REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 206° y 158°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000235
DEMANDANTES: NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA
DEMANDADOS: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DEL RECURSO: COBRO DE BENEFICIOS ECONOMICOS
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 25 de Noviembre del año 2016, por el abogado Freddy Torres, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.894.509, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Noviembre de 2016, en el cual declara Sin lugar la demanda, en el juicio que por Beneficios Económicos incoara la prenombrada ciudadana contra la Gobernación del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.334, 186529 y 194.760, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2017, se le dio entrada al presente recurso y se fijó audiencia para las 09:00 a.m., del el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al día 23 de marzo de 2017.
DEL TRÁMITE DE LA CAUSA
Consta a los folios 74 al 75 de la pieza principal Auto de fecha 18 de marzo de2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia solo compareció a la misma la ciudadana NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA en su carácter de parte actora sin la debida asistencia o representación de abogado y se dejó constancia a su vez de la INCOMPARECENCIA los ciudadanos codemandantes MATILDE GARCIA, ENRIQUETA GUERRA, IRENE RODRIGUEZ, LUISA MARTINIELLO, MARIA SILVA, GUILLERMINA MIJARES IVONNE GUILARTE, CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, MARIA EL HARA, LISBETH CARIEL, ZAIDA SEMECO, IDA TALLAFERRO, ALBERTO PATIÑO, ni por si ni por apoderado judicial alguno por lo que el Tribunal declaro de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO solo respecto a los prenombraos ciudadanos, contra dicho auto la parte actora ejerce recurso de apelación, el cual consta al folio 78 de la pieza principal.
Consta al folio 83 de la pieza principal el Tribunal a quo, se oye dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo del año 2016, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo en etapa de cognición al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 98 al 127 de la pieza principal sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en la cual confirma el Desistimiento del Procedimiento respecto a los prenombrados ciudadanos, sentencia contra la cual no se ejerció recurso alguna continuando la causa respecto a la ciudadana Ninfa Mercedes Gómez de Correa contra la Gobernación del Estado Carabobo.
I
SENTENCIA DE MERITO
A los folios 356 al 412 de la pieza principal consta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre del año 2016, dictó Sentencia definitiva, la cual declara:
…………”DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la TACHA propuesta y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NINFA GOMEZ DE CORREA contra ENTIDAD FEDERAL CARABOBO(GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).
Dada la naturaleza de la presente acción no se condena en costas a la parte perdidosa. ………”. Fin de la cita.
En fecha 25 de Noviembre del 2016, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 165 de la Ley adjetiva Laboral.
II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACION’
De manera sucinta, se indica los puntos en que la representación judicial apoya su recurso:
.- Manifiesta el apelante, que la parte demandada no da cumplimiento a la exhibición en lo que respecta a los recibos de pago y que ante la falta de cumplimiento la demandada solicita en la audiencia de juicio que se le de nueva oportunidad por lo que solicita una Inspección judicial en la Oficinal central de personal ubicada en la sede de la demandada, a lo cual hizo oposición, no obstante la Juez la acuerda, y luego de varios diferimientos finalmente la evacua en fecha 31 de octubre de 2016, con fundamento en los artículos 56 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando lo previsto en el articulo 57 de la mima ley, en cuanto a que lo que ya ha sido debatido y decidido no puede volverse acordar si no fue apelado.
Que la juez además de incurrir en violaciones legales de acuerdo a lo mencionado, anteriormente quebranta disposiciones establecidas en las Convenciones Colectivas y en la Ley Orgánica del Trabajo, quebranta el proceso, incurriendo de manera reiterada en desacato a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,57, y 157, su exposición de motivo, los lapsos procesales e incurrir en error Inexcusable al quebrantar normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez a quo reconoce las cláusulas relacionadas al pago de las vacaciones, bono vacacional y el aumento de salario, que se esta demandando, no así la forma en que se deben pagar, donde la demandada se compromete a pagar independientemente de lo arriba señalado el ejecutivo se compromete a reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de al Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo que será computable al pago de las vacaciones del trabajador o trabajadora.
Que al juez a quo decide no valorar lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que al Juez a quo, no tomó en cuenta lo contenidos convenidos en las cláusulas demandadas relacionadas a los ajustes de vacaciones, y aumentos de salario.
.-Así mismo señala, que la Juez le dio valor probatorio a unas copias simples bajadas de Internet de una computadora, consignadas por la parte demandada al momento de la inspección, desconociéndose quien la emite y de donde provienen, impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.-Que la Juez A quo en sus consideraciones no toma en cuenta la sentencia que en la audiencia de juicio se le hizo mención en la cual el Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio respecto al cumplimiento de las convenciones colectiva, que igualmente se le citó sentencia proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo Región Centro Norte, en la cual se condenó a Insalud al pago del cuarenta y cinco (45%) por ciento por concepto de incremento de los sueldos y salarios hasta el 2014, oportunidad en que se dicta la sentencia no obstante la Juez a pesar de tener conocimiento de ella no la aplicó.
.-Que la Juez en el contenido del fallo considera que existen elementos probatorios para decir que a los trabajadores le habían cancelados todos los conceptos cuando esto en ninguna parte del expediente fue probado.
Finalmente solicita por todo lo expuesto se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la pretensión.
CONSTA EN LA PIEZA SEPARADA Nº1 ESCRITO PRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION, constante de 12 folios 20 anexos, y que este Tribunal agrega a los autos, el cual aprecia que el mismo se corresponde con lo expuesto por la representación de la parte actora en la audiencia oral y publica de apelación.
Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a lo condenado por el A Quo.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las partes. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA. Folios 1-20- Pieza principal Cerrada-
Los fundamentos fácticos de la pretensión son en síntesis los siguientes:
1. Que su pretensión contra la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), es por ajuste de vacaciones, bono vacacional, aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año-
2. Que en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo la administración del Gobernador Henríquez Salas Romer, suscribe junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva vigente para el período 1992-1993, dominante a partir del 1 de enero del año 1992.
3. Que en la cláusula vigésima: VACACIONES, el Gobierno del Estado Carabobo concede a aquellos trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el cumplimiento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establecerá un Bono de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), los cuales serán entregados a los trabajadores cuando regresen de vacaciones.
4. Que se computan como hábiles todos los días del año con excepción de los sábados además de los días feriados contractuales establecidos por la Ley y los declarados de Júbilos por el Gobierno del Estado Carabobo y los Consejos Municipales.
5. Que cuando se trata de vacaciones fraccionadas o retiro el Gobierno del Estado Carabobo les paga a los trabajadores proporcionalmente al tiempo de trabajo cuando se retire antes del año.
