REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GC01-X-2017-000011
JUEZA: TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe en fecha 18 de Abril del año 2017, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2017-000011, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, de fecha 5 de abril de 2017, levanto acta de inhibición, para conocer del juicio incoado en el expediente numero GP02-R-2017-000028, donde la PARTE ACTORA es ciudadanos GERMAN URPIANO CASTILLO CORONA, ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ y SERGIO JAVIER FERNANDEZ MORA, Y OTROS contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, INHIBICION sostenida en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N.°2714, cuyo ponente es el Magistrado Delgado Ocando.
Sentencia en la cual el ponente mencionado dejo sentado lo siguiente: … (Omisis) “El juez puede inhibirse por causas diferentes distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… (Omisis)
En el caso que nos ocupa, la Jueza TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, presentó su inhibición mediante acta de fecha 5 de Abril de 2017, que cursa a los folios 1 al 6 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos: cito “ ……
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 05 DE ABRIL DE 2017.
ACTA DE INHIBICIÓN.
Quien suscribe TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 4476454, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar:
Por cuanto correspondió el conocimiento del recurso de apelación signado bajo el Nº GPO2-R- 2017- 000018, y observa quien suscribe, que en el presente recurso de apelación ejercido por el abogado GABRIEL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 146.529 , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos GERMAN URPIANO CASTILLO CORONA, ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ y SERGIO JAVIER FERNANDEZ MORA, Y OTROS, contra entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y por cuanto quien suscribe conoció el recurso de hecho signado bajo el Nº GPO2-R-2017- 000028., donde se ordeno oír el recurso de apelación que hoy nos ocupa, en dos efectos, y visto que dicho abogado GABRIEL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 146.529, consigno escrito en términos inadecuados e injuriosos en el recurso de hecho signado con el Nº GPO2-R-2017- 000028, lo cual ofende directamente a la majestuosidad del Tribunal así como a quien lo preside, es por lo que en aras de una justicia transparente, me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto la causa que nos ocupa, involucra las mismas partes encontrándose adjudicada la representación de la parte actora al abogado antes mencionado, y habida cuenta de las siguientes consideraciones que explican por si solas los motivos de la presente inhibición :
La presente Inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 10 de Marzo del año 2017, el prenombrado abogado GABRIEL PEREZ, presentó escrito en la causa Nº GPO2-R-2017- 000028, en el cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a la majestuosidad del Tribunal tales como:
Se constata al folio 221, 221, 225, 229, 230 del Expediente GPO2-R-2017-000028, cito:
…… por considerar que la decisión dictada por este Tribunal es un escándalo judicial por arbitrariedad y capricho judicial….
..…..toda vez que tal agravio redunda en un profundo desconocimiento de las normas sustantivas del proceso y hasta corrupción…
……… por haber usted en su truculento fallo, el cual raya en una profunda violación a los valores éticos y morales……
………. no expreso usted al argüir de manera aberrante lo que a continuación se transcribe……..
…………. es decir falseo total y dolosamente la motivación del fallo……
… es forzoso afirmar que, usted se ha burlado del ordenamiento jurídico de la peor manera, es un insulto para los profesionales del derecho haber leído este grosero fallo, su fallo, y así lo afirmo es una verdadera grosería y un insulto a los honestos, probos y verdaderos profesionales de la judicatura, es un insulto para los profesionales especialistas en derecho procesal……
……. La violación a la tutela judicial efectiva por perfecta IDONEIDAD, para ocupar el cargo que usted viene desempeñando como Superiora y como colofón, FALTA DE TOTAL DE TRANSPARENCIA EN EL PROCESO….
…….. Manifiesto ante su Tribunal y ante su condición de Juez de la Republica mi más profundo rechazo, animadversión y aversión total en contra de usted…………
Este Abogado, actúa como apoderado judicial de la parte Actora en juicio principal, y por ende en los recurso intentado en la misma y visto la terminología ofensiva, grosera y carente de respeto hacia el Órgano Jurisdiccional, aunado a eso corre inserto al expediente signado bajo el numero GP02-R-2017-2000018, copias fotostáticas de:
1) AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo la modalidad contra acto jurisdiccional. (DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL).
2) RECLAMO INTENTANDO ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES SIGNADO CON EL Nº R-17-1740, contra LA JUEZ TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA (quien suscribe).
En razón de lo expuesto es por lo que quien suscribe decide inhibirse, y siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Y como quiera que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse.
La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por el abogado, este cuestionó severamente la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
Independientemente que prospere el reclamo o el amparo; es la forma soez con la cual el ciudadano abogado se ha referido a mi persona, sin ninguna justificación, pero en el ánimo de esta sentenciadora, la anterior acotación crea en mi un DESASOSIEGO ESPIRITUAL, pues como se anotó anteriormente, una conducta del Juzgador que sólo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación del apoderado judicial de la parte Actora. Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la parte actora en la causa principal, se encuentra representada por el abogado GABRIEL PÉREZ , titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.855.630, de profesiones, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO bajo el Nº 146.529, quien interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo Nº 171740 por no estar de acuerdo con la decisión de oír en ambos efectos un recurso de apelación.
