REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Abril de 2.016
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-00081
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-001480
DEMANDANTES 1. KARLA DE LOURDES MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.810.775
DEMANDADA (Recurrente) SAT-LINE C.A
APODERADOS JUDICIALES JAVIER ROSALES, LUISA MARQUEZ, ORLANDO PAREDES, Y AKIS LINARES inscritos en el IPSA bajo los Nº 10.856, 61.392, 16.741, y 66.196 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2.017.
ASUNTO
RECURSO DE HECHO
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado: JAVIER ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.856, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada: SAT-LINE C.A contra el Auto, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2.017, en el juicio incoado por la Ciudadana: KARLA DE LOURDES MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.810.775, contra: SAT-LINE C. A.; el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2017, por la representación legal de la empresa mencionada up supra,
Recibidos los autos, y enterada la Juez de la causa, en fecha 30 de Marzo de 2.017, procedió a darle entrada al presente Recurso de Hecho.
• En fecha 03 de Abril de 2.017, este Juzgado conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remita, computo de los días de despacho transcurridos: Desde la fecha de la actuación que se recurre de hecho conforme lo indica la parte recurrente (15/03/2017 exclusive), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (22/03/2017 inclusive).
• Desde la fecha de la Apelación 17/03/2017 –exclusive-, hasta la fecha en que se negó la apelación 22/03/2017 (inclusive).
• Desde la fecha en que se negó la apelación 22/03/2017 (exclusive) hasta la fecha de interposición del Recurso de Hecho 29/03/2015 (inclusive).
.En fecha 03 de Abril de 2.017, este Juzgado insta a la parte recurrente a consignar las copias de las siguientes actuaciones:
- Copia del auto de admisión.
- Copia del acta de fecha 24 de febrero del 2017.
- Copia del acta de fecha 15 de marzo del 2017.
Para lo cual se le concede cinco -05- días para que consigne lo solicitado.
En fecha 20 de Abril de 2.017, se ordeno agregar a los autos, Oficio Nº 1554/2017 proveniente del Tribunal quito de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en donde se señala el cómputo solicitado.
A partir del día hábil siguiente al auto proferido por esta Alzada el 3 de abril de 2017, (instando a la parte recurrente que consigne los fotostatos), la parte recurrente tenía los siguientes días para consignar las referidas documentales: Martes 4, Miércoles 5, jueves 6, viernes 7 y lunes 17 de abril de 2017, no consigno los recaudos solicitados por esta alzada.
En consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE HECHO”
El objeto del presente Recurso de Hecho se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2.017.
Respecto al Recurso de Hecho, el maestro Humberto Cuenca lo define en los siguientes términos:
“….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….”. (Fin de la cita).
Igualmente lo ha señalado el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…”. (Fin de la cita). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha: 24 de Febrero de 2.000, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: LUISA MAGALY ZAPATA COLINA Vs. AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS).
Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.
Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, en el entendido que corresponden cinco (05) días hábiles para la contignación de los fotostatos, computados a partir del día hábil siguiente al auto donde se insta a su consignación. Y ASÍ SE APRECIA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
Recibidos los autos, y enterada la Juez de la causa, en fecha 29 de marzo de 2.017, procedió a darle entrada al presente Recurso de Hecho.
En fecha 03 de Abril de 2.017, este Juzgado insta a la parte recurrente a consignar las copias de las siguientes actuaciones
- Copia del auto de admisión.
- Copia del acta de fecha 24 de febrero del 2017.
- Copia del acta de fecha 15 de marzo del 2017.
A partir del día hábil siguiente al auto proferido por esta Alzada el 3 de abril de 2017, (instando a la parte recurrente que consigne los fotostatos), la parte recurrente tenía los siguientes días para consignar las referidas documentales: Martes 4, Miércoles 5, jueves 6, viernes 7 y lunes 17 de abril de 2017, no consigno los recaudos solicitados por esta alzada.
Siendo instado por esta Alzada a la parte que recurre de hecho, a su consignación y no presentó recaudo alguno, dentro del lapso otorgado por este Tribunal; en consecuencia, considera quien aquí decide que las denuncias formuladas como fundamento del presente recurso, no llena los requerimientos previstos en la norma antes citada para RECURRIR DE HECHO, por lo cual a todas luces la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JAVIER ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.856, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada: SAT-LINE C.A contra el Auto, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2.017, en el juicio incoado por la Ciudadana: KARLA DE LOURDES MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.810.775, contra: SAT-LINE C. A.
No hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo
Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:40 Am.
DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF//dt/ysdf
GP02-R-2017-000081
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