lo establece el articulo in comento. Por tanto se ordena cancelarle la demandada al demandante la cantidad de Bs. 2.598,82 por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

-Pago de Salarios Caídos:
Demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2009, fecha es que fue despedido hasta el 19 de septiembre de 2011 en base a 776 días que han transcurrido desde la fecha del despido, el 05 de agosto de 2009 hasta la fecha en que procede a demandar ante los tribunales, constatándose que se realizo en fecha 19 de septiembre del 2011.

En este sentido, una vez revisado el derecho y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, la cual establece lo siguiente:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo…( omisis). Fin de la cita.

Siguiendo el hilo argumentativo, esta juzgadora comparte lo explanado por la Magistrada Elvigia Porras, en la Sentencia insupra mencionada y en consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelarle al demandante de autos, los salarios caídos desde el momento del irrito despido, hasta el día 16 de mayo de 2011, fecha esta que como bien se evidencia del acta de reenganche, en donde se niega el patrono a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa. En virtud de ello se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 651 días a razón de un salario diario de Bs. 29,31. Lo cual arroja la cantidad total a cancelar al actor de Bs. 19.080,81 al demandante del caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes analizado se condena a la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) cancelarle al demandante de autos la cantidad total general por los conceptos aquí acordados la cantidad de Bs. 29.363,44. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar:

Concepto Monto
Indemnización art.125.LOT. Bs. 5.197,64
Indemnizacion art.125, literal D. LOT. Bs. 2.598,82
Utilidades fraccionadas Bs. 2.348,06
Vacaciones fraccionadas Bs.46,41
Bono vacacional fraccionado Bs.97,70
Salarios Caídos. Bs. 19.080,81
Total: Bs. 29.363,44

-INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

-INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....

....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.


Es forzoso para quien decide declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Julio de 2.017. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Julio de 2.017.

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar:

Concepto Monto
Indemnización art.125.LOT. Bs. 5.197,64
Indemnizacion art.125, literal D. LOT. Bs. 2.598,82
Utilidades fraccionadas Bs. 2.348,06
Vacaciones fraccionadas Bs.46,41
Bono vacacional fraccionado Bs.97,70
Salarios Caídos. Bs. 19.080,81
Total: Bs. 29.363,44

-INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

-INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....

....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

-No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
-Notifíquese de la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2015-000232