REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Abril del 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000237
DEMANDANTE BRUNO JOSE HENRIQUEZ
DEMANDADOS: SUMEI MAI HU y JOSE GREGORIO BETIZAGATI
MOTIVO CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS
CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN
LABORAL.
MOTIVO DEL RECURSO: (Incomparecencia del demandante a la
Prolongación de audiencia de Juicio.)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS FELIPE LORÀN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano BRUNO JOSÈ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.382.441, representado judicialmente por el abogado LUIS FELIPE LORÀN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.790, contra los ciudadanos JOSÈ GREGORIO BETIZAGATI AGUILAR, y SUMEI MAI HU, , quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V.- 7.138.822 y 20.496.894, respectivamente, representados judicialmente por los abogados FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, CHRISTIAN ANDRES ROMERO ALFONZO, BEBELYN MOCCIA BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros..54.825, 142.798, 230.618 y 144.990, respectivamente.
I
FALLO RECRRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 228 al 231, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2016, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de audiencia de Juicio.
Frente a la anterior resolutoria el abogado LUIS FELIPE LORÀN inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso - folio 250- se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
ANTECEDENTES
Al folio 01 al 02 del expediente consta escrito libelar interpuesto por el ciudadano BRUNO JOSÈ HENRÌQUEZ, por Prestaciones sociales contra Los ciudadanos JOSÈ GREGORIO BETIZAGATI AGUILAR, y SUMEI MAI HU, debidamente identificados a los autos.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, - folio 103 y 107 al 108- fue ordenado Despacho Saneador y presentado el escrito de subsanación en fecha 03 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha 09 e Febrero de 2015,- folio 109- fue admitida la demanda.
Por acta levantada el 02 de Julio de 2015, -folio 127- se da inicio a la audiencia primigenia celebrada por el Tribual Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se REPONE la causa al estado en que la parte demandante aclare su libelo de demanda con respecto a las personas demandadas, todo en aras del debido proceso, el derecho a la defensa todo con fundamento al articulo 6 de la LOPTRA.
Consta a los autos- folios 136 al 143 – una vez instalada la Audiencia Preliminar de Mediación, la misma, en aras de lograr la conciliación o mediación de las partes, fue objeto de prolongación por parte de la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien, a no ser posible la resolución del conflicto por la aplicación de medios alternos, dà por concluida la audiencia preeliminar en fecha 14 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar por auto separado al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión por los tribunales de juicio de conformidad con lo establecido en el artìculo 74 de la mencionada ley adjetiva laboral.
En fecha 04 de marzo de 2016, -Folio 194- el Tribual Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió en fase cognición la causa, por distribución aleatoria y equitativa del SISTEMA JURIS 2000, le da entrada al expediente para la tramitación de la causa en fase de Juicio.
En fecha 11 de marzo del 2016 - folio 195 y 196- el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora-
En fecha 11 de marzo del 2016 - folio 197 y 198- el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por acta levantada en fecha 13 de Junio de 2016- folios 209 al 211- con motivo de la celebración del la audiencia de juicio se dio inicio a la misma, luego del controvertido y en virtud de no haberse agotado el debate probatorio, a solicitud de las partes se suspende la causa a partir de la presente fecha exclusive hasta el 01/07/20016 inclusive, en la misma acta se fija para el día 04 de Julio de 2016, a la 1:00 p.m, la continuación e la audiencia.
La causa, fue objeto de diferimientos mediante autos expresos -folios 212, 218, 223, 224.
En fecha 22 de Noviembre de 2016- folio 225 al 226- por acta levantada con motivo a la continuación de audiencia de juicio, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO con vista a la incomparecencia del ciudadano Bruno José Henríquez. Ni por si ni por medio de representación judicial alguna. .
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Señala la representación judicial de la parte demandante, en el desarrollo de la Audiencia oral y publica de apelación, en apoyo de su recurso lo que a continuación se, indica.
o Sostiene el apelante que razones de fuerza mayor, un caso de salud, le impidiò asistir a la audiencia, el día pautado por el Tribunal A quo.
o Alega que desde el día domingo estuvo hospitalizado en el Centro Ambulatorio ----- de Bejuma.
o Que en el reposo médico están señalados los días que estuvo hospitalizado desde el día domingo hasta el día martes en la tarde que fue dado de alta.
o Que sus dichos están sustentados en el recipe que médico que le entregó el médico tratante.
o Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
o Que fue un caso fortuito que esta probado documentalmente.