6. Que en el Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Que en el Parágrafo Dos: las partes convienen tomando en cuenta el tiempo muerto por vacaciones estudiantiles, en dar vacaciones colectivas a todos los trabajadores entre Julio y el mes de septiembre que tenga el año o no, a fin de no pagar suplencia por este concepto, quedan exceptuados los vigilantes nocturnos, chóferes, auxiliares de bibliotecas, obreros de Negra Hipólita, obreros de la casa Sindical, los cuales se le aplicará la fecha aniversaria.
8. Que en fecha 19 de diciembre de 2.000, es suscrita por el Gobierno de Carabobo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acta donde se acuerda que la Convención Colectiva entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2.001, hasta el 31 de diciembre de 2.002, y que el auto de fecha 9 de enero del 2.001, del despacho del trabajo hace mención que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada va a regirse en los periodos 2.001-2.002, que fue presentada para su depósito en fecha 22 de diciembre del 2.000, consagrando en la cláusula 22, DE LAS VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de cuarenta (40) días de salarios.
9. Que Igualmente establecerá un Bono de VEINTIICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00), los cuales serán entregados al trabajador cuando regrese de sus vacaciones.
10. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Que en fecha 25 de septiembre de 2.003, el Gobierno de Carabobo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, suscriben acta donde se acuerda que la Convención Colectiva a regirse en el período 2003-2004, a partir del 1 de enero del 2.003, hasta el 31 de diciembre de 2.004, beneficios contractuales que fueron ratificados de la siguiente manera: cláusula 22, VACACIONES: el Gobierno del Estado Carabobo concederá a cada uno de los trabajadores que hayan cumplido un año ininterrumpido de labor, 40 días hábiles de disfrute con el complemento de 40 días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
12. Que en fecha 28 de diciembre de 2.005, es suscrita acta por el Gobierno de Carabobo, y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, en la cual se conviene la convención colectiva de trabajo en la misma ratifican los beneficios contractuales que van a regir en los períodos 2006-2007, a partir del 01 de enero del 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.007, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES.
13. Que finalmente el Gobernador Luis Felipe Acosta Carles, suscribe en nombre del Gobierno de Carabobo, junto a la Directiva Sindical, la convención colectiva de trabajo obreros de educación “S.U.T.I.E.C.”, que regirá durante el período 2008-2009, en la cual se conviene que los trabajadores educacionales gozarán de beneficios contractuales, que se convienen en la cláusula N° 18 AUMENTOS DE SALARIO, de la siguiente manera 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva tomando como referencia el Tabulador de Cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008.
14. Que en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente No. 080-2007-04-00091 emitido por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, dicta auto en el que expone que ha sido presentada ante el despacho convención colectiva de trabajo, celebrada conciliatoriamente, entre la Gobernación de Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la cual fue presentada para su deposito en fecha 27 de noviembre, periodos 2008-2009, a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde se establecen los beneficios contractuales en la cláusula No. 18 AUMENTO DE SALARIO y cláusula 22 DE LAS VACACIONES, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se conviene: 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ero. de Mayo de 2008… 2) Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal... 3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado, por encima del salario mínimo de cada cargo. Que en la cláusula 22, VACACIONES, el Gobierno del Estado Carabobo se compromete a conceder a cada uno de los trabajadores amparados por la convención colectiva que hayan cumplido un año de labores, 30 días hábiles de disfrute y de pagos a salario integral, con el complemento de 50 días de salario integral.
15. Que Igualmente establecerá un Bono de CIENTO CINUENTA BOLIVARES (Bs.150, 00), los cuales serán entregados al trabajador cuando regrese de sus vacaciones.
16. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será computable al pago de las vacaciones del trabajador o trabajadora.
17. Que producto de la falta de ajustar el 45% por concepto de los aumentos salariales convenidos en la convención colectiva del 2008-2009 en la cláusula Nº.18, esta además del aumento del salario, convino con los trabajadores en que también serian beneficiarios de los aumentos que por Decreto del Ejecutivo Nacional o por el Poder Legislativo Nacional se harían extensivo a ellos, respetando los porcentajes en cada grado, por encima del salario mínimo de cada cargo a partir del 01 de enero de 2009.
18. Que la falta de este ajuste ha venido afectando el salario de cada uno de los trabajadores, en lo que deben recibir por vacaciones, bono vacacional, beneficios fin de año, entre otros pagos. Además de afectar los salarios productos de las vacaciones.
19. Que el Gobierno de Carabobo le adeuda a cada uno de los accionantes una diferencia en Bolívares por los conceptos de vacaciones a partir del año 1992 en adelante, aumentos salariales a partir de enero de 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, conforme a lo establecido en las cláusulas mencionadas.
20. Que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las vacaciones, bono vacacional, aumento de salario, razón por la cual, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acudió en reiteradas oportunidades por ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Consejo Legislativo, Gobernador del Estado, Secretario de Planificación y finalmente al Procurador del Estado Carabobo, planteando el reclamo, sin recibir respuesta alguna.
En consecuencia por los hechos y circunstancias planteadas, los actores reclaman el pago de la cantidad de Bs. 576.113, 40, por los montos y conceptos siguientes:
OBJETO DE LA PRETENSION.
NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA:
• Fecha de ingreso: 11/02/1980
• Cargo: Portera
Vacaciones y Bono vacacional:
Se observa a los folios 6 y 7 de la pieza principal, que en el escrito libelar la parte actora demanda el periodo transcurrido desde el año 1981 hasta el año 2013, en el que peticiona para el primer año 15 días por vacaciones y 8 días por Bono vacacional para los años sucesivos un día adicional por cada concepto, resultando un total de Bs.539.116, 36, discriminados de la siguiente manera:
870 días de vacaciones:
737 días de bono vacacional
Total: 1.607 días, a razón de Bs. 335,48= Bs.539.116, 36,
o Así mismo demanda por concepto de aumento de salario los periodos transcurridos durante el año 2009, 2010, 2011 y 2012, clàusula18 del Contrato colectivo suscrito entre la Gobernación y el Sindicato Único de Obreros Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la cantidad de Bs. 36.997,04, discriminada de la manera que a continuación se indica:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 815,00 45% 1.181,75 20% 1.418,10 10% 1.559,91 75%
2010 1.559,91 45% 2.261,87 10% 2.488,06 15% 2.861,27 70%
2011 2.861,27 45% 4.148,84 15% 4.771,16 10% 5.248,31 70%
2012 5.248,31 45% 7.609,99 15% 8.751,56 15% 10.064,29 75%
La suma de ambos conceptos demandados arroja un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.576.113, 40).
o Por último pretende la parte actora el pago de la Indexación monetaria e Intereses moratorios.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, a los folios 231 al 235 de la Pieza principal cerrada, esgrime:
HECHOS QUE ADMITE
La relación de trabajo
El cargo alegado por la demandante
La existencia de las Convenciones Colectivas suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo desde el año 1.992, en mejoras de la situación laboral de los demandantes, siendo la última vigente de fecha 2012-2013.