Aunado al hecho de que conociendo que la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar en relación a las partes, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal
No obstante lo antes expuesto -sobre el impedimento subjetivo aquí narrado-, y ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
Igualmente señala, dicha decisión que….” en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal , Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...
Y siendo la Inhibición, el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, déjese transcurrir el lapso de allanamiento; y una vez transcurrido el mismo, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de la distribución del mismo al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento.
Se anexan copias correspondientes a los folios 221, 221, 225, 229, 230, cursantes al expediente GPO2-R-2017-28.
Déjese copia de la presente INHIBICIÓN en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, a los 05 días del mes de Abril de 2017....” Fin de la cita
Vista la manifestación de la Jueza TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, cito “…..La presente Inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 10 de Marzo del año 2017, el prenombrado abogado GABRIEL PEREZ, presentó escrito en la causa Nº GPO2-R-2017- 000028, en el cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a la majestuosidad del Tribunal tales como:
Se constata al folio 221, 221, 225, 229, 230 del Expediente GPO2-R-2017-000028, cito:
…… por considerar que la decisión dictada por este Tribunal es un escándalo judicial por arbitrariedad y capricho judicial….
..…..toda vez que tal agravio redunda en un profundo desconocimiento de las normas sustantivas del proceso y hasta corrupción…
……… por haber usted en su truculento fallo, el cual raya en una profunda violación a los valores éticos y morales……
………. no expreso usted al argüir de manera aberrante lo que a continuación se transcribe……..
…………. es decir falseo total y dolosamente la motivación del fallo……
… es forzoso afirmar que, usted se ha burlado del ordenamiento jurídico de la peor manera, es un insulto para los profesionales del derecho haber leído este grosero fallo, su fallo, y así lo afirmo es una verdadera grosería y un insulto a los honestos, probos y verdaderos profesionales de la judicatura, es un insulto para los profesionales especialistas en derecho procesal……
……. La violación a la tutela judicial efectiva por perfecta IDONEIDAD, para ocupar el cargo que usted viene desempeñando como Superiora y como colofón, FALTA DE TOTAL DE TRANSPARENCIA EN EL PROCESO….
…….. Manifiesto ante su Tribunal y ante su condición de Juez de la Republica mi más profundo rechazo, animadversión y aversión total en contra de usted…………
Este Abogado, actúa como apoderado judicial de la parte Actora en juicio principal, y por ende en los recurso intentado en la misma y visto la terminología ofensiva, grosera y carente de respeto hacia el Órgano Jurisdiccional, aunado a eso corre inserto al expediente signado bajo el numero GP02-R-2017-2000018, copias fotostáticas de:
3) AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo la modalidad contra acto jurisdiccional. (DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL).
4) RECLAMO INTENTANDO ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES SIGNADO CON EL Nº R-17-1740, contra LA JUEZ TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA (quien suscribe).
En razón de lo expuesto es por lo que quien suscribe decide inhibirse, y siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Y como quiera que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse.
La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por el abogado, este cuestionó severamente la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
Independientemente que prospere el reclamo o el amparo; es la forma soez con la cual el ciudadano abogado se ha referido a mi persona, sin ninguna justificación, pero en el ánimo de esta sentenciadora, la anterior acotación crea en mi un DESASOSIEGO ESPIRITUAL, pues como se anotó anteriormente, una conducta del Juzgador que sólo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación del apoderado judicial de la parte Actora. Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la parte actora en la causa principal, se encuentra representada por el abogado GABRIEL PÉREZ , titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.855.630, de profesiones, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO bajo el Nº 146.529, quien interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo Nº 171740 por no estar de acuerdo con la decisión de oír en ambos efectos un recurso de apelación. … “fin de la cita
Que en virtud de una serie de epítetos injuriosos referidos a la majestuosidad del Tribunal y por la denuncia realizada en su contra por el abogado GABRIEL PÉREZ , titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.855.630, crea en ella un DESASOSIEGO ESPIRITUAL, pues la conducta del Juzgador que sólo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación del apoderado judicial de la parte Actora. Tal desasosiego espiritual se mantiene en su ánimo, y se inhibe de conformidad con la Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo del 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y verificado las copias agregadas a la inhibición que rielan desde los folios 7 al 21 del expediente, es forzoso para esta sentenciadora DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA EN ESTA CAUSA. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, Juez SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión
de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien esta conociendo de la causa principal GP02-R-2017-000028, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. Dayana Tovar
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:05 am
ABG. Dayana Tovar
LA SECRETARIA
YSdF/MD/Ysdf
Exp. GC01-X-2017-000011
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