La parte demandada, no recurrente interviene a los fines de hacer las siguientes observaciones:
o Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social Nº.06/03/2007, Nº.270, caso Nepomuceno Patiño herrera vs. Línea Aero-taxi Wayumi, C.A., el Tribunal deja claro el procedimiento y cuales documentos deben acompañarse al escrito de apelación, sin embargo si observamos el escrito de fecha 28 de noviembre del año 2016, la parte actora apela de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio, alegando un hecho fortuito, no obstante cuando señala que estuvo hospitalizado el día domingo, no indica la fecha, ni acompaña diha apelación con algún documento que sustente tal hecho, no señala si va evacuar algún testigo.
o Que posteriormente en fecha 14/02/2017, consigna un supuesto Informe médico donde manifiesta que estuvo hospitalizado desde el día 21, día lunes, que también se contradice con lo que acaba de manifestar el recurrente en esta audiencia, en cuanto a que estuvo hospitalizado desde el día domingo y también se contradice con el segundo escrito extemporánea donde consigna Informe médico, el cual no fue debidamente promovido de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Aduce que por ser un documento privado (el Informe médico) el mismo debe ser ratificado por quien lo suscribe, el Dr. Martín Cabrera, que no esta presente en esta audiencia, por lo que, en este acto procede a impugnar y desconocer en contenido y firma el Informe médico, y que cursa al folio 243, el cual no e indica la hora en que ingresó, ni constan los exámenes médicos que dice el informe se realizó, todo lo cual violenta el derecho a la defensa de sus representados.
o Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte actor y por consiguiente se ratifique la sentencia del Tribunal de juicio que declaró desistido el procedimiento.
Así las cosas, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.
Visto los términos expuestos por la parte actora recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos por la parte actora recurrente, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
Es oportuno citar Sentencia emanada de la , Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia de Juicio pautada para el dìa 22 de noviembre del 2016 – folios 225 y 226 -
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto tenemos que considerar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál le concede al Juez Superior del Trabajo, la facultad de declarar el Revocamiento de la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia de Juicio ante la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pùblica, estableciendo también la posibilidad a las partes de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del que hacer humano que imposibilitó a las partes estar presentes o que le impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia respectiva.
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido:
o Refiere la parte apelante –actora-, que en fecha 22 de Noviembre de 2016, oportunidad pautada para dar inicio a la prolongación de audiencia de juicio r, le fue imposible acudir a la misma, por problemas de salud -----
o Anexa Informe Médico de Egreso emanado del galeno MARTIN CABRERA, CIV: 4889 SAS: 45231, CI: 8.847...284 Rif: 8.847.284-1, médico adscrito a la Unidad de Traumatología Y Ortopedia DR. Martín Ysamel Carera Armas.
o Señala además que es el único abogado que representa al actor en el poder-
Dados los argumentas esgrimidos por la parte actora recurrente el presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia juicio.
o En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la parte que recurre que en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio en prolongación razones de fuerza mayor, un caso de salud, le impidiò asistir a la audiencia, el día pautado por el Tribunal A quo.
Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.
Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Anterior criterio, reiterado por la Sala de Casación Social , en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que, llegado el momento para la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de LA AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:
Cito:
(…/…)
En el día de hoy veintidós (22) de Noviembre del año 2016, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano BRUNO JOSE HENRIQUEZ contra los ciudadanos SUMEI MAI HU y JOSE GREGORIO BETIZAGATI AGUILAR, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000005. Comparece la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825 en su carácter de apoderada judicial de la PARTE CO-DEMANDADA ciudadana SUMEI MAI HU R. EL Tribunal deja constancia que el Alguacil efectuó tres anuncios no compareció el ciudadano BRUNO JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 5.382.441, PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No compareciendo el codemandado JOSE GREGORIO BETIZAGATI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.822. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez Abogado BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental Abogado BELKIS GAINZA LOVERA y el ciudadano Alguacil VIRGILIO RODRIGUEZ. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual JOHNNEY MENDOZA, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vista la incomparecencia de la parte DEMANDANTE ciudadano BRUNO JOSÈ HENRÌQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.382.441, a los fines de salvaguardar el derecho de la actora a incoar nuevamente su pretensión, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN; por cuanto la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia de juicio no implica en modo alguno renuncia de los derechos laborales de la accionante, dado que dicha norma debe ser interpretada en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
(…/…)
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produce como consecuencia jurídica que se declare DESISTIDA LA ACCION en los siguientes términos:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”
No obstante de una interpretación extensiva de la norma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre del año 2005 dictó sentencia No. 0424 Miguel Olivares Vs Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según la cual estableció, que en aquellos supuestos en que, el demandante no comparezca a la Audiencia de Juicio, se entenderá que se desiste del procedimiento permaneciendo incólume la acción. Cito extracto:
(…/…)
“Puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
(…/…)
De lo anterior se extrae, que ante la incomparecencia del demandante a la Audiencia Juicio, el Juez proferirá su decisión en base a un desistimiento del procedimiento reduciendo su sentencia en un acta que publicará el mismo día, sin embargo haciendo uso de una interpretación extensiva de la norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo del año 2005, Sentencia Nº. 771 Caso STALIN YÉPEZ GARCÍA contra CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL estableció la posibilidad de publicar la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
….”En tal sentido, es de destacar, que si bien se ha hecho práctica en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de los Circuitos Judiciales Laborales del País, ante la gran cantidad de audiencias y actos que se celebran a diario, y como consecuencia del factor tiempo, que al suscitarse la circunstancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -en el llamado primitivo- que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello en el acta levantada al efecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del juez de juicio de reproducir por escrito el fallo completo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia….”
En fuerza de los argumentos expuestos y con vista del contenido de la sentencia cursante a los folios 225 al 227, se aprecia que el actor no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en prolongación en la presente causa, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró desistido el procedimiento, conforme al citado articulo 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en éste orden de ideas, la misma norma establece la posibilidad de que el accionante, compruebe la existencia de un hecho fortuito o una causa de fuerza mayor, o alguna actividad del quehacer humano, incluida esta última por vía jurisprudencial, que le hayan impedido asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual de la norma, establece que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- conlleva un desistimiento del procedimiento, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
Refiere la parte apelante –actor-, que en fecha 22 de Noviembre de 2016, oportunidad pautada para llevar a cabo la audiencia de juicio, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que, era el único abogado y tuvo que acudir ese día, a CENTRO CLINICO AMBULATORIO MYCA C.A. por presentar crisis dolorosa incapacitante de la columna lumbar, con signos de radiculopatia a la extremidad inferior izquierda caracterizado por ardor y quemazón que se radica por toda la cara posterior del muslo, concomitantemente refiere disuria y poliuria, con examen de laboratorio de orina patológica, eco abomino pélvico que reporta cálculos renales gigantes sobre todo el riñón derecho.------
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 270, de fecha 06 de Marzo de 2.007, (caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LINEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), para enervar los efectos fatales de la incomparecencia dejo sentado lo siguiente:
Cito;
(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente
(…/…)
Del contenido jurisprudencial trascrito, se colige que ante la ausencia en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para demostrar las causas que justifiquen la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar o de juicio, en el escrito de apelación la parte apelante debe Indicar o consignar los medios de prueba que va a hacer valer ante el Juzgado Superior, tal como se evidencia que lo realizó la parte demandante en la presente causa, constituido por una certificación médica para justificar que estaba imposibilitado de asistir a la audiencia fijada por el Tribunal A-quo, este informe medico se verifica que se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, Es decir que el informe medico consignado por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio para justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio en prolongación.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión recurrida en relación a la declaratoria de DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO publicado por el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de noviembre del 2016, Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 22 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de èsta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 22 de noviembre del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO : No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) dìas del mes de Abril del 2017 Años 206° de la Independencia y 15° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria;
Abg.
En la misma fecha 07 de Abril del 2017 se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 A.M: , de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-
GML/LG/gml
Exp. Nro. GP02-R-2016-000237
( GP02-L-2015-000005)
|