HECHOS QUE NIEGA
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante.
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante.
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de aumentos de ajustes salariales desde el año 2009 en adelante.
HECHOS QUE ALEGA
Defensa Previa:
Alega la falta de legitimación de su representada, al haber sido intentada y admitida la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual es un órgano administrativo que brinda apoyo al estado. Que representa a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y en el presente juicio se demanda a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), en consecuencia solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, defensa que fue declarada sin lugar; no obstante ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius resulta irrerevisable por esta alzada por cuanto no ha sido objeto de apelación.
Què la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada uno de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas firmadas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, honrando año a año con el fiel cumplimiento en cuanto a la cancelación del pago por concepto de Vacaciones, así como con el pago del día adicional por año luego de finalizado el primer año de la relación laboral, por lo que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.
Que a la demandante se le cancelo sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, como lo es la convención colectiva no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad.
Que canceló a la actora en el año 2009, el aumento del cuarenta y cinco (45%) por ciento, establecido en la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional al personal que devengara en su momento sueldo mínimo.
Que resulta improcedente que la parte actora, solicite el pago del cuarenta y cinco (45%) por ciento para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, debido a que el aumento de ese porcentaje era solo para el año 2009, y no para los años siguientes, siendo que los ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional, referente al incremento de los salarios mínimos, han sido cancelados en sus respectivas oportunidades, por lo que nada adeudan la Entidad Federal Carabobo a la parte demandante por los conceptos demandados.
Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la Entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que, la pretensión de incremento salarial de la actora sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos;
Que los respectivos aumentos otorgados año tras año por el Ejecutivo Nacional, en referencia al salario mínimo, se han realizado de manera efectiva, otorgando la Entidad Federal Carabobo todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo de esta forma en honrar dichos pagos en beneficios de los trabajadores.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificar si a la actora le corresponden los conceptos demandados.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los fines de sustentar la distribución de la carga probatoria, esta juzgadora, considera traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Negritas de este Juzgado)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Tribunal…..” Fin de la cita.
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda le corresponde demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia en relación con: 1.- el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante. 2.- El ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante. 3.- Los aumentos o ajustes salariales desde el año 2009 en adelante.
En este orden de ideas esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA.
Consta a los folios 21 al 31 de la pieza principal documentales adjuntas al escrito libelar, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “E”, y que esta alzada desestima por cuanto no guardan identidad con la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas con el escrito de prueba en la audiencia primigenia, y que consta a los folios 152-157, pieza principal cerrada:
• Merito favorable de autos.
• Presunciones.
• Principios protectorios.
• Indicio.
• Documentales
• Informes. 1) Promovida en los capítulos cuarto y quinto del escrito de pruebas.2) Promovida en el capitulo sexto del escrito de pruebas, consta al folio.
• Exhibición.
• Inspección Judicial: a practicarse en la Oficina CENTRAL DE Personal (OCP) del Gobierno del Estado Carabobo con el objeto de que el Gobierno de Carabobo exponga los motivos por el cual le han dejado de pagar lo aumentos salariales convenidos en la cláusula 18 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2008-2009 del Contrato colectivo suscrito entre la Gobernación del Estado Carabobo y el Sindicato del Único de Obreros Institutos Educacionales del Estado Carabobo, reservándose la aparte actora en el numeral 2 del capitulo Octavo cualquier otro particular para el momento de la practica de dicha inspección.
Consta a los folios 249 al 250 de la pieza principal que el Tribunal A quo en el auto de reglamentación y admisión de las pruebas respecto a la Inspección judicial, niega y no admite tal probanza por cuanto lo pretendido por el promovente “ …..(omissis) expongan los motivos por el cual le han dejado de pagar los aumentos de salarios en la Convención Colectiva de los periodos 2008/2009…. •”, no se corresponde con el objeto de dicha probanza y aunado a que los promoventes formulan una reserva para solicitar al momento de la practica de la inspección judicial.
DE LAS PREUBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA. Promovidas con el escrito de pruebas Folios 202-207, pieza principal cerrada
Documentales
Testimoniales
Informes. No se admite por ilegal.
Experticia contable
De la prueba para el esclarecimiento de la verdad, se solicita de conformidad con lo establecimiento en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de considerarlo el ciudadano Juez, evacue la prueba que a su criterio estime necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Folios 155-156 de la pieza principal cerrada.
PRUEBA DE OFICIO: el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la práctica de Inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP), ubicada la Quizanda, Estado Carabobo, respecto de la cual el Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo por ser esta objetada.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Consta a los folios 21 al 31 de la pieza principal documentales adjuntas al escrito libelar, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “E”, y que esta alzada desestima por cuanto no guardan identidad con la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
Promovió a los folio 158 al 171 de la pieza principal, numerada “6”, Extractos de Contratos Colectivos de trabajo reproducción fotostática, suscritos entre el Gobierno de Carabobo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE EL ESTADO CARABOBO (S.U.O.I.E.E.C), 1992-1993, 2003-2004, 2008-2009;
Convención Colectiva 1992-1993:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene el seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223de la Ley Orgánica del Trabajo
Convención Colectiva 1997-1998:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2001-2002:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2003-2004:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2008-2009:
VACACIONES: A los trabajadores amparados por la Convención, al cumplimiento del años de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cincuenta (50) días de salario integral.
Omisiss………
Independientemente de lo arriba señalado, el Ejecutivo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223, ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, lo que será computable al pago de las Vacaciones del Trabajador o trabajadora.
Cláusula 18:
AUMENTO DE SALARIO:
El Gobierno del Estado Carabobo conviene en: 1.- Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio e la administración pública nacional.
Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2008 y queda definido según el tabulador general que se presenta a continuación….
Al respecto este Tribunal Superior, por no constituir medio de prueba, sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes, nada tiene que valorar al respecto y esta juzgadora lo tendrá en cuenta en el presente fallo, el análisis de la presente convención a los efectos de verificar si es procedente o no la reclamación de la parte actora en cuanto a su incumplimiento por parte de la demandada de la Convención Colectiva mencionada e invocada en el caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copia fotostática de Comprobante de pago de Nomina, numerada “7.1” al folio 172 de la pieza principal, a favor de la ciudadana NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA, correspondiente al periodo 25/03/2011 al 31/03/2011, cargo Portero, el cual conforma:
Descripción
Cantidad
Unidad
Asignaciones Bs.
Deducciones
Salario Jornada Ordinaria 6 283,60
Domingo 1 47,27
Feriado 1 47,27
Aporte Seguro Social Obligatorio 4 13,23
Aporte Régimen Prestacional de Empleo 0,50 1,65
Servicios Especiales la Paz 0 10,00
Aporte Caja de Ahorro (CATEECA) 10 33,09
Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA) 0 150,00
S.U.O.I.E.E.C. 1 3,31
Neto a pagar 166,86
Esta alzada le confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido objetada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió numerada “8”, Comunicación de fecha 27 de julio de 2011, la cual riela al folio 173 al 179 de la pieza principal, con sello de recepción en señal de recibido, remitida por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, al Dr. JOSE APONTE, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia, San Diego, parroquias San Blas, Catedral, Socorro y Rafael Urdaneta, mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano Inspector el contenido de las reformas al Proyecto de Convención Colectiva, que cursa por ante la sala de Contratación y Conflicto en el expediente Nº.080-2010-04-00016.
Tal documental no constituye normas de derecho que rigen las relaciones laborales por tratarse de un proyecto, vale decir, intención o aspiración que en nada obliga a las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió numerada “8.1”, Minuta contenida a los folios 180-181, de fecha 13 de Agosto de 2010, suscrita por la Gobernación del Estado Carabobo, La Procuraduría del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, reunidos en la sede de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, se observa en cuanto a la Clausúlala 18 “AUMENTOS DE SALARIO” de la convención colectiva vigente indican: “se realizará por parte de la Oficina Central de Personal las adaptaciones correspondientes incluyendo otras percepciones de carácter salarial análisis de las nomenclaturas de los cargos de los cargos y su adecuación a la administrada conforme a la jornada laboral legal administrada, a los fines de su vigencia a partir del 01 de enero de 2011.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió a los folios 182 al 185, numeradas “8.2” y “8.3” Actas contenidas a los folios 182 al 185, de fecha, 13 y 27 de Septiembre del año 2010, levantadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en el expediente administrativo No. 080-10-03-01367, suscrito por la Gobernación del Estado Carabobo y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO CARABOBO (SUOIEEC), conforme se evidencia el mismo da inicio a las conversaciones del reclamo colectivo presentado por la referida organización sindical, sin especificación alguna en cuanto al punto tratado.
Esta alzada procede a desestimarla en virtud de que en nada obliga a las partes por cuanto no conlleva un acuerdo o arreglo. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió al folio 186 de la pieza principal numerada “8.4”, ACTA CONVENIO de fecha 11 de noviembre el año 2010, suscrita entre el Gobierno de Carabobo, la procuraduría del Estado Carabobo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, relacionada con las Cláusulas: Nº.7, Útiles de trabajo y Seguridad; Cláusula Nº.8; Normas de Higiene; Cláusula Nº 31: Uniformes y Zapatos; Cláusula Nº.61 Cesta de navidad.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió numerada “8.5”, ACTA de fecha 15 de noviembre de 2010 contenida al folio 187 al 188 de la pieza principal, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, expediente No. 080-10-03-01367, contentivo del convenio arribado en procedimiento de reclamo colectivo interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO incumplimiento de las cláusulas 4, 5, 6, 18, 22, 29, 31, 33, 38, 41, 47, 49, 65, 69 y 73 de la Convención Colectiva vigente y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.
Esta alzada le confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido objetada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve a los folios 189 y 190 de la pieza principal numerada “8.6”, Comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, contenida, suscrita por el ciudadano JULIO DÍAZ, en su carácter de PRESIDENTE DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigido a la Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, mediante la cual solicita sus buenos oficios a los fines de que les haga llegar la nómina de Obreros adscritos a esa dependencia, afiliada a la organización sindical , de los años 2008, 2009, 2010, de enero a diciembre y 2011, de enero y febrero.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve contenido al folio 190 de la pieza principal Oficio No. OCP/DGAC/2010-1626, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por la Lic. CRICEIDA SALAS DE SANCHEZ, en su carácter de Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, dirigido a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, mediante el cual se le remite acta convenio vinculada al acuerdo de pago por las cláusulas 7, 8, 31 y 61 de la Convención Colectiva vigente.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió contenida a los folio 191 al 192 de la pieza principal, ACTA CONVENIO de fecha 11 de noviembre el año 2010 suscrita entre el Gobierno de Carabobo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, relacionada con las cláusulas de útiles de trabajo y seguridad, normas de higiene, uniformes, zapatos, y cesta de navidad.
Esta alzada reproduce el valor probatorio de la documental que riela al folio 186 por cuanto no ha sido objetada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió numerada “8.7” y “8.8”, Reproducción fotostática de escrito de fecha 02 de septiembre del año 2013 contenido a los folios 193-194 y 195 al 196, suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigida al ciudadano FRANCISCO AMELIACH, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, sello en señal e recibido, mediante el cual ratifican la solicitud de fecha 15 de Febrero del año 2013, en relación a los aumentos de salario decretados por el Gobierno Nacional y el 45% de los convenidos con el Gobierno de Carabobo mediante Convención Colectiva y las Vacaciones.
Esta alzada procede a desestimarla en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia por cuanto se corresponde a una simple solicitud ò reclamo que en modo alguno obliga a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió numerada “8.9”, Comunicación Signado PEC-DE-AE 524/2013, contenida a los folios 197 al 199 de la pieza principal, suscrito por el abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello de recepción de fecha 14 de Marzo del año 2013, dirigido al ciudadano GUSTAVO A. PULIDO CARDIER, Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) del Estado Carabobo, mediante el cual sugiere dar respuesta al planteamiento enunciado por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, de contenido económico acordados en las Convenciones Colectivas.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió al folio 200 numerada “8.10”, Comunicación de fecha 02 de Septiembre del año 2013 suscrito por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de asesor legal de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO (S.U.T.E.E.C), dirigida al ciudadano Francisco Ameliach, Gobernador del Estado Carabobo, con sello de recepción de fecha 29 de Octubre del año 2013, mediante el cual solicita reunión para tratar deuda pendiente con los trabajadores desde el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre del año 2012.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió al folio 201, numerada “8.11”, Comunicación de fecha 30 de Octubre del año 2013 suscrito por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de asesor legal de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO (S.U.T.E.E.C), dirigida al ciudadano OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello de recepción de fecha 30 de Octubre del año 2013, mediante el cual solicita reunión para tratar deuda pendiente con los trabajadores desde el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre del año 2012-
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES, solicitados:
1. A la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y San José, Municipios San Diego y Naguanagua.
La parte promoverte desiste de la referida probanza por lo que no hay elemento de convicción sobre el cual deba esta Alzada emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
2. A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
La parte promoverte desiste de la referida probanza por lo que no hay elemento de convicción sobre el cual deba esta Alzada emitir pronunciamiento. Y así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN: la parte actora requirió:
1) Recibos de pago correspondiente a cada uno de los actores;
2) Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/03/2014.
3) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo desde el ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del 2015.
1. Exhibición de Recibos de pago: esta alzada emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo siendo este punto objeto del recurso. Y así se decide.
En relación a las Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral e Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/03/2014.
Tales documentales en la oportunidad de su requerimiento no fueron exhibidos, resolviendo la Juez A quo no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el promoverte no indicó de manera pormenorizada el contenido de las mismas.
En cuanto a las Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral e Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo es preciso acotar que al momento de esgrimir las defensas del recurso el recurrente nada dijo al respecto por tanto queda fuera del conocimiento de esta Alzada por el principio de la no reformateó in peius. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A al A-11 Recibos de pago contenidos a los folios 208 al 219 de la pieza principal.
Este Tribunal las desecha del proceso visto su impugnación por la parte contraria por tratarse de documentos promovidos en copias simples. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcada “B”, Tabulador obreros de la Educación de fecha 14 Enero del año 2009, contenido al folio 220 de la pieza principal, suscrito por la ciudadana KARLA D. GÒMEZ PIRELA adscrita a la Oficina Central de Personal de la demandada.
Este Tribunal la desecha del proceso visto su impugnación por la parte contraria por ser promovido en copia fotostática. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió a los folios 220 al 224 de la pieza principal, marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4”, Tabulador Obreros de Educación expedidos, el 01/01/2011, 01/01/2012, 01/12/2014, salvo la marcada “B-3”, de cuyos contenidos se observan firmas ilegibles y sello de la Secretaria del Servicio de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Carabobo en señal de recibido.
Este Tribunal la desecha del proceso visto su impugnación por la parte contraria de que fuera objeto la referida documental al ser promovido en copia fotostática. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcada “C”, Copia fotostática de publicación de prensa al folio 225 e la pieza principal, en la cual exigen a la Gobernación cumplir con la convención.
Este Tribunal la desecha del proceso visto su impugnación por ser promovido en copia fotostática. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcados “D”, “D 1” al D-3” Recibos de pago a los folios 226 al 229 de la pieza principal.
Este Tribunal las desecha del proceso visto su impugnación por la parte contraria por tratarse de documentos apócrifos y ser promovidos en copias simples. Y ASÍ SE DECIDE.
CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:
La parte actora en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, tachó a los testigos YULIMAR LINARES y JOSÈ MOLINA, bajo el argumento de encontrarse bajo dependencia económica del patrono y que por ende no daría testimonio en su contra;
Declarada sin lugar la tacha propuesta por la parte accionante, y no ejercido contra dicha decisión escrito recursivo alguno impide a esta alzada conocer de la tacha propuesta, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, por tanto pasa esta Juzgadora, a revisar tales declaraciones a los fines de emitir opinión sobre el fondo del asunto debatido, en este orden:
La parte accionada solicito la testimonial de los ciudadanos: TSU YULIMAR LINARES, VIVIAN CEPEDA y JOSE MOLINA, comparecieron a rendir declaraciones:
1. La testigo TSU YULIMINAR LINARES, de cuya declaración se observa:
a) Que los recibos de pago se otorgan en la actualidad través de la pagina Web y anteriormente en físico, ya después a través del correo electrónico y cuando el trabajador solicita para algún crédito o diligencia bancaria acuden al O.C.P. a solicitar y retirar los recibos en físicos firmados y sellados.
b) Que labora para la demandada en la Oficina Central de Personal ejerciendo el cargo de Jefe de Relaciones Laborales desde abril del año 2014 pero que ha trabajado por 20 años en el departamento, que laboró como analista llevando todo lo referente a los pagos manualmente y por sistema y en lo relacionado con la convención colectiva.
2. La testigo JOSÈ MOLINA, de su declaración se observa:
a) Que labora por ante la Oficina Central de Personal y que a partir del mes de abril del año 2014, ejerce el cargo de Jefe de Nómina.
b) En cuanto a las vacaciones manifestó que en el mes de Julio de cada año se hace efectivo el pago.
c) En cuanto al incremento del sueldo o salario se efectuó la primera semana de Enero del año 2009.
d) Que el Departamento de nómina es el que ejecuta los mandatos de pago.
e) En cuanto a los recibos de pago señala que actualmente se imprimen desde la página web, y anteriormente se enviaban al correo de los trabajadores y que hubo un tiempo en que se entregan los recibos.
Esta alzada procede a desestimar las declaraciones de los testigos, en virtud de que no aportan elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia por cuanto de sus deposiciones solo se refieren al ajuste salarial correspondiente al periodo 2009, el cual no forma parte del controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testigo VIVIAN CEPEDA, no compareció al acto correspondiente por tanto este Tribunal no emite juicio de valor alguno. Y así se decide.
EXPERTICIA CONTABLE:
La parte promoverte desiste mediante diligencia de fecha 01 de Febrero del año 2016 que cursa al folio 256 de la pieza principal, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar .al respecto de ésta probanza Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE OFICIO
INSPECCION JUDICIAL
Se observa del escrito de pruebas de la parte accionada específicamente en el Capitulo VI, solicita la Inspección Judicial de conformidad con lo establecimiento en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de considerar el Juez necesario para el esclarecimiento de la verdad. Folios 155-156 de la pieza principal cerrada; el Tribuna a quo acuerda la práctica de la misma en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP) de conformidad con lo previsto en el artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto esta alzada emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo siendo objeto del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, referidas a los conceptos demandados. Dicha sentencia presentada a los fines de ilustrar al Tribunal.
V
CONSIDERACIONES
Con el conocimiento que resulta del recurso, se pasó a revisar la sentencia recurrida a los fines de emitir pronunciamiento, observando esta alzada que la Juez A quo al momento de pronunciarse sobre la exhibición de los recibos de pagos requeridos a la parte demandada, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley adjetiva por cuanto el promovente no indicó de manera detallada el contenido de las mismas. Ante tal pronunciamiento, delata el recurrente que no obstante a que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir los recibos de pago, la Juez A quo con fundamento en los artículos 56 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concedió la oportunidad de una Inspección judicial a practicarse en la Oficinal central de personal ubicada en la sede de la demandada, amen de haberse opuesto a la evacuación de dicho medio probatorio toda vez que ya la Juez había negado su evacuación obviando lo previsto en el articulo 57 de la mima ley, en cuanto a que ya ha sido debatido y decidido por lo que considera el recurrente que no puede volverse acordar si no fue apelado.
Considera éste Tribunal de alzada, pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Del contenido del citado artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se tiene que, quien solicite la exhibición de un documento deberá cumplir en forma obligatoria y concurrente dos extremos o requisitos a saber: (1) un primer requisito representado por la circunstancia y el hecho normativo de que “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”, y un segundo requisito, en ambos casos (cuales casos? En los casos de que consigne la copia del documento, o el caso en el que indique los datos del contenido del documento en ausencia de este), (2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Salvo que, “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; es decir, que se exonera al promovente de este medio de prueba de cumplir única y exclusivamente el requisito o extremo de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trate de documentos que en forma obligatoria y por prescripción legal deba llevar el empleador; en este sentido, se debe estimar con meridiana claridad, que cuando se trate de este tipo de documentos debe el promovente cumplir en forma obligatoria con la consignación de la copia del documento solicitado a exhibir o en su defecto – es decir, ante la inexistencia de la copia del documento- , haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que el misma, no cumplió con uno de los extremos legales adjetivos obligatorios como era el de producir la copia del documento o haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido, independientemente de que se tratase de un documento que en forma obligatoria debía llevar la parte demandada, por lo que aún y cuando la parte demandada no haya presentado los documentos solicitados en exhibición, no se le pudiera aplicar una consecuencia jurídica distinta frente al incumplimiento de una exigencia legal por parte del promovente del medio de prueba, lo contrario sería convenir en el relajamiento de la exigencia legal normativa con referencia al cumplimiento de los requisitos para otorgarle merito y valor probatorio al medio de prueba, pues se estaría vulnerando el orden público procesal; por lo que con relación al presente y analizado medio de prueba, ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes referidos, y de los que se permite este Tribunal citar:
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 313, Expediente R.C. Nº AA60-S-2011-001262, del 23/05/2013; Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS;
Cito:
“De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de los recibos de pago desde el año 1997 hasta el año 2009; así como los recibos de nómina de trabajadores donde consten los sueldos y salarios pagados al demandante desde el año 1997 hasta el año 2009; y del libro de vacaciones correspondientes desde el período 1997 - 2009.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Fin de la cita.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En el caso bajo examine la parte recurrente solicito la exhibición de los recibos de pago de sus representados desde la fecha de ingreso hasta la fecha Marzo 2015 no obstante no se observa a los autos que hubiera aportado las copias de los recibos de pago cuya exhibición requiere de la parte demandada ni indicó los datos acerca del contenido de los mismos de modo que el incumplimiento de tal carga por parte del promovente de la exhibición hace imposible que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 eiusdem, en virtud de que se desconoce el contenido de los documentos cuya exhibición pretende, no pudiendo la Juez A quo suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Corolario de lo expuesto, es forzoso concluir que el presente medio de prueba de exhibición no fue legalmente promovido, en consecuencia se estima que de conformidad con el contenido del artículo 82, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna a la demandada, respecto y relación de este medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL A-QUO
A los fines de emitir el debido pronunciamiento, considera éste Tribunal Superior necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Inspección Judicial.
El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma, en caso de la que la misma se corresponda a actividad probatoria de parte
El Parágrafo Único del Artículo 112 de la L.O.P.T. prevé la posibilidad de que, en caso de no poder asistir el Juez Laboral a la realización de la Inspección Judicial, podrá comisionar a un juez de la jurisdicción para su práctica. Esta norma debe aplicarse con suma prudencia, a los fines de no violentar el principio de la inmediación, que coloca al Juez de cara a la realidad de los hechos.
Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere
La inspección judicial, al igual que en la actualidad representa un medio de prueba admisible en el proceso, con algunas variantes:
La no comparecencia del promovente en la oportunidad fijada para su evacuación, dará por desistida la misma, no siendo procedente la nueva oportunidad para su realización pues ello violentaría la celeridad del nuevo proceso.
LA INSPECCIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PROBATORIO.
Tal interrogante fue despejada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2006 (Supercable ALJK C.A. Recurso Contencioso Tributario), cito:
“....................Con relación a la norma aplicable a la inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
................Por este medio, el juez percibe directamente por sus sentidos a las personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyan objeto de prueba en el proceso, lo cual excluye los que no son objeto de percepción por los sentidos, es decir, aquéllos que requieran apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…..” (Fin de la cita) (Resaltado y negrillas de este Tribunal)
A mayor abundamiento, siguiendo las orientaciones del Magistrado Emerito: Omar Alfredo Mora, en su obra “Derecho Procesal del Trabajo (Primera Edición. 2013)”, este indica, cito:
“............Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos..........
...................
....................... Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el Juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales.
“La Inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal, y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso................. (Obra citada. Paginas 307 a 325) (Resaltado y negrillas de este Tribunal).
Omisiss………
La inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, el cual consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas dentro de un litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera.
PRUEBAS NECESARIAS A JUICIO DEL JUEZ
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
El artículo 70 ibídem determina que son admisibles en juicio los medios de pruebas que determinan la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y otras Leyes de la República, a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
El artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad……..
La Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1152 de fecha 21 de Octubre del año 2010, caso EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, contra la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A, en relación a las pruebas adicionales manifestó lo siguiente:
………..En este orden de ideas, en principio son las partes las obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo sus pruebas, sin embargo, y se ha dicho que en principio es así, puesto la misma Ley establece una excepción contenida en el referido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando faculta a los Jueces para la evacuación de medios de pruebas adicionales que considere convenientes al caso, en el supuesto que los promovidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción, como ocurrió en el presente caso.
Dado que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez acerca de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, este fin también lo tienen los medios probatorios evacuados por el uso de la potestad conferida a los Jueces en el artículo 71 antes mencionado.
Considera la Sala, que es determinante en el mérito de la causa, el error en el que incurrió la Alzada al no haber tomado en cuenta la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2008, en la que rindió declaración el ciudadano Pedro Domínguez, Presidente de Materiales San Rafael, C.A., testimonio éste que debió considerarse parte integrante de la prueba de informes al ser requerida empresa y evacuada en su oportunidad, resultando forzoso responder a la solicitud de casación de la sentencia recurrida, por lo que se declara con lugar la denuncia y por vía de consecuencia el recurso de casación. Así se decide.
Al ignorar la Alzada, la actividad desplegada diligentemente por la Juez a quo, quien mediante auto para mejor proveer llamó en audiencia de prolongación al ciudadano Pedro Domínguez para reconocer y verificar la veracidad de la prueba de informes que le fue requerida a la empresa Materiales San Rafael, C.A., consecuencialmente desconoció el tratamiento que le dio ésta a los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 70 determina que son admisibles en juicio los medios de pruebas que determinan la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y otras Leyes de la República, a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En este orden de ideas, en principio son las partes las obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo sus pruebas, sin embargo, y se ha dicho que en principio es así, puesto la misma Ley establece una excepción contenida en el referido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando faculta a los Jueces para la evacuación de medios de pruebas adicionales que considere convenientes al caso, en el supuesto que los promovidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción, como ocurrió en el presente caso.
Dado que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez acerca de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, este fin también lo tienen los medios probatorios evacuados por el uso de la potestad conferida a los Jueces en el artículo 71 antes mencionado…………Fin de la cita.
En éste punto se hace necesario hacer alusión a lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en lo concerniente a considerar que la realización de la inspección judicial por parte del Tribunal A-quo no debió practicarse dado que la misma había sido admitida y posteriormente negada como prueba por solicitud de parte.
Quien aquí decide debe precisar, que la actividad procesal desplegada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción la presente causa, se efectuó en el ejercicio de su potestad y facultad conferida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los postulados que rigen su actividad, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia que orienta a los jueces y juezas laborales no ser pasivos en el proceso, todo lo contrario, expresamente se les ordena a impulsar las causa aún de oficio, en aras de preservar los principios fundamentales de nuestra proceso laboral, como lo son la inmediatez y la celeridad, de allí que en nuestro proceso laboral encontramos a un juez o jueza activo e interactivo con el mismo.
Para mayor abundamiento, es por ello que la ley adjetiva del proceso laboral en su artículo 71 y 156 ejusdem, establece las actividades oficiosas, en principio son las partes quienes deben probar sus afirmaciones, sin embargo, las potestades del juez están encaminadas a esclarecer los hechos referidos por el patrono y trabajador que fueron insuficientes para formar su convicción a la hora de decidir, entendiéndose en efecto que el juez puede ordenar de oficio la evacuación de aquellas pruebas que a su criterio sirvan para esclarecer lo alegado por las partes y las cuales necesita conocer con certeza para dictar sentencia.
En este caso el juez no está limitado al señalamiento de las pruebas que las partes indicaron en la promoción de pruebas y no evacuaron o dejaron de ser insuficientes, sino a las que a su prudente arbitrio sean necesarias para poder dilucidar la traba de la Litis, pues la actividad oficiosa esta encaminada en la búsqueda de la verdad. Al respecto cabe señalar , que definir la verdad resulta una tarea ardua que ni aún ciencias como la filosofía y la ideología han logrado cumplir, por lo que no se ahondará sobre ese aspecto, siendo necesario sin embargo indicar que en lo relativo al proceso jurisdiccional, la verdad debe ser entendida como la determinación más exacta que se pueda obtener a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que se han sucedido los hechos presentados por las partes en sus narraciones o alegaciones.
De igual forma, no se puede menos, que sumarse a lo expuesto por autores como Carnelutti, Jairo Parra Quijano, Rodrigo Rivera Morales y Michelle Taruffo, entre otros, quienes han señalado que la verdad es una sola y que resulta inútil seguir manteniendo la distinción que se hace en algunos sistemas entre verdad formal o jurídica y verdad material o procesal.
De todo lo anterior y en sujeción al criterio anteriormente trascrito y a la normas aducidas esta Alzada determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todo los medios a su alcance, de allí que de todo lo anterior y en sujeción al criterio anteriormente trascrito la Inspección Judicial fue acertadamente evacuada en sujeción a la potestad conferida a los Jueces de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya consecuencia de la práctica de inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP), se dejó constancia del histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes, cuyas resultas constan en acta levantada en 14 de julio del año 2016, de la cual se desprende:
El histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes, ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 18.061.952, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542. La notificada informo que la nomina se lleva de forma digitalizada denominado Sistema Tiaca (Tecnología de Informativa Abierta, Compañía Anónima) ORACLE, en el cual se ingresa con un usuario y una clave para asesar al sistema, procediéndose en este acto en presencia del Tribunal la notificada con auxilio de la analista Aracelis Vera a ingresar al sistema colocando el Nº de Cèdula de cada accionante a los fines de consultar el historial de recibos visualizándose en pantalla la información que arroja al ingresar el numero de cedula de cada accionante reflejado los diversos pagos percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; en tal sentido en presencia del Tribunal se procedió a realizar la impresión de los recibos reflejados de cada uno de los accionante y en los cuales figura los montos pagados por concepto de incrementos del 45% de salario mensual a partir del 01/01/2009, según contratación colectiva. El Tribunal deja constancia de los recibos impresos como los reflejados en la pantalla de los accionantes figura la identificados cada uno de ellos así como la indicación de lo siguiente: Recibo de la ciudadana ROSA SANDOVAL, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1229,00; Recibo de la ciudadana RINA CHIQUIN, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1159,00; Recibo de la ciudadana JESUS CEDEÑO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; Recibo de la ciudadana MANUEL TERAN, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo de la ciudadana OSCAR BRETO, fecha efectiva: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63; Recibo de la ciudadana ELISA HERRERA, fecha efectiva: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano LILIANA JAIMES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo de la ciudadana SUMIRNA MORENO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; Recibo de la ciudadana JULIO DIAZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63; Recibo del ciudadano TRINA PAEZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.467,00, sueldo diario: 48,90, monto aumento: 1.467,00; Recibo del ciudadano NAIDA HEREDIA, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.398,00, sueldo diario: 46,60, monto aumento: 1.398,00; Recibo del ciudadano NORMA SALGADO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano ERIMAR ROJAS, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano JHONNY TREJO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00; Recibo del ciudadano LILIANA ACOSTA, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano EGLEE FUENTES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano ANYIBEL MONTESINO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano CARMEN BASTIDAS, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano CARLOS DIAZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00. Recibo de pago del ciudadano FABIAN RAMON RIVERO en el expediente que reposa por ante la Oficina Central de Personal, generándose el recibo correspondiente que se detalla a continuación: fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; La notificada facilito al Tribunal la impresión del recibo de nomina arrojado por el sistema y copia de la planilla de movimiento de obrero, la cual se ordena agregar a los autos. El Tribunal deja constancia que la notificada procedió en el desarrollo de la inspección judicial, a general e imprimir conforme consta en el sistema recibos de pago de la co -demandante ROSA MARIA SANDOVAL PADRON a los fines de constatar la modificación en el histórico de nomina entre el mes de diciembre del 2008 y el mes de enero del 2009 los recibos de pago, dejando constancia el Tribunal que de ello se refleja el cargo de Auxiliar de Educación Inicial y que para el mes de diciembre del 2008 percibía un salario diario de 28,27 y para el mes de enero del 2009 percibía un salario diario de Bs. 41,00. La notificada procedió en presencia del Tribunal a realizar la impresión de los recibos de pago antes descrito los cuales facilito al Tribunal para ser agregado a los autos. El Tribunal ordena agregar a los autos impresión de pantalla donde figura el ingreso al sistema de nominas por parte de la usuaria ARACELIS VERA. El Tribunal deja constancia que conforme a documentación que reposa en la Oficina Central de Personal, se verifica tabulador de obreros de educación de fecha 14/01/2009 en el cual se refleja el incremento del 45% a partir del 01/01/2009 y el cual se encuentra suscrito por el Coordinador de Área Lic. Karla D. Gómez Pereira, Jefe de Desarrollo de Personal Lic. Francisco Parada y el Director General de Administración y Control de Personal Lic. Criceida Salas de Sánchez, en el cual se encuentra estampado el sello húmedo de dicha oficio, procediendo la notificada a facilitar al Tribunal copia de dicho tabulador el cual se ordena agregar a los autos. En este estado la representación de la parte demandada expone: Con la práctica de la presente inspección judicial acordada de oficio por la juez de la causa se constato que efectivamente hubo el cumplimiento del incremento del 45 % a partir de enero del 2009 y que posteriormente a ello los obreros han recibido incrementos de salario a través de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como fue acordado en la convención colectiva 2008-2009. Y así se decide.
De lo anterior se aprecia con meridiana claridad, que la demandada de autos cumplió con las obligaciones laborales prestacionales de conformidad con lo pactado con los trabajadores, comprobándose el cumplimiento del pago del incremento salarial del 45 % a partir de enero del 2009, constatándose de los recibos de pago con fecha cierta 01/01/2009, así mismo los incrementos de salario conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo pautado en la convención colectiva 2008-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
RESPECTO AL AJUSTE DE SALARIOS:
Precisado lo anterior, observa esta alzada, que en lo que peticionado por la parte actora estriba el aumento de salarios del 2009, 2010, 2011 con fundamento en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita para el período 2008-2009, según los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuya petición fue declarada improcedente por el Tribunal de Primera Instancia, al establecer la Juez que el mismo fue cancelado por la demandada y que tal incremento no es aplicable a los años posteriores al 01 de enero del año 2009.
Considera el recurrente que de acuerdo a la cláusula 18 cuya interpretación y eventual satisfacción forma parte de Convención Colectiva vigente en el periodo 2008-2009, le corresponde a sus representados un incremento del cuarenta y cinco (45%) por ciento a partir del 01 de Mayo del año 2008, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, en ese orden, en relación a interpretación de la cláusula 18 en referencia, y que forma parte de la Convención Colectiva del Trabajo Obreros de Educación “S.U.T.I.E.E.C” vigente en el periodo 2008-2009 la cual estableció:
Cláusula 18 Aumento de salario, convienen en:
El Gobierno del Estado Carabobo conviene en:
1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el tabulador de cargos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la administración pública nacional.
2) Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ro de mayo de 2008 y queda definido según el tabulador general……..
3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hará extensivo a los trabajadores amparados por esta convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo.
Del análisis de la Cláusula 18 mencionada ut-supra, considera ésta alzada que conforme al acuerdo colectivo, los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, el patrono se obliga a acatar, y que deben ser a ajustados respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo durante el periodo de vigencia del texto normativo no obstante no encuentra argumentos sólidos esta Juzgadora para considerar que los aumentos de salarios por Decreto del Ejecutivo Nacional se hagan extensivo para los años sucesivos a la suscripción del presente contrato colectivo, por lo que resulta evidente, que la demandada cumplió con el pagó de dichos aumentos en el periodo 2009 tal como lo reconoció la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que, así las cosas la recurrida obró correctamente al establecer la improcedencia del concepto reclamado, en virtud de lo cual no se encuentra la sentencia incursa en el vicio que se imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR AJUSTE DE SALARIO:
Plantean los actores, que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las Vacaciones y el Bono vacacional, razón por la cual reclaman el pago de la diferencia que resulta de ajustar los incrementos salariales otorgados durante todo el tiempo de la prestación de servicio de los trabajadores.
Ahora bien, una vez que se ha determinado que la pretendida diferencia por concepto de pago de salarios, resultare improcedente, por las razones de hecho y de derecho explanadas ut-supra, resulta inevitable la declaratoria de improcedencia del presente concepto reclamado, dado que uno es inmanente al otro, es decir al no proceder en derecho el pago de diferencias de carácter salarial mal podría acordarse diferencias por concepto de derecho de vacaciones y su correspondiente bonificación como consecuencia de ajuste salarial Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS DÌAS ADICIONALES RECLAMADOS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Observa esta sentenciadora que el punto controvertido es el determinar principalmente la aplicabilidad o no de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ratio-tempori, hoy derogada en lo concerniente al derecho de disfrute por concepto de vacaciones y su correspondiente bono vacacional a, a los fines de verificar la procedencia de tales conceptos.
Para ello se hace necesario citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada por ser ésta la vigente para el momento en que surgió el derecho reclamado. Cito:
Artículo 219;
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles
Articulo 223:
Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de ésta ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (omissis)
Convención Colectiva 1992-1993:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene el seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223de la Ley Orgánica del Trabajo
Convención Colectiva 1997-1998:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2001-2002:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2003-2004:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2008-2009:
VACACIONES: A los trabajadores amparados por la Convención, al cumplimiento del años de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cincuenta (50) días de salario integral.
Omisiss………
Independientemente de lo arriba señalado, el Ejecutivo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223, ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, lo que será computable al pago de las Vacaciones del Trabajador o trabajadora.
En tal sentido se aprecia de las actas procesales como de los dichos de las partes- actora y demandada, que los días que perciben por efecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por las partes, por concepto de vacaciones y bono vacacional, superan los días que reclaman de conformidad a la Ley sustantiva laboral, de allí que en razón de la naturaleza de la existencia de la Convención Colectiva debe considerarse dichos beneficios de ley se hayan subsumidos en los derechos conferidos por vía de la contratación colectiva de trabajo como alcance a lo anterior ha de acotarse que estamos frente a un punto de mero derecho referido a la aplicación o no de lo peticionado.
Artículo 9°.- Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
Omisiss.
Articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: Las convenciones colectivas de trabajo es aquella que se celebra entre uno o arios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y, uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme alas cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Articulo 508 Ibidem: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierte en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. ……
Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.- La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigente……
En sujeción a las estipulaciones antes citadas en razón de la invulnerabilidad de los principios protectores, de progresividad, integridad e intangibilidad, citados, es evidente a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores que el cumplimiento de pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad a la Ley sustantiva laboral resulta improcedente habiendo la parte accionada satisfecho su pago de conformidad a lo determinado en las convenciones colectivas de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Precisión del Abogado bajo el No. 94.981 actuando en su carácter de Apoderado Judicial la ciudadana: NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.894.509, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO de fecha 24 de Noviembre del año 2016 proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los prenombrados ciudadanos contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: no hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación inmediata mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la referida Sentencia, al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
o Notifíquese la presente decisión a la Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m:
LA SECRETARIA